REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de julio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000317
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg. JOSE GREGORIO GONZALEZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de Junio de 2015, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados GUSTAVO ALFONSO DURAN ANDRADEZ, JESÚS ALIRIO GALBAN ASCANIO, JOSE MIGUEL RIVAS MOYETONES Y JUBILIA MARIA RIVAS MOYETONES, por los delitos que precalificara el Ministerio Publico como INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN DE ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo. Expuestos en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de Junio de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 01 de Julio de 2015 asume el conocimiento del presente asunto la Juez Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ, previa convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para suplir la falta temporal del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales; quedando constituida la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones junto con la Jueza Superior Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Jueza Superior Temporal Nº 2 YOIBETH ESCALON MEDINA.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 04 de Junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de Junio de 2015, el Juez a quo acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados GUSTAVO ALFONSO DURAN ANDRADEZ, JESÚS ALIRIO GALBAN ASCANIO, JOSE MIGUEL RIVAS MOYETONES Y JUBILIA MARIA RIVAS MOYETONES, por los delitos que precalificara el Ministerio Publico como INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, CONTRAVENCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN DE ZONAS MONTAÑOSAS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ilícito que desestimó, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Revisado como ha sido los elementos traídos a esta sala de audiencias por el Ministerio Publico en la presente causa y estando bajo las facultades otorgadas como Jueza de Control y garante de la administración de justicia, atiendo a la precalificación dada por el representante fiscal, en cuanto a los delitos de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN DE ZONAS MONTAÑOSAS, Previsto en el Articulo 39 Ley Penal del Ambiente, presumiendo la participación de los ciudadanos GUSTAVO ALONZO DURAN ANDRADEZ, JESUS ALIRIO GALBAN ASCANIO, JOSE MIGUEL RIVAS MOYETONES y JUBILIA MARIA RIVAS MOYETONES, todo ello con el acta policial de fecha 02-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta compañía destacamento 411, del comando de Montalbán de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se explanan las circunstancias de modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los mencionados ciudadanos, ahora bien en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se aparta y no acoge el mismo por cuanto el Ministerio Publico dentro de las actuaciones no consigna elemento alguno que haga presumir la comisión de este hecho punible; por demás muy propio y particular para aquellas bandas y grupos organizados que operen con tecnología avanzada y en redes de una forma reiterada y permanente; de los dos Único elementos presentados en este Acto como lo son el acta policial y la cadena de custodia no se desprende la participación de estos ciudadanos en ese hecho delictivo. En cuanto a la Medida solicitada por la vindicta publica declara sin lugar la Medida Privativa de libertad al considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, al estar en presencia delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, que por la pena que podrían llegar a imponerse y tomando en consideración los llamados de atención en cuanto a que la medida Privativa de Libertad debe ser la Excepción cuando ninguna otra medida pueda satisfacer las resultas del proceso, No habiendo pluralidad de elementos, faltando múltiples diligencias que practicar que podrían conllevar a una medida desproporcionada a los elementos presentados el día hoy, siendo esta una precalificación que podría en el curso de la Investigación cambiar; encontrándonos con cuatro ciudadanos quienes han manifestado tener arraigo en el país, no poseer bienes de fortuna; se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 ordinal 1º es decir bajo arresto domiciliario. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 05:36 PM...”

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Actuando en este acto en representación del Estado Venezolano, entendiéndose que los daños causados en estas áreas protegidas por los hoy detenidos en sala puede evidenciarse que no han sido cometido en un solo día, si no que es consecuencia de la ejecución de actos sistemáticos y programados para causar estos daños, así mismo la solicitud plateada por esta representación Fiscal viene dada por la magnitud de la afectación, verificándose que es necesario sentar precedentes, a los fines de minimizar los delitos de tala y de quema discriminada que son ejecutados con fines económicos o bien con la intención de ocupar espacios naturales invadiendo así y haciendo mermar los recursos naturales y los servicios públicos, Motivos por los cuales ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones ejerzo en este acto el Recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el articulo 374 en concordancia con el articulo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejercer en este Acto Recurso de Apelación con efecto suspensivo vista la decisión pronunciada por este Tribunal constitucional en sala, procediendo a fundamentar en los siguientes términos Primero: Costa en las actuaciones, en virtud del procedimiento en flagrancia que genera la detención de los ciudadanos presentes en sala, montajes fotográficos que expresa y en el cual se puede evidenciar el grave daño a la zona verificada como área bajo régimen especial y decretada como zona de agua y vertiente que surte de vital liquito a la Población de morón y puerto cabello, considerando que estamos frente a daños graves de ara de 50.000 metros cuadrados, de la cual se tiene que para el daño de los mismos se ha requerido de actos progresivos y sistemáticos que así lo causen por lo que esta representación Fiscal habiendo precalificado el tipo penal de Asociación para delinquir contenida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo esto que por encontrarnos en una etapa primera de la investigación seria necesario someterlo al lapso de investigación de 45 días, con el cual perfectamente podría contar la representación Fiscal para asegurar el Proceso, esto en virtud del bien jurídico comprometido y del daño causado, siendo necesario investigar la tala y la quema desproporcionada que trae como consecuencia el daño de los recursos naturales y la escasez del los servicios públicos, es por lo que se solicita a los dignos magistrados de la corte de apelaciones que se sirvan en relación de la aplicación o no de la medida de aseguramiento como es la privativa solicitada por esta representación Fiscal, es todo…”

La defensa por su parte, expuso sus alegaciones, en los siguientes términos:

“…Me opongo a la apelación ejercida por el Ministerio Publico ya que no existe un peligro de fuga y de obstaculización de búsqueda a la verdad, el arraigo que tienen nuestros defendidos en el país y ya que cuando fueron aprehendido en el sitio le encontraron fueron implementos agrícolas y no elementos de acta tecnología para conformar el delito de asociación para delinquir como trata de calificarlo el Ministerio Publico ya que los hechos que califica el Ministerio Publico son hechos preexistentes, es decir ya existen en el lugar de los hechos, es infundado meter en un penal a cuatro personas por un delito que no cometieron y que en las actas procesales no esta probado que fueron ellos quienes cometieron ese hecho, no le fue incauto ningún elemento de interés criminalistico donde los vincules con la quema o tala preexisten, es por lo que le insisto con la prueba anticipada, de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 y 289 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Prueba esta que solicitare a la Fiscalia del Ministerio Publico como órgano investigado, invoco el principio de presunción de inocencia, establecido en el Articulo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido estaban haciendo trabajo de agricultura y no de tala o de quema y en ningún momento tenían hachas, fósforo, gasolina para quemar o desforestar, es decir; estaban contribuyendo con el proceso Productivo de alimentación ya que el problema que se ha suscitado es de propiedad y de titularidad y de tierra, el cual esta demostrado en las actas de cadena de custodia los elementos que se encontraron, nada de elementos que configuren la asociación para delinquir, ya que el fin de este código es buscar la verdad procesal, tal como lo establece el articulo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo como nos encontramos en una etapa primogénita y los elementos que trae el Ministerio Publico son fotos de vieja data de una quema producida de forma natural por la sequía y verano que vivimos en el país, es contradictorio suponer que estas personas se encuentran incurso en un hecho por tan solo unas fotos de vieja data cuando en Venezuela se están quemando los cerro, alego el Principio de presunción de Inocencia, es inhumano privar de Libertad a estos ciudadanos agricultores sin fundamento, profundamente me opongo a la solicitud de apelación del Ministerio Publico, dejo en sus manos la Justicia que el Estado ha depositado en su persona, es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que la misma se centra en apelar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO DURAN ANDRADEZ, JESÚS ALIRIO GALBAN ASCANIO, JOSE MIGUEL RIVAS MOYETONES Y JUBILIA MARIA RIVAS MOYETONES, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que fue ejercido en la audiencia de especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la medida acordada, al considerar que en el presente caso, se ha ido en detrimento contra recursos naturales y servicios públicos, además argumenta el recurrente que ante la desestimación que da la juzgadora a quo sobre el ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, precisa dicho recurrente que de las actuaciones se puede observar que el daño causado ha si ocasionado por actos reiterados.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Al respecto, tratase el recurso apelación con efecto suspensivo, de una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo antes citado, que al efecto, establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

Del artículo transcrito, en primer lugar se desprende que los delitos imputados por el Ministerio Público, son INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, CONTRAVENCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN DE ZONAS MONTAÑOSAS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que aplica el contenido antes citado; y en segundo lugar, que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que la juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1).

Al hilo de las consideraciones que preceden, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:
“...CUANDO EL JUZGADOR ACUERDA LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TAL DECISIÓN, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

Como corolario, de los argumentos citados, quienes integran esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:
En el presente caso, se observa de la revisión efectuada al fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, requerida por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados supra mencionados, no acogió el petitum de la representación de la Vindicta Pública, de imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, CONTRAVENCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN DE ZONAS MONTAÑOSAS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ilícito penal éste que desestimó, por estimar que el Ministerio Público, no presentó elemento alguno que hiciese presumir la comisión del delito de Asociación para delinquir, siendo que la Juzgadora a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:
“…Analizadas las intervenciones de las partes y estudiadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir, observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece.
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la data de ocurrencia, como lo es el delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN DE ZONAS MONTAÑOSAS, Previsto en el Articulo 39 Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde existen elementos de convicción que relacionan a los encausados con su perpetración, tales elementos están determinados por Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, que detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sub examine, sumado a los objetos incautados relacionados en la cadena de custodia, los cuales se presumen eran utilizados para la perpetración del ilícito antes narrado; ahora bien en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se aparta y no acoge el mismo por cuanto el Ministerio Publico dentro de las actuaciones no consigna elemento alguno que haga presumir la comisión de este hecho punible; por demás muy propio y particular para aquellas bandas y grupos organizados que operen con tecnología avanzada y en redes de una forma reiterada y permanente; de los dos Único elementos presentados en este Acto como lo son el acta policial `y la cadena de custodia no se desprende la participación de estos ciudadanos en ese hecho delictivo, amen que el Ministerio Publico alega que los daños causados en estas áreas protegidas por los hoy detenidos en sala puede evidenciarse que no han sido cometido en un solo día, si no que es consecuencia de la ejecución de actos sistemáticos y programados para causarlos estos daños, no presenta en este acto elemento alguno que pueda hacer presumir como valedero este argumento, al no poder evidenciarse la permanencia de estas personas hoy imputadas en ese mencionado lugar. En cuanto a la Medida solicitada por la vindicta publica declara sin lugar la Medida Privativa de libertad al considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, al estar en presencia delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, que por la pena que podrían llegar a imponerse y tomando en consideración los llamados de atención en cuanto a que la medida Privativa de Libertad debe ser la Excepción cuando ninguna otra medida pueda satisfacer las resultas del proceso, No habiendo pluralidad de elementos, faltando múltiples diligencias que practicar que podrían conllevar a una medida desproporcionada a los elementos presentados el día hoy, siendo esta una precalificación que podría en el curso de la Investigación cambiar; encontrándonos con cuatro ciudadanos quienes han manifestado tener arraigo en el país, no poseer bienes de fortuna; quedando desvirtuada la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece textualmente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 ibídem; es decir, no existe presunción de fuga por el arraigo en el país, no fue alegada ni probada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y dada la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada uno de los actos del proceso, asegurar sus resultas y terminación efectiva y no ser utilizadas como una fórmula represiva o de sanción anticipada, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GUSTAVO ALONZO DURAN ANDRADEZ, JESUS ALIRIO GALBAN ASCANIO, JOSE MIGUEL RIVAS MOYETONES y JUBILIA MARIA RIVAS MOYETONES, ampliamente identificado, a las que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, numerales 1º, consistente en la Detención Domiciliaria y la obligación de estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del tribunal. Se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los de su distribución y se continúe la investigación como titular de la acción penal, para que se emita el acto conclusivo respectivo. Publíquese. Regístrese. Cúmplase...”

Del análisis realizado a la recurrida, se advierte que efectivamente la Juzgadora procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que pudiesen hacer presumir la participación de los hoy imputados en la presunta comisión de los ilícitos imputados, desestimando el delito de asociación para delinquir, a cuyos efectos la juzgadora, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y afirmó que no se encontraban satisfechos sus extremos, al considerar que no advirtió suficientes elementos para evidenciar la participación de los hoy procesados en el ilícito de Asociación para Delinquir y que por lo tanto la pena probable a imponer por los otros delitos imputados de Incendio de vegetación natural y Contravención de los planes de ordenación de zonas montañosas, no se encuentra dentro del parámetro que haga procedente la medida solicitada por la Vindicta Publica.
De manera que, quienes aquí deciden, observan, que la Juzgadora a quo, en la fundamentación del fallo, expresó las razones de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, indicando que se estaba en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, a saber Incendio de vegetación natural, Contravención de los planes de ordenación de zonas, desestimando el delito de Asociación para delinquir; que la acción no estaba prescrita, que existen elementos de convicción que relacionaban a los imputados con su perpetración, examinando las exigencias a que hace referencia el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo precedente, la Juzgadora desestimó la precalificación jurídica del delito de Asociación para delinquir, efectuada por el fiscal del Ministerio Público, señalando que no había consignado en las actuaciones elemento alguno que hiciese presumir su perpetración, indicando que del acta policial y la cadena de custodia no se desprendía circunstancia alguna de su participación, en el delito que desestimó.
En sintonía con lo antes indicado, se hace necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos debidamente examinados por la recurrida, deben igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, eiusdem, en los siguientes términos: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. En tal sentido, es imperativo de ley, que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas han de concurrir los dos requisitos que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.
En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que no estaban acreditadas las exigencias o presupuestos requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa preliminar del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por el recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho por lo que en el presente caso, solo procede confirmar la decisión recurrida.
En consecuencia, quienes integran esta Sala, observan que el fallo recurrido, reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía, realizando consideraciones en torno a los elementos de convicción presentados, por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg. JOSE GREGORIO GONZALEZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de Junio de 2015, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados GUSTAVO ALFONSO DURAN ANDRADEZ, JESÚS ALIRIO GALBAN ASCANIO, JOSE MIGUEL RIVAS MOYETONES Y JUBILIA MARIA RIVAS MOYETONES, por los delitos que precalificara el Ministerio Publico como INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN DE ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el articulo 39 eiusdem. SEGUNDO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente



LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA


El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 4:01 PM