REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, treinta de julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000131
ASUNTO: GP31-V-2014-000131
DEMANDANTE: TERESA DE JESUS RIERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.613.640 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SALVADOR TROMP, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.445.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
SEDE: Civil

EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000131

SENTENCIA Nº 2015-000063 Definitiva
I
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana TERESA DE JESUS RIERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.613.640 y de este domicilio, asistida del Abogado SALVADOR TROMP, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.445, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano LUIGI TORRIERI, cédula de identidad No. V- 7.155.026.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se admitió la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y la citación del ciudadano MELVIN NICOLAS TORRIERI RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.600.083, de este domicilio.
En fecha 19 de enero de 2015, el alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 30 de enero de 2015, página 15, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 13 de febrero de 2015.
En fecha 22 de julio de 2015 se fijo la causa para sentencia.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ … en fecha Once (11) de Marzo de 1.966, inicié una Unión de Hecho, … con el Ciudadano: LUIGI TORRIERI, … unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde nos correspondió vivir juntos… hasta el día Veintiséis (26) de Febrero del 2.014 fecha en la que fallece...•
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
En fecha trece de marzo de 2015, la parte demandada contestó la demanda, señalando que es cierto que sus padres iniciaron una unión de hecho en fecha 11 de marzo de 1966 y continuó en forma pública y notoria hasta el día 26 de febrero de 2014.
II
La demandante de autos, ciudadana TERESA DE JESUS RIERA, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Justificativo de Concubinato presentado ante el Notario Público Primero del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo; este documento fue evacuado en su oportunidad, constando las resultas de la declaratoria de los testigos en el expediente, por lo cual se le otorga valor probatorio de indicio en esta causa, al no haber sido ratificado la declaración de los testigos del justificativo en esta causa, por lo cual este documento no causa plena prueba.


- Copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano MELVIN NICOLAS TORRIERI RIERA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano LUIGI TORRIERI, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Justificativo de Concubinato presentado ante el Juez del Municipio Mora, Estado Carabobo; este documento fue evacuado en su oportunidad, constando las resultas de la declaratoria de los testigos en el expediente, por lo cual se le otorga valor probatorio de indicio en esta causa, al no haber sido ratificado la declaración de los testigos del justificativo en esta causa, por lo cual este documento no causa plena prueba.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS RIERA, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano LUIGI TORRIERI (fallecido); desde el 11 de marzo de 1.966 hasta el 26 de febrero de 2014, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana TERESA DE JESUS RIERA y el ciudadano LUIGI TORRIERI.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal).
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante TERESA DE JESUS RIERA, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante TERESA DE JESUS RIERA, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano LUIGI TORRIERI, como marido y mujer, desde el 11 de marzo de 1.966 hasta el 26 de febrero de 2014, fecha del fallecimiento de éste último.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos TERESA DE JESUS RIERA y LUIGI TORRIERI, existió una relación concubinaria desde el 11 de marzo de 1.966 hasta el 26 de febrero de 2014, fecha del fallecimiento de dicho ciudadano; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS RIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V- 3.613.640, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos TERESA DE JESUS RIERA y LUIGI TORRIERI, existió una relación concubinaria desde el 11 de marzo de 1.966 hasta el 26 de febrero de 2014, fecha del fallecimiento de éste último.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), a las 12.40 p.m.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abogada Emelys Estredo