REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 3 de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-0000085
ASUNTO: GP31-V-2014-0000085

DEMANDANTE: ANTONIO PACIFICI PALMIERI, cédula de identidad No. 12.743.693, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Abogada NAHIS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068.
DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA VASQUEZ HERNANDEZ, cédula de identidad No. 14.701.943, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000085
RESOLUCIÓN No.: 2015-0000053 DEFINITIVA
I
En fecha 05 de junio de 2014, presentó demanda el ciudadano ANTONIO PACIFICI PALMIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.743.693, de este domicilio, asistido por la Abogada NAHIS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068, por divorcio, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.701.943, de este domicilio, basándose en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, cual es el abandono voluntario.
En fecha 09 de julio de 2014, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil Miller Alastre, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
Una vez cumplida la citación de la parte demandada, en fecha 20 de octubre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante; dejándose constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 5 de diciembre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2014, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano ANTONIO PACIFICO PALMIERI asistido de abogado, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal. La parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En fecha 14 de enero de 2015, promueve pruebas la parte demandante, que fueron admitidas en fecha 30 de enero de 2015.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión que la cónyuge abandonó el hogar común.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal el actor acompañó original del acta de matrimonio emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 209, Año: 2008.
En el lapso de pruebas:
- Reproduce la prueba del acta de matrimonio.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Robert Raúl Ortiz Barrera, Laura Diliana Navarro Mata, Adolfo José Torrealba Caraballo y Giuseppe Antonio Giagiardi Monloy, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.340.264, V-20.294.234, V- 11.087.891 y V- 12.744.608 respectivamente.
Pruebas De La Parte Demandada: No promovió prueba alguna en esta causa.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015 fue incorporado a los autos el escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 30 de enero de 2015, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se admitieron las testimoniales promovidas, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2015, siendo las 9:00 de la mañana, compareció el ciudadano Robert Raul Ortiz Barrera, titular de la cédula de identidad No. V- 15.340.264, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; les consta que la ciudadana MARIELA JOSEFINA VASQUEZ abandonó al ciudadano ANTONIO PACIFICO PALMIERI HERNANDEZ, llevándose sus pertenencias y algunos electrodomésticos del hogar; que han visitado el domicilio del ciudadano demandante y no han observado cosas que sean de la demandada y la fecha de la celebración del matrimonio.
En fecha 6 de febrero de 2015, siendo las 9.45 de la mañana, compareció la ciudadana Laura Liliana Navarro Mata, titular de la cédula de identidad No. V- 20.294.234, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; conocer la dirección donde fijaron el domicilio conyugal, le consta que la cónyuge abandono el hogar común; y que en la casa del demandante no hay cosas de la demandada.
En fecha 6 de febrero de 2015, siendo las 10.30 de la mañana, compareció el ciudadano Adolfo José Torrealba Caraballo, titular de la cédula de identidad No. V- 11.097.891, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; conocer la dirección donde fijaron el domicilio conyugal, le consta que la cónyuge abandono el hogar común; y que en la casa del demandante no hay cosas de la demandada.
En fecha 6 de febrero de 2015, siendo las 11.15 de la mañana, compareció el ciudadano Guiseppe Giagiardi, titular de la cédula de identidad No. V- 12.744.608 a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; conocer la dirección donde fijaron el domicilio conyugal, le consta que la cónyuge abandono el hogar común; y que en la casa del demandante no hay cosas de la demandada.
III
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano ANTONIO PACIFICO PALMIERI, por divorcio, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA VASQUEZ HERNANDEZ, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que:
“…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). (Cursiva y negrilla del tribunal).
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estos testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana MARIELA JOSEFINA VASQUEZ HERNANDEZ, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ANTONIO PACIFICO PALMIERI, cédula de identidad No. V-12.743.693, de este domicilio, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA VASQUEZ HERNANDEZ, cédula de identidad No. V- 14.701.943, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal. Por haber sido dictada fuera del lapso procesal se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 3 de julio de 2015, a las 2.59 pm. Años: 205º de la Independencia y 156º la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo