REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de julio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000443
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA ROMERO CORONEL, en su carácter de Defensora Publica Undécima de la Defensa Publica del Estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 16/9/2014 por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-012487, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS RAFAEL OLIVERO HIDALGO, causa seguida al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delito de: PERPETRADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en fecha 6/2/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 27/2/2015, sin hasta la fecha haber presentando contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 2/6/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 01/7/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Temporal N° 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 23 de Septiembre de 2015, la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano JESUS RAFAEL OLIVERO HIDALGO, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 16/09/2015; del cual se extrae, lo siguiente:
…Omissis…
“…CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta de las actuaciones que, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 14 de septiembre del año en curso, por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de haber sido detenido el 13-09-2014, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de Mariara por estar supuestamente incusos en la comisión de un delito contra la propiedad., y en este sentido, cabe destacar que, siendo la supuesta persecución y posterior detención no consta testigos alguno que pueda dar fe de dicha situación, razón por la cual, esta defensa, de conformidad con lo manifestado por mi representado, pone en duda que se haya encontrado arma alguna u objeto relacionado con el delito imputado en poder de mi defendido, en vista de esas actuaciones, el fiscal precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y La Privación Preventiva Privativa de Libertad. El Tribunal de la causa emitió los siguientes pronunciamientos en el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, que mediante este escrito recurro; oída las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal octavo de Control del Circuito Judicial Penal..., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Se decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano ... omissis ..., por los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la ley especial que rige la materia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 236 y 237 Ordinales 1, 2, 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por los defensores. ... se ACUERDA como sitio de reclusión el INTERNADO.
CAPITULO II ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados, presuntamente a mi defendido lo detienen en fecha 13-09-2014, en MARIARA, por unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes lo detuvieron, siendo que, al momento de la revisión corporal, según el acta policial, le fue encontrado un arma de fuego, aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó que, "...el presente caso adolece de los requisitos formales esenciales exigidos en la Ley, se observa que el Ministerio público, y sin embargo no existe testigos presénciales que corrobore los dicho en las actas, aunado la hecho que no existen tampoco testigos presénciales alguno que puedan dar fe de la persecución, captura y revisión corporal practicada a mi defendido, ya que la aprehensión ocurrió en plena luz del día de la mañana, la cual es una zona muy concurrida, aunado al hecho que no existe en actas la correspondiente experticia de la supuesta arma incautada, la cual es esencial para demostrar eventualmente el delito de porte ilícito, en razón de ello, solicito se desestime el precalificativo fiscal por cuanto no están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal penal, invoco el contenido del artículo 229 ibidem, relativo al estado de libertad, en virtud del cual perfectamente bien podría mi defendido afrontar el proceso en libertad, ya que para decretar una medida de privación de libertad, se requiere un concurso de elementos incriminatorios que no se dan en el caso de autos, y nuestro sistema acusatorio prevé que en los delitos flagrantes debe existir un cúmulo de elementos que hagan presumir la participación de una persona en un hecho punible, mi representado esta amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem, en razón de todo lo antes expuesto, solicito se decrete la Libertad sin restricciones, o en su defecto, se imponga medidas cautelares menos gravosas.
CAPITULO III DE LA APREHENSIÓN ILEGAL
Alegó esta defensa en relación con el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, no encuadra los hechos dentro de ese tipo penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos plasmado en las actas de entrevistas y acta policial que cursa en autos, ya que al momento de la supuesta persecución, captura y posterior revisión corporal, no existe testigo alguno que pueda dar fe que fueron encontrados en su poder objeto relacionado con hecho punible, lo que hace pertinente invocar la sentencia N° 3, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/01/2000, en virtud de la cual el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, máxime en el caso de autos cuando se trata de unos objetos encontrados, previa revisión corporal hecha sin la presencia de testigos, tal como lo exige la norma contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiado a letra es del tenor siguiente: "Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición",
CAPITULO IV FUNDAMENTO JURÍDICO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 8, 9, 229, 230 , 233 y 242 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como ROBO AGRAVADO, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, siendo que el mismo fue aprehendido mucho después de haber ocurrido de deceso, los funcionarios aprehensores no son testigos de los hechos.
Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a mi representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que tiene residencia fija y por ende arraigo en el país.
En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La Libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso.
CAPITULO V PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, LA SUSTITUTYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 14-09-2014 y la resolución de fecha 16-09-14…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación fiscal, debidamente emplazada como fue, por el Tribunal a quo, no presento escrito de formal contestación al presente recurso.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, público auto motivado, señalando:
…Omissis…
“…Realizada como ha sido AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de acta levantada en fecha, 14-09-2014, en la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, debidamente constituido, por la Jueza Provisoria Abg. NANCY TERESA MORA GARI, la secretaria BERTHA LINERO, y el alguacil el asignado a la sala de audiencias JAVIER DIAZ, se dejó constancia de la presencia de las partes, por la Fiscalía de Flagrancia la Abg. ANAHIS VARGAS, por el imputado el ciudadano JESUS RAFAEL OLIVEROS HIDALGO, previo traslado de La Guardia Nacional Bolivariana, y por la defensa pública la abogada ANA ROMERO. En anterior a los elementos de convicción antes descritos la representación fiscal solicito a este Tribunal en funciones de Control se decretara en contra del imputado de autos, MEDIDA JUDICAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada por el Tribunal la advertencia preliminar prevista en el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue oída la declaración del imputado JESUS RAFAEL OLIVEROS HIDALGO, quien impuesto del precepto constitucional, previsto en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue identificado de la siguiente manera: JESUS RAFAEL OLIVEROS HIDALGO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.083.527, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 12-02-87, de padres Maritza Hidalgo Josefina Hidalgo, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio el Limonal, calle 5 de Julio, casa Nro. 04, Parroquia Diego Ibarra, estado Carabobo quien expuso: “No deseo declarar”. Concedido el derecho de palabra a la Defensa, esta expuso: “Solicito la libertad de mi defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa y un cambio de calificación”.En anterior a las consideraciones realizadas, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el Art. 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, los cuales merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo. SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha 13-09-2014 , suscrita por los funcionarios adscritos ala Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 08:30 PM, cuando se trasladaban en labores de servicio en el sector Rancho Chico, donde se encuentra una pasarela en la carretera Nacional Mariara Maracay, en la población de Mariara, Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, cuando fueron abordados por un ciudadano identificado como SANTELIZ AGUILAR WILLMAN, quien indico que minutos antes un sujeto desconocido lo apunto con un arma de fuego en la cabeza, y lo despojo de varias pertenencias, entre ellos, un koala, contentivo de dinero en efectivo y documentos personales, aportando las características físicas y de vestimentas del referido sujeto, el cual fue avistado por los funcionarios actuantes, a quien se le dio la voz de alto, y trato de huir del sitio, siendo aprehendido, y al serle realizada la revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado el referido bolso koala, contentivo de dinero en efectivo y documentos varios pertenecientes a la víctima mencionada, y a su vez, le fue incautada en la cintura UN ARMA DE FUEGO, DE COLOR NERGRO, DE MARCA TAURO, SERIAL LIMADO, CALIBRE 38, DE FABRICACION BRASILERA CONTENTVA DE TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 38. De esta forma, el imputado fue identificado como JESUS RAFAEL OLIVEROS HIDALGO, fue detenido previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta el acta de entrevista de la víctima ciudadano SANTELIZ AGUILAR WILLMAN y los registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas. TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º, 5ª y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SANTELIZ AGUILAR WILLMAN, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el Art. 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos y la conducta predelictual que este presenta. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Déjese copia…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en que la Jueza a quo decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la aprehensión fue ilegal por no existir testigo alguno de la captura y posterior revisión, de los objetos encontrados en su poder, alegando la recurrente que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a su defendido, denunció además la apelante, que se realizó la revisión corporal sin la presencia de testigos, tal como lo exige el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que en la recurrida que no se encuentran llenos extremos legales de los artículos 236 y 237 eiusdem, por no existir fundados elementos de convicción para ser su representado autor o partícipe del hecho punible, adicional a que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija y arraigo en el país.
Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva al recurso, así como la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado.
Revisada las actuaciones se desprende que la jueza a quo acreditó los hechos imputados por la Vindicta Pública, y para ello acogió los elementos de convicción presentados por los mismos, explanando de manera clara los motivos por los cuales se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado JESUS RAFAEL OLIVEROS HIDALGO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, así como también la participación del referido ciudadano en el hecho imputado, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión ”…
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el Art. 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, los cuales merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo.
SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha 13-09-2014 , suscrita por los funcionarios adscritos ala Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 08:30 PM, cuando se trasladaban en labores de servicio en el sector Rancho Chico, donde se encuentra una pasarela en la carretera Nacional Mariara Maracay, en la población de Mariara, Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, cuando fueron abordados por un ciudadano identificado como SANTELIZ AGUILAR WILLMAN, quien indico que minutos antes un sujeto desconocido lo apunto con un arma de fuego en la cabeza, y lo despojo de varias pertenencias, entre ellos, un koala, contentivo de dinero en efectivo y documentos personales, aportando las características físicas y de vestimentas del referido sujeto, el cual fue avistado por los funcionarios actuantes, a quien se le dio la voz de alto, y trato de huir del sitio, siendo aprehendido, y al serle realizada la revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado el referido bolso koala, contentivo de dinero en efectivo y documentos varios pertenecientes a la víctima mencionada, y a su vez, le fue incautada en la cintura UN ARMA DE FUEGO, DE COLOR NERGRO, DE MARCA TAURO, SERIAL LIMADO, CALIBRE 38, DE FABRICACION BRASILERA CONTENTVA DE TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 38. De esta forma, el imputado fue identificado como JESUS RAFAEL OLIVEROS HIDALGO, fue detenido previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta el acta de entrevista de la víctima ciudadano SANTELIZ AGUILAR WILLMAN y los registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º, 5ª y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SANTELIZ AGUILAR WILLMAN, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el Art. 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos y la conducta predelictual que este presenta.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Déjese copia…”
Asimismo, la Jueza de la recurrida determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito lo cual lo plasmo en los siguientes términos”.
…(OMISIS)…atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADO, son considerados como delitos pluriofensivos y la conducta predelictual que este presenta.
Ahora bien, en cuanto a la primera de las denuncias propuestas, con la cual la recurrente pretende impugnar el procedimiento policial, argumentando que aprehensión fue ilegal por no existir testigos de la captura y posterior revisión, de los objetos encontrados en poder de su representado, alegando la recurrente que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a su defendido, así como denunció además la apelante, que se realizó la revisión corporal sin la presencia de testigos, tal como lo exige el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, y en atención a la falta de testigos instrumentales para el momento de la aprehensión, advierte esta Sala, que para arribar a su determinación la Jueza A quo, si analizó entre otras cosas, el acta policial que describe la aprehensión en flagrancia de los imputado, toda vez que se realizó a poco de haber cometido el presunto ilícito penal; y a pesar de advertir que ciertamente del Acta Policial se desprende que no existieron testigos en el procedimiento, y que la incautación de los elementos al imputado tales como de dinero en efectivo y documentos varios pertenecientes a la víctima mencionada, y a su vez incautada en la cintura UN ARMA DE FUEGO, DE COLOR NERGRO, DE MARCA TAURO, SERIAL LIMADO, CALIBRE 38, DE FABRICACION BRASILERA CONTENTVA DE TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 38, se llevó a cabo en las mismas circunstancias, y atendiéndose y garantizando los derechos del imputado, sin embargo, estimó que a su juicio, la falta de testigos, iniciándose la investigación, ello no impedía la procedencia del decreto; no obstante lo indicado la defensa no aportó elementos que le sirvieran de sustento a lo alegado por ellos, quedando por tanto la versión de los funcionarios aprehensores, al señalar haber practicado el procedimiento pese a no advertirse en el acta testigos, firme y por tanto ameritarle a la jueza plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del principio de inmediación, por tanto, obvio es de concluir en que el procedimiento policial y la detención no está viciado, por estar ajustada a derecho; y por ello debe desestimarse la denuncia, en virtud de que no se vulneró el debido proceso, y así se decide.
En relación a la denuncia de infracción de Ley, la Sala para decidir lo pertinente revisó de manera exhaustiva auto objeto de impugnación a fin de determinar si efectivamente el juez a quo infringió o no las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos contenidos son del siguiente tenor:
"Articulo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
…(omisis)…
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. …”
Conforme a las expresadas disposiciones legales, el Juez de Control para decretar la procedencia de una medida de privación de libertad deberá verificar la existencia del hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté prescrita, y luego sopesar los elementos de convicción que obran en contra del detenido que lo involucren en dicho ilícito penal, constituido por el fumus bonus juris; y concurrente con estos supuestos, debe existir el periculum in mora, o el peligro de que se haga nugatoria la acción de la justicia.
Ahora bien, respecto a lo denunciado la recurrente apoyándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejo sentado que no basta la detención en flagrancia, pues deben existir un cúmulo de elementos de convicción para demostrar que efectivamente se cometió un delito y su participación; aduciendo la recurrente que la Jueza no consideró que no existen fundados elementos de convicción y menos aún que exista el peligro de fuga; no cumpliendo la decisión recurrida con el requisito de la fundamentación al carecer de los requisitos citados.
Atendiendo a lo expresado tanto por el recurrente como por el juzgador, en el párrafo transcrito supra, al dilucidarse la primera denuncia, se pudo constatar que el juzgador si analizó, las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del citado código procedimental estaban satisfechos, aunque es conveniente aclarar que los hechos sucintamente narrados en el fallo por el juzgador, así como la apreciación de los elementos que extrajo del acta policial donde se evidencia las circunstancias de la aprehensión, el acta de entrevista de la víctima, incautación de documentos pertenecientes a la víctima, dinero y el arma de fuego, alcanzan satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 240 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal.
Por otra parte, pudo la Sala igualmente constatar que para dar por satisfecho, el numeral 3° del artículo 236, la Juzgador se basó en el peligro del daño causado y a la posible pena a imponer, que no es otra cosa que la presunción legal, y siendo ello así debe concluirse en que al estimar la Jueza satisfecha la presunción de peligro de fuga en base a la naturaleza del delito, la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado; hace que la medida privativa judicial de libertad, de allí que esta Sala concluya en que los elementos de convicción apreciados por el jurisdicente según su libre arbitrio, soberanía y discrecionalidad, si alcanzan satisfacer los requerimientos exigidos por la Ley procesal y constituyen la base en que se sustenta la decisión tomada. Y así se decide.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 205, 236 y 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente conforme a derecho es declarar sin lugar la denuncia examinada referida al incumplimiento de los requisitos de las disposiciones jurídicas mencionadas, y subsiguiente inmotivación del Auto Apelado, y así se Decide.
En cuanto a la denuncia de la recurrente, relacionada con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado, la cual vulnera el estado de libertad, siendo desproporcionad, esta Alzada aprecia:
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, luego del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación, han sido ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. En tal sentido, la medida impuesta, en modo alguno, vulnera el Principio de libertad del justiciable, toda vez que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad, respetando en todo momento, los derechos y garantías que asisten a los investigados.
Al hilo de las consideraciones que anteceden, considera esta Corte, que la decisión impugnada esta suficientemente motivada en lo que respecta al decreto de la medida privativa de libertad dictada, cumplidos como han sido los extremos del contenido articular 236 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que en esta fase del proceso no le es exigible al a quo en la decisión respecto por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputados, la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones, si no la existencia de lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente infundada la razón esgrimida por la recurrente para fundamentar su recurso, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención, a las precedentes consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Undécima con competencia penal ordinario del ciudadano JESÚS RAFAEL OLIVEROS HIDALGO, en fecha 23 de Septiembre de 2014, contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 14 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2014-012478 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Control de Armas y Municiones, en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los catorce 14 días del mes de Julio del año dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUECES DE SALA,
ADAS MARIANA ARMAS DIAZ
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 4:18 PM