REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2015-000006
ASUNTO: GP31-T-2015-000006
DEMANDANTE: ANTONIO DE AZEVEDO BARBOSA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.711.272, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.837.
DEMANDADOS: JOSE MANUEL ALVARADO ORTIZ y YOLEIDI KARINA MUJICA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.728.451 y 15.959.670 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE No. GP31-T-2015-000006
RESOLUCIÓN No. 2015-000054 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE AZEVEDO BARBOSA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.711.272, de este domicilio, representado por el Abogado JESUS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.837, contra los ciudadanos JOSE MANUEL ALVARADO ORTIZ y YOLEIDI KARINA MUJICA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.728.451 y 15.959.670 respectivamente, ambos de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 07 de Julio de 2015, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
El abogado JESUS LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual demanda ante este órgano jurisdiccional los daños materiales y perjuicios derivados de accidente de tránsito y hace una descripción de los hechos que dieron origen a tal accidente.
Observa este Tribunal que el actor, en su escrito libelar, efectúa una narración de los hechos y fundamenta legalmente su pretensión de indemnización de daños materiales y perjuicios, sin embargo en el petitorio de la demanda pide lo siguiente:
“ …
PRIMERO: Sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 680.685,35, por Evaluó de la reparación que hay que hacer en forma definitiva de los daños materiales ocasionado en el inmueble (local comercia), donde funciona la entidad Mercantil Bar Restaurant Boyacá, C.A…..más la cantidad de las reparaciones materiales en forma provisional que se hicieron en el local en el tenor siguiente: Compra de materiales para la reparación, pago de mano de obra del albañil, herrero, electricista, carpintero. Gasto de transporte del Tribunal de su Sede en Puerto Cabello en el Local Comercial en Morón, a los fines de que se constituyera y proceder hacer al Inspección Ocular de los daños ocasionado por el accidente. Solicitud de copia certificada de la Inspección Ocular. Pago por honorario del Perito Fotográfico. Solicitud de copia Certifica por ante la oficina del Comisario Flores Área José Ramón, del Cuerpo Policial Bolivariano, Comando de Tránsito Terrestre, Estación Policial Puerto Cabello, Morón y Taborda, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Solicitud de la copia Certificada de la Demanda a los fines de interrumpir la Prescripción y los honorarios correspondientes de los Abogados de sus gestiones, diligencia, tramitación en este proceso para demandar y citar las partes responsable solidariamente de los hechos fuera de esta jurisdicción correspondiente, en su equivalente de 400.500,00 + 680.685.35= 1.081.185,30, es decir Un Millón Ochenta y Uno Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos, en su equivalente de 7.207,90 Unidad Tributaria, por concepto de daño sufrido al local comercial de mi representado…”

De la anterior trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, contiene dos pretensiones: 1) la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la cual debe tramitarse por el procedimiento oral contenido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la Ley de Transporte Terrestre, 2) la pretensión del cobro de gastos judiciales y extrajudiciales y 3) honorarios profesionales de abogados tanto judiciales como extrajudiciales, que deben ser tramitados por el Procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”
Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos o más procedimiento distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

Al estar en presencia de una demanda, cuyas pretensiones deben tramitarse por procedimientos distintos, la consecuencia es su inadmisibilidad, la cual será declarada en el dispositivo de esta sentencia.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE AZEVEDO BARBOSA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.711.272, de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE MANUEL ALVARADO ORTIZ y YOLEIDI KARINA MUJICA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.728.451 y 15.959.670 respectivamente, ambos de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los siete días del mes de julio de 2015, siendo las 3.19 minutos de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abog. Elisa Gil Anticht
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abog. Elisa Gil Anticht