REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 23 de julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000110
ASUNTO: GH31-X-2015-000013
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER CORDERO GONZALEZ, cédula de identidad Nro. V-9.481.410, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293.
PARTE DEMANDADA: MARTA MARIA DI TERLIZZI DE PALMA, cédula de identidad Nº v- 11.744.801, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE: GH31-X-2015-000013
SENTENCIA No. 2015-000062 INTERLOCUTORIA
I
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por el ciudadano WILMER ALEXANDER CORDERO GONZALEZ, cédula de identidad Nro. V-9.481.410, de este domicilio, contra la ciudadana MARTA MARIA DI TERMIZZI DE PALMA, cédula de identidad Nº V-11-744.801, de este domicilio, en el cual el accionante solicita sea decretada a su favor, las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre un inmueble con terreno propio, ubicado en la Urbanización Valle Seco, también conocida como Rancho Grande, calle 30, número 04-05, Puerto Cabello, estado Carabobo.
II
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no, de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
La medida solicitada por el actor la formuló en estos términos:
“… A los fines de asegurar las resultas del proceso de partición… solicito de este Tribunal, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble suficientemente determinado e identificado … se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien … la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por la demandada para insolventarse, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante; por lo que no hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio.
De manera que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro de que por la mala fe o por negocios posteriores a la incidencia de este litigio, la demandada enajene, deteriore o grave el bien, encontrándose en estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra ella, quedando burlado el actor después del triunfo judicial …”
Según el Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano del Dr., Emilio Calvo Baca, se entiende por partición:
“Aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada co – participe corresponde”
Con relación al decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento, consagra el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599...”
En cuanto a los extremos que deben ser cumplidos por la parte solicitante de la medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
El Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” indica los requisitos que debe traer el solicitante de una medida sobre los bienes adquiridos en una comunidad conyugal los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial. b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.- c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.
Se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, y el Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria; este riesgo debe aparecer manifiesto, e inminente.
En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, y al Periculum in Mora, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
En el caso de marras, la parte actora, no ha señalado en que consiste la presunción grave de caer en mora. Solo alega la inejecución de la eventual sentencia condenatoria.
La parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la ocurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida cautelar, de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprenden el requisito necesarios del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora.
Estos alegatos de la parte actora, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determinó su necesidad de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión. Por lo cual se niegan las medidas de prohibición y enajenar y gravar y el secuestro que solicita. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares solicitada por el ciudadano WILMER ALEXANDER CORDERO GONZALEZ, cédula de identidad Nro. V-9.481.410, de este domicilio, contra la ciudadana MARTA MARIA DI TERMIZZI DE PALMA, cédula de identidad Nº V-11-744.801, de este domicilio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 12.09 p.m, en Puerto Cabello, a los 23 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo
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