REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 2 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2008-000038
ASUNTO: GH31-V-2008-000038
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 33, Tomo 27-A de los libros respectivos.
DEMANDADA: RODAVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 284-A.
MOTIVO Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimación)
EXPEDIENTE: GH31-V-2008-000038
RESOLUCIÓN No.: 2015-000052 INTERLOCUTORIA
I
Fue presentado en fecha 15 de junio de 2015, por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN BRIZUELA ROMERO, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, según consta de oficio de sustitución de facultades distinguido con el Nº PEC-DE-AJ-CC-0422-2015, de fecha veintidós de abril de 2015, escrito contentivo de recurso de invalidación contra el auto de fecha 22 de enero de 2009, por el cual la Jueza de este Tribunal Dra. Claudia Olavarría, homologó la transacción realizada por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. y RODAVIAL, C.A., partes demandante y demandada en esta causa; en virtud de haber realizado cesión de los derechos de explotación de la cantera de piedra ubicada en el Asentamiento Alpargatón, explotada por la empresa RODAVIAL, C.A., siendo necesaria la aprobación del Ejecutivo del Estado Carabobo, para tal actuación judicial.

II
Esta juzgadora para decidir acerca de la admisión de dicho recurso de invalidación, hace el análisis que sigue:
Revisadas las actas de este expediente, constata el Tribunal que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil RODAVIAL C.A., para el pago de unas facturas, la cual fue admitida en fecha 31 de octubre de 2008.
Las partes en este proceso, realizaron una transacción celebrada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2008 y la misma fue homologada por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2009. En dicha transacción las partes convinieron el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada RODAVIAL, C.A. consistentes en:
a) La celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de RODAVIAL, C.A., a efecto de que se capitalizara la deuda y se emitieran las respectivas acciones a favor de CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., dentro de los sesenta días calendarios siguientes a la firma de la transacción.
b) De no celebrarse dicha asamblea de accionistas, RODAVIAL, C.A. pagaría a CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. la cantidad demandada.
c) En caso de no cumplirse alguna de las dos propuestas anteriores, RODAVIAL, C.A. dará en pago a CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. todos los derechos sobre la cantera de piedra, actualmente explotada por RODAVIAL, C.A., ubicada en el Asentamiento Campesino El Alpargatón y todos los activos asociados a ella, incluyendo los derechos de explotación y la cesión del contrato de arrendamiento. Dicha dación en pago así como la referida cesión del contrato de arrendamiento, debería realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los diez (10) días establecidos para el pago de la referida cantidad, siendo expresamente acordado por las partes que si por cualquier circunstancia RODAVIAL, C.A. no realizara la dación en pago y cesión de arrendamiento en el lapso previsto, la transacción debidamente homologada por el Tribunal competente, servirá de título a CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. de los referidos derechos sobre la cantera y el contrato de arrendamiento.
En fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal dicta un auto, homologando la transacción antes señalada, en los términos siguientes:
“ Vista la anterior diligencia….mediante el cual consigna escrito de transacción extrajudicial celebrada entre las partes, y no siendo tal actuación contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION. Igualmente se hace del conocimiento de las partes que una vez conste en autos el cumplimiento de dicha transacción, este Tribunal dará por terminado el presente juicio y acordará el archivo del expediente…”
En fecha 4 de marzo de 2011, la parte intimante solicitó la ejecución de la transacción encontrándose referida tal ejecución al particular segundo del acuerdo transaccional, a la cesión a favor de CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. de los derechos de explotación en la cantera de piedra ubicada en el Asentamiento Alpargatón explotada por RODAVIAL, C.A. según autorizaciones del MARN Nº 02741 de fecha 02 de noviembre de 2007 y del Instituto Nacional de Tierras, mediante comunicación Nº 0999, de fecha 17 de noviembre de 2009 y a la cesión del contrato de arrendamiento.
Este Tribunal en resguardo de los intereses que pudiese tener la República ofició a la Procuraduría General de la República en fecha 03 de octubre de 2013, cumpliéndose debidamente lo relativo al procedimiento de notificación y lapsos señalados por la Ley; recibiendo en fecha 24 de febrero de 2014, respuesta de la Procuraduría General de la República señalando que se remitió comunicación al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para Industrias y al Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minería, con el objeto de informar sobre la notificación a este órgano del Estado. A la fecha no se ha recibido alguna comunicación de dicho Ministerio.
Asimismo por tratarse el objeto de la transacción sobre los derechos de explotación de una cantera de piedra, protegida por ley especial y por el interés que pudiese tener el Estado Carabobo, en cuanto al control y supervisión del manejo de concesiones para dicha explotación, el Tribunal acordó en fecha 24 de noviembre de 2014, oficiar a los organismos siguientes: Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo, a la Secretaria de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo, a la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo y a la Procuraduría del Estado Carabobo, informándoles del contenido del presente proceso.
La representación de la Procuraduría del Estado Carabobo, expuso en su escrito de invalidación:
“…En fecha 14 de enero de 2015, previa solicitud que hiciese la Procuraduría del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2015, mediante oficio Nº PEC-DE-AJ-CC-0041/2015, la Secretaría de Hacienda y Finanzas como órgano encargado de la organización, recaudación, verificación, inspección, control y fiscalización de los impuestos que se originen por el aprovechamiento de los minerales no metálicos, informa que la sociedad de comercio Rodavial, C.A., adeuda al Estado Carabobo por concepto de impuesto de explotación minera (tributos omitidos), la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 195.085,05), quedando pendiente los meses de noviembre y diciembre de 2014. Informando igualmente en la misma fecha que está pendiente un proceso de fiscalización que originó un acta de reparo fiscal en fecha 12 de diciembre de 2014, por la cantidad de ciento noventa y cuatro mil veintinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 194.029,32), y que estableció en el punto 11 referido a la documentación legal que debía otorgar la empresa para avalar su actividad de explotación emanado de la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales, ni a partir del 01 de agosto de 2013, con la entrada en vigencia de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo, por lo que a la empresa antes señalada no le fue otorgado las nuevas figuras establecidas en la Ley y sustitutivas del documento anterior, a saber concesión o autorización para minería eventual o temporal… la Secretaría de Ordenación del Territorio Ambiente y Recursos Naturales, notifica a esta Procuraduría que la Sociedad de Comercio Rodovial, C.A., No Posee ningún derecho minero, otorgado por la Dirección de minas adscrita a esa Secretaría, evidenciándose, así claramente la violación de las normas aplicables para llevar a cabo el desarrollo de la actividad minera…”
“…En ese sentido ciudadano juez, se puede evidenciar la violación de las normas aplicables para llevar a cabo el desarrollo de la actividad minera, desde la debida autorización para realizar la explotación del referido mineral, el incumplimiento en el pago de los impuestos derivados de dicha actividad, hasta el incumplimiento de solicitar la autorización para llevar a cabo la correspondiente cesión…
Por lo que al efecto, la homologación de la transacción celebrada en fecha 15 de diciembre de 2008, …que tuvo por finalidad de dar por terminado la pretensión inicial, y que se estableció ceder los derechos de explotación de la cantera de piedra ubicada en el Asentamiento Alpargatón explotada por la empresa Rodavial, C.A. deriva un fraude procesal ya que conscientemente, la sociedad mercantil Rodavial, C.A. sin poseer ningún derecho minero, obra en contra del ordenamiento jurídico, defraudando a la Ley y consecuentemente al debido proceso, persiguiendo una finalidad ilícita, realizando un negocio fraudulento a través de los medios procesales…
En consecuencia, ante una actividad procesal desviada, cuyos fin no es la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a un tercero, como se evidencia en el presente caso a la Entidad Federal Estado Carabobo, queda entonces … facultada para ejercer el recurso extraordinario de invalidación previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el auto emanado de este Juzgado Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de enero de 2009… todo ello por cuanto, dicha homologación versó sobre la cesión de los derechos de explotación de la cantera de piedra ubicada en el Asentamiento Alpargatón explotada por la empresa Rodavial, C.A.lo que deriva un fraude procesal.
Por su parte, el recurso extraordinario de invalidación tiene como base legal los ordinales establecidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otros, en el numeral 1 que son causas de invalidación: 1.”La Falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación…”…
La falta de notificación de la Entidad Federal Estado Carabobo, para autorizar tanto la transacción celebrada como la homologación realizada, atenta contra los derechos e intereses del Estado Carabobo…
PRIMERO: Admita el presente recurso de invalidación ejercido contra el auto de fecha 22 de enero de 2009, que procedió a homologar la transacción celebrada y autenticada en fecha 15 de diciembre de 2008,… lo cual deriva un fraude procesal, así como la violación del orden Público Procesal que ostenta mi representado Entidad Federal Estado Carabobo, al no observar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y a su vez haberse violado el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil…
SEGUNDO: Solicito que el presente Recurso de Invalidación, sea admitido, tramitado y substanciado conforme a derecho, dejando sin efecto el auto de fecha 22 de enero de 2009, que procedió a homologar la transacción autenticada en fecha 15 de diciembre de 2008… en consecuencia que se reponga el juicio al estado en que se le garanticen los derechos inobservados del Estado Carabobo, así como el acceso a la justicia y al debido proceso, visto que la homologación realizada, atenta contra los derechos e intereses del Estado Carabobo, por cuanto, es esta Entidad Federal la que tiene tanto la competencia en el régimen y aprovechamiento de minerales No Metálicos ubicados en jurisdicción del Estado Carabobo, como la facultad de autorizar la cesión de los derechos de explotación de las actividades para llevar a cabo la actividad minera…”.
Observa el Tribunal que, los argumentos explanados por la representación del Estado Carabobo, así como de los recaudos que acompaña a su escrito de Recurso de Invalidación, comprueban el interés que tiene la Entidad Federal Estado Carabobo, en la concesión de la mina que fue objeto de transacción judicial.
En efecto de los recaudos acompañados marcados “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, consistentes en copias del Oficio Nº 0033, enviado al Procurador del Estado Carabobo, por la Secretaria de Hacienda y Finanzas, en la cual señala que la sociedad de comercio Rodavial, C.A., a la fecha de enero de 2015, adeuda al Estado Carabobo por concepto de impuesto de explotación minera (tributos omitidos), la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100( Bs. 195.085,05), quedando pendiente los meses de noviembre y Diciembre de 2014, estando igualmente pendiente un proceso de fiscalización que originó un acta de reparo fiscal por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y 32/100, (Bs. 194.029,32); resultados del proceso de fiscalización a Rodavial, C.A.; auto de apertura del expediente administrativo de la Dirección general de Recaudación de Ingresos Tributarios de la Secretaria de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo en relación al contribuyente Rodavial, C.A.; notificación recibida por Rodavial, C.A.; acta de reparo fiscal y oficio dirigido al ciudadano Procurador del Estado Carabobo por el Secretario de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales, en el cual cumple con notificarle que Rodavial, C.A. no posee ningún derecho minero, otorgado por la Dirección de Minas adscrita a esa Secretaría; documentos éstos a los cuales se les otorga valor probatorio, por ser copias de documentos públicos administrativos.
Todos estos documentos, comprueban la relación existente entre la Entidad Federal Estado Carabobo y Rodavial, C.A., y la potestad que tiene el Estado Carabobo de autorizar cualquier transacción, en la que se esté cediendo derechos de explotación sobre la cantera de piedra, ubicada en Alpargatón.

Con respecto a la interposición del recurso de invalidación, basado en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación….”

Considera esta juzgadora que, la legitimación para la interposición del recurso de invalidación basado en el ordinal 1 del artículo 328, del Código de Procedimiento Civil, la posee la parte demandada, dado que se pudiese invalidar cuando hay falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda.
En el caso concreto que nos ocupa, la demanda fue intentada por una entidad mercantil en contra de otra de la misma naturaleza, a efecto del pago de unas facturas vencidas, procediéndose a la intimación (equivalente a la citación).
De autos se evidencia que en fecha 15 de enero de 2009, procedió el Alguacil del Tribunal a señalar que no pudo intimar personalmente a uno de los representantes de la demandada.
Sin embargo en esa misma fecha 15 de enero de 2009, la abogada de la parte actora consigna el original de la transacción otorgada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en la cual el Vicepresidente y el Director Gerente de RODAVIAL, C.A., en su nombre se dan expresamente por citados en el procedimiento por intimación, como consta al folio treinta y uno vuelto (31 vto.), asimismo consta en el folio setenta (70) la facultad de representación legal que tienen las personas que ostenten dichos cargos en esa empresa, para darse por citados.
La procedencia del recurso extraordinario de invalidación de sentencia fundamentado en que en este juicio se haya cometido un error, fraude o falta absoluta de citación, al no haber formado parte la entidad federal de la relación jurídica procesal primigenia que dio origen a la demanda, hace que lógicamente el recurso de invalidación resulte inadmisible, porque sólo están facultados para ejercer este mecanismo procesal aquellos sujetos que se encuentren dentro de las causales taxativas consagrada en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe declararse inadmisible la interposición del Recurso de Invalidación, basado en la causal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin embargo, los argumentos sostenidos y probados por la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, en cuanto a que tiene tanto la competencia en el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos ubicados en jurisdicción del Estado Carabobo, como la facultad de autorizar la cesión de los derechos de explotación de las actividades para llevar a cabo la actividad minera, sirven de fundamento para revisar si la homologación de la transacción de fecha 22 de enero de 2009, realizada por este Tribunal, esta viciada.
Para ello debe revisarse la legislación aplicable al caso que es la siguiente:
El artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 164
“ Es de la competencia exclusiva de los Estados…
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley…”
Adicionalmente la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo del año 2011, establece:
“Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto establecer y promover el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Público Nacional, cuyas minas o yacimientos se encuentren ubicadas en jurisdicción del Estado Carabobo, propugnando el desarrollo sustentable en la región y la protección del medio ambiente.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Ley se entenderá por régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, las actividades para la exploración, explotación, almacenamiento, procesamiento, transporte, comercialización y administración de los mismos; así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos.”
“Artículo 2º. Las minas o yacimientos minerales no metálicos regulados en esta ley son bienes del dominio público y por tanto inalienable e imprescriptible. La materia objeto de esta ley se declara de utilidad pública. Las actividades derivadas de la exploración y explotación de los yacimientos están condicionadas a la óptima recuperación del recurso, al aprovechamiento racional del mismo, al desarrollo sostenible, la protección del ambiente y la ordenación del territorio.”

“Artículo 3º: A los efectos de esta ley son minerales no metálicos los siguientes: las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarra, arcilla, caliza, yeso, puzolana, turba, gravas, cantos rodados, arena cuarzosa, arena silícea, ópalo, lutitas, filitas laja, sustancias terrosas y cualquier otro mineral clasificado como no metálico y que no sea reservado al Poder Público Nacional.”
“Artículo 35: El derecho que se deriva de la concesión es un derecho real inmueble y como tal puede ser objeto de contratos. El concesionario debe informar a la Secretaría competente en materia de Minas y Ambiente y a la Secretaría competente en materia de Hacienda y Finanzas del Estado Carabobo, acerca de todos los bienes adquiridos con destino a las actividades mineras que se realicen, afectos a ella; igualmente, el concesionario requiere autorización por escrito de dichos Despachos, para enajenar, hipotecar, donar o ceder los derechos derivados de la concesión. Los derechos mineros que se obtengan por enajenación, hipoteca, cesión, herencia o legado, transfieren las obligaciones que esta Ley impone a los concesionarios...” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de fecha 4 de noviembre de 2005, Extraordinaria Nº 1916, que estaba vigente para la fecha en que las partes celebraron la transacción y el Tribunal homologó la misma establece:
Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, ubicados en el territorio del Estado Carabobo. Este régimen comprende la administración y explotación de dichos minerales, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos.
Artículo 2º. Los yacimientos de los minerales no metálicos regulados en esta ley son bienes del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles. La materia objeto de esta ley se declara de utilidad pública.
Las actividades derivadas de la exploración y explotación de los yacimientos están condicionadas a la calidad de vida, el aprovechamiento racional, la protección del ambiente y el desarrollo sostenible.
Los ingresos que se generen por la aplicación de esta Ley propenderán a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.

Artículo 22. El derecho que se deriva de la concesión es un derecho real inmueble y como tal puede ser objeto de contratos.
El concesionario debe informar a la Secretaría de Desarrollo Económico, a través de la Dirección de Energía, Minas y Petróleo del Estado Carabobo, y a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, a través de la Dirección General Tributaria y Patrimonial, acerca de todos los bienes adquiridos con destino a las actividades mineras que se realicen, afectos a ella; igualmente, el concesionario requiere autorización por escrito de dichos Despachos, para enajenar, hipotecar, donar o ceder los derechos derivados de la concesión.
Los derechos mineros que se obtengan por enajenación, hipoteca, cesión, herencia o legado, transfieren las obligaciones que esta ley impone a los concesionarios…”

De lo anterior se observa, que el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos, están reservadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la competencia de los Estados, y que en particular el Estado Carabobo, en sus Leyes de Minas de Minerales No Metálicos, tanto la anterior que estuvo vigente para el momento de la transacción y homologación (año 2005) como la que actualmente rige esa materia, está declarada de utilidad pública la materia de cesión de concesiones de minas, de minerales no metálicos, que estén ubicadas en el territorio del Estado Carabobo, por lo cual el orden público constitucional se vio afectado, al homologar el Tribunal una transacción, sobre derechos sometidos a una condición ineludible, como lo es la autorización escrita de la Secretaría de Desarrollo Económico, y la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo, para que pudiesen cederse los derechos de explotación sobre la cantera y el contrato de arrendamiento.
En efecto, las partes realizaron una transacción, en la que la parte demandada se obligaba a ceder la concesión de todos los derechos sobre la cantera de piedra, incluyendo los derechos de explotación y la cesión del contrato de arrendamiento, ubicada en el Asentamiento Campesino El Alpargaton, consistente en treinta y seis (36) hectáreas y los linderos del área de extracción de la cantera, son los siguientes: Norte: Carretera Panamericana Morón-San Felipe; Sur: Río Alpargatón; Este: Río Alpargatón y Oeste: Fila Montañosa del Cerro Alpargatón, y más aún a que se tuviese la transacción homologada por el Tribunal como título a CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. de los derechos sobre La Cantera y el contrato de arrendamiento, en caso que Rodavial, C.A. no hiciere la cesión, en los términos establecidos en la transacción.
En casos como el que nos ocupa, en el cual el orden público se ve afectado, es necesario aplicar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

Adicionalmente el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció en sentencia 18 de agosto de 2003, caso Said Mijova, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:
“ …Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto….” (subrayado del Tribunal)
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”
En virtud de los precedentes legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar, que el Juez debe realizar la labor de verificación, para determinar el cumplimiento de la ley y de los presupuestos y principios procesales, todo en aras de procurar la tutela judicial efectiva, conforme el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de todo lo antes señalado, a fin de proteger el orden público, reflejado en los derechos e intereses, que tiene la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, en la concesión de explotación de la mina, que ha sido objeto de transacción extrajudicial, debe declararse nulo, el auto de fecha 22 de enero de 2009, por el cual el Tribunal procedió a homologar la transacción extrajudicial de fecha 15 de diciembre de 2008; y debe reponerse la causa al estado en que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, manifieste si autoriza o no la transacción extrajudicial de fecha 15 de diciembre de 2008, por ser la que tiene tanto la competencia en el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, con facultad para autorizar la cesión de los derechos explotación de las actividades para llevar a cabo la actividad minera, para que posteriormente el Tribunal se pronuncie acerca de la homologación o no de la misma; todo como quedará expresado en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.


II
Este TRIBUNAL SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN, basado en la causal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO Y SIN EFECTO ALGUNO, el auto de fecha 22 de enero de 2009, que corre al folio 39 del expediente GH31-V-2008-000038, por el cual el Tribunal homologó la transacción extrajudicial de fecha 15 de diciembre de 2008, otorgada por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 229.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se encontraba luego de la consignación en autos de la transacción extrajudicial, a efecto que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, manifieste expresamente ante este Tribunal, si autoriza o no la transacción extrajudicial celebrada por las partes en esta causa, de fecha 15 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 229, para que posteriormente el Tribunal decida acerca de la homologación o negativa de homologación de la misma.
Se acuerda notificar a las partes y a la Procuraduría del Estado Carabobo de la presente decisión.- Líbrense boletas. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos (2) días del mes de julio del año 2015, a las 3.01 minutos de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo