REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 2 de julio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2013-000096
PONENTE: Laudelina E. Garrido Aponte


En fecha 1 de marzo del 2013, el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de ¡a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: ÚNICO: DECRETA CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN PENAL A CENTRO ESPECIALIZADO, por lo que se ordena su Excarcelación del Anexo Femenino del Internado Judicial Tocuyito y su ingreso al Hospital SIMÓN BOLÍVAR, del Municipio Mariara del Estado Carabobo, donde quedara a la orden de este Tribunal, conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación y ofíciese al Centro de Reclusión Femenino y al Centro de Salud Regístrese y publíquese Ofíciese lo conducente”


El 09 de abril del 2013, las profesionales del derecho JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y LESLYE M. DÍAZ R, procediendo en su condición de Fiscal Duodécima y Duodécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación contra la decisión que otorga la medida menos gravosa a la acusada, con fundamento a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 02 de mayo del 2013, la profesional del derecho ZENEIDA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta (14) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en representación de la ciudadana: IDIS JOSEFINA PALENCIA, da contestación al recurso de apelación.

El 17 de noviembre del 2014, ingresa el recurso a esta Sala, se declara admitido el recurso, en fecha 03 de diciembre del 2014, se solicita el asunto principal, recibido el mismo, corresponde a este momento procesal resolver el fondo de la cuestión planteada, procediendo a hacerse mediante las siguientes consideraciones:


DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de marzo del 2013 el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, hizo el siguiente pronunciamiento:

“Visto el escrito presentado por la Defensa de la ciudadana: IDIS JOSEFINA PALENCIA mediante el cual solicita:
"...en el presente caso dado las condiciones de salud en que se encuentra nuestra representada podemos llegar a la conclusión que NECESITA LE SEA PRACTICADA DIÁLISIS CON URGENCIA DEBIDO AL GRAVE PADECIMIENTO DE INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA ESTADO III QUE PRESENTA, y así como el reposo necesario para que su condición no se agrave poniendo en riesgo su vida, aunado a el hecho del sitio en que se encuentra influyen desfavorablemente en la evolución de su salud, así como dificulta notablemente la posibilidad de cumplir a cabalidad con los reposos indicados...nuestra defendida se encuentra en malas condiciones generales tiene una enfermedad grave a decir del medico forense, que requiere un tratamiento medico que debe ser garantizado..."
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal de Control 1er del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En fecha 02 de Octubre de 2013, la familiar ANA MARÍA PALENCIA, solicito con urgencia la práctica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, por cuanto la procesada IDIS JOSEFINA PALENCIA presenta problemas graves de salud.
En fecha 04 de diciembre son consignados por la Defensa, informes médicos, solicitando la PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.

“…En fecha 13 de Diciembre de 2010, se ordena la práctica del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.
Al folio 144, cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 6763-10, de fecha 15-11-2010, donde se explana:
"Paciente con extremada delgadez; refiere vómitos constantes y dolor abdominal. Se sugiere evaluar por gastroenterólogo para endoscopia digestiva superior urgente”

Al folio 45 de la primera pieza expediente, cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, emanado del Departamento de Ciencias Forenses, suscrita por el DR. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, EXPERTO FORENSE III; practicado a la ciudadana: IDIS JOSEFINA PALENCIA, titular de la cédula de identidad 9.442.328, que textualmente señala:

"EXAMEN FÍSICO: Se evalúa paciente femenina en malas condiciones generales, con edema bipalpebral y en miembros inferiores, con malestar general y cifras tensionales elevadas 160/120mhg....omissis... CONCLUSIONES: Paciente femenina que presenta enfermedad grave en curso crónico, patología renal e hipertensión arterial. Actualmente fase de descompensación que amerita plan sustitutivo renal y control medico en sitio idóneo para su recuperación física, ya presenta insuficiencia renal..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones, especialmente del cuadro e historial clínico reseñado en el capitulo anterior, se evidencia una invariable agravada y progresiva desmejora de la salud de la acusada de autos: IDIS JOSEFINA PALENCIA. Ello aunado al ello que la procesada se encuentra recluida en un Centro Penitenciario que no garantiza su tratamiento y recuperación.
Este Tribunal en base a los principios constitucionales y supraconstitucionales, del derecho a la vida, y derecho a la salud, Así como las condiciones de hacinamiento e insalubridad, que presentan la mayor parte de los Centros o Internados Penitenciarios en Venezuela. Y el deber que tiene el Estado Venezolano, de garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, consagrado como derecho fundamental de carácter constitucional conforme a los artículos 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, conforme al artículo 272 ejusdem. Acuerda CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN, desde el Anexo Femenino del Internado Judicial Tocuyito y su ingreso al Hospital SIMÓN BOLÍVAR, del Municipio Mariara del Estado Carabobo, ubicado en el avenida Principal de Mariara. Estado Carabobo, en el cual se encuentra adscrito el DR. VICENTE FUENTES GARCÍA, Medico Urológico tratante de la procesada.
Se requiere la designación de una custodia familiar que suscribirá un acta donde se obligaran a: 1) custodiar y vigilar a la ciudadana IDIS JOSEFINA PALENCIA e ingresarla en el Hospital SIMÓN BOLÍVAR, del Municipio Mariara del Estado Carabobo a los fines de recibir tratamiento medico que requiera, pudiendo ser internada en otros centros privados o públicos de salud a tal efecto, 2) Que en caso de alta medica, y requerir tratamiento medico especializado hacerlo en la siguiente Dirección: en Sector Barrio Nueva Valencia, Sector 1, Calle Guevara, Casa Sin numero cerca de la Licorería El Cigarrón del Estado Carabobo, 3) comprometiéndose a que la acusada IDIS JOSEFINA PALENCIA no se ausentará de dirección indicada y que la misma será presentada al Tribunal las veces que sea requerida por el Tribunal o el Ministerio Público. 4) La custodia presentara por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días y las veces que se requerido por el Tribunal un informe medico de la evolución del estado de salud de la procesada IDIS JOSEFINA PALENCIA . 5) Igualmente informar si la misma ha sido cambiada de centro de hospitalización o residencia Una vez presentada y conformada la documentación requerida, se levantaran las respectivas actas de imposición y aceptación de las obligaciones, y se ordenara su libertad. Líbrese boleta de Excarcelación y Ofíciese al Centro de Reclusión Femenino y al Centro de Salud donde se hospitalizada la procesada, informando que la misma quedara en custodia y vigilancia de la ciudadana: ANA MARÍA PALENCIA, titular de la cédula de identidad 7.132.909.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: ÚNICO: DECRETA CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN PENAL A CENTRO ESPECIALIZADO, por lo que se ordena su Excarcelación del Anexo Femenino del Internado Judicial Tocuyito y su ingreso al Hospital SIMÓN BOLÍVAR, del Municipio Mariara del Estado Carabobo, donde quedara a la orden de este Tribunal, conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación y ofíciese al Centro de Reclusión Femenino y al Centro de Salud Regístrese y publíquese Ofíciese lo conducente”


FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Las profesionales del derecho JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y LESLYE M. DÍAZ R, procediendo en su condición de Fiscal Duodécima y Duodécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen RECURSO DE APELACIÓN contra de la decisión de fecha 01/03/2013, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a establecer las siguientes consideraciones por las cuales no considera procedente la Libertad decretada por el Juez A quo:
PRIMERO: Observa quien aquí suscribe que en el presente caso no esta debidamente comprobada la enfermedad en fase terminal de la imputada para considerar por esta razón la aplicación del contenido del articulo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerado por el Tribunal, pues si bien es cierto que en el reconocimiento medico antes transcrito se señala una enfermedad grave en curso crónico, no es menos cierto que consta en el mismo, que dicha enfermedad fue referida por la propia imputada, en base a exámenes consignados e informe médico de la Misión Barrio Adentro, no obstante, el medico forense no solicitó evaluación por médicos especialistas al servicio del Estado y exámenes especiales a los fines de la constatación de la enfermedad referida por la imputada, por consiguiente estiman quienes aquí suscriben que la enfermedad de la imputada además de no estar debidamente acreditada, no se trata de una enfermedad en fase Terminal para la aplicación de la norma adjetiva penal invocada por el Juzgador como fundamento de la Libertad decretada.
A este respecto establece el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Limitaciones. Articulo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado (negrillas de quienes suscriben)
Asimismo se observa, Reconocimiento Medico Legal de fecha 25/06/2012, es decir, siete meses antes del practicado el 28/01/2013, suscrito por el Dr. Ángel Galíndez, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, en el cual se evalúo el estado de salud de la imputada y nada refiere a la enfermedad diagnosticada en el segundo Reconocimiento, por el contrario se señala un estado de salud satisfactorio en virtud de contusión edematosa a nivel región base nasal.
En este mismo sentido, considerando improcedente la Libertad decretada por el Juez de la recurrida en base al derecho a la salud, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal es que la imputada recibiera la atención medica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, es decir, lo procedente era ordenar recibir el tratamiento adecuado y en todo caso su ingreso a un centro asistencial a los fines de su hospitalización y tratamiento, pero en ningún caso su libertad con custodia de un familiar, aun cuando ordeno su reclusión en un centro de salud.
Como sustento de lo anterior en Sentencia N° 447 emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES en la cual se dictaminó:
"...omissis...En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente - tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el medico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado "diabetes mellitus, tipo II, es susceptible de control bajo tratamiento médico..."
Por su parte la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-59 de fecha 21/06/2004, con ponencia de la Magistrada AURA CÁRDENAS MORALES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud, señaló:
"...Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa de la imputada de examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos y valoró las circunstancias de arraigo en el país, en base a las constancias de residencia, y trabajo de dicha ciudadana, así como el resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a la ciudadana ANA ISABEL DÍAZ, en los cuales se concluyó que la misma padece de Diabetes Mellitus, hipertensión arterial y asma bronquial, las cuales ameritan tratamiento para evitar complicaciones, padecimiento que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida por razones humanitarias y presumir que no se apartaría del proceso.
La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:
De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de...o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".
Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien a la imputada se le practicaron los reconocimientos médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento medico por parte de especialistas, para evitar complicaciones, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones para que dicha asistencia medica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada a este respecto no se ajusta a dicha normativa..."(negrillas de quienes suscriben "
De igual manera en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2010-41 de fecha 29/11/2010, con ponencia de la Magistrada AURA CÁRDENAS MORALES, ratifico el criterio antes indicado en relación a las Medidas por razones de salud.
SEGUNDO: Se fundamenta la decisión recurrida en las disposiciones contenidas en los artículos 83, 84 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho a la salud y en el respeto de los derechos humanos de los reclusos, no obstante considera esta Representación Fiscal que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control ha debido tal como se señalo anteriormente comprobar el estado de salud de la imputada y después garantizarle la asistencia y tratamiento medico requerido, pues el Derecho a la Salud no solo se garantiza otorgando la libertad del procesado, sino garantizando que el mismo reciba la debida asistencia médica, máxime cuando en el presente caso es evidente el peligro de fuga para que operara la excepción al juzgamiento en libertad al estar siendo procesada por el delito de TRÁFICO EEN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por habérsele incautado en sus partes intimas la cantidad de CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCUENTA Y OCHO MILIGRAMOS (58,58) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, razón por la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente caso es necesaria a los fines de para asegurar las finalidades del proceso..
Estima esta Representación Fiscal que el Juez Primero de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica de Drogas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la considera esta Ley como cuestión de estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa.
De igual manera en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció la obligación de los órganos de administración de justicia en la lucha contra el delito por el cual esta siendo procesado el imputado y a tal efecto dictaminó:
"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo según el articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Libertad decretada a la imputada IDIS JOSEFINA PALENCIA, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 19/06/2012.

MEDIOS PROBATORIOS
Finalmente se anexa para que forme parte del presente escrito, la copia del Auto Motivado de la decisión recurrida de fecha 01/03/2013, copia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-146-6795-12 de fecha 28/01/2013, suscrito por el Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO H., Experto profesional III, y Reconocimiento Medico Legal de fecha 25/06/2012, suscrito por el Dr. Ángel Galíndez, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses y del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03/04/2013”

CONTESTACION

La profesional del derecho ZENEIDA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta (14) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en representación de la ciudadana: IDIS JOSEFINA PALENCIA, procede a dar contestación al recurso de apelación en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Al respecto, debe significarse que de modo alguno el Juzgador de la recurrida ha vulnerado las normas procedímentales contenida en las disposición legal citada, toda vez que, dentro del marco de su competencia y en la oportunidad procesal para ello, analizó debidamente el conjunto de antecedentes que soportan la decisión, para llegar a la conclusión que los mismos eran suficientes para acordar el cambio de reclusión de mi representada y garantizar la debida asistencia medica requerida como es obligatorio para el estado garantizarla por ser derechos preciados para el ser humano.
En tal sentido, de la decisión del Juzgador A quo, se puede acreditar que se trata de una decisión relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad que perfectamente es ajustada a derecho no solo porque lo consagra el Legislador adjetivo sino que el estado lo garantiza en razón al Derecho a la Salud consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Artículo 83 "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República."
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples <>) cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.
Ello implica que el derecho a la salud no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad física, mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.
De lo antes expresado, concatenado con las actuaciones contenidas en la presente causa, tenemos que en fecha 19 de Junio de 2012, él Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01, Decrete Medida Privativa de Libertad, en contra de mi representada ciudadana IDIS JOSEFINA PALENCIA; siendo que en fecha 02 de Octubre de 2012, él familiar de mi representada solicita la práctica de Reconocimiento Medico Legal, por presentar mi defendida problemas graves de salud.
Seguidamente la defensa en fecha 04 de Diciembre del mismo año consigna Informes médicos de mí patrocinada, solicitando nuevamente el Reconocimiento Medico Legal.
En fecha 13 de Diciembre del año 2012, se ordena la practica del Reconocimiento Medico Legal, cuyo resultado cursa al folio 144, de los autos que conforma el presente asunto; tal como se encuentra acreditado en la decisión recurrida; en este sentido, no le asiste la razón a la parte recurrente, al cuestionar que se haya dictado un pronunciamiento, con ocasión a la solicitud realizada por la defensa, conforme a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su vez, que él Tribunal de la Recurrida, estableció los motivos por los cuales dictaba la medida menos gravosa, contemplada en el artículo 242 en sus numerales 1o,2o,4o,5° y 9o de la norma adjetiva penal.
Asimismo, tenemos que las bases constitucionales son valores o principios y derechos que se consagran en protección de las libertades y que reconocen la primacía del ser humano. La constitucionalización del derecho es el proceso de incorporación en la ley suprema de normas de derecho que I mitán el poder del Estado y que establecen parámetros superiores a las leyes, especialmente a la Ley procesal para que sea efectiva la realización de las libertades y la tutela de los derechos de las personas.
Por tanto, la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, observando con ello la necesaria motivación, lo que deviene en el cumplimiento del contenido del dispositivo procesal penal citado, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de Ios Jueces de control y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Corresponde a esta alzada dilucidar la controversia originada en la inconformidad de la Representación Fiscal con la medida menos gravosa acordada a la acusada IDIS JOSEFINA PALENCIA por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con la parte in fine del Art. 231 de la ley adjetiva penal vigente, argumentando fundamentalmente las representantes del Ministerio Público como motivos de insatisfacción con la decisión recurrida, palabras más o palabras menos, que en el presente caso no se trata de una enfermedad en fase Terminal y en consecuencia al no tratarse de una enfermedad Terminal, no esta debidamente comprobado el requisito para la aplicación del contenido del articulo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Puntualizan que si bien es cierto en el reconocimiento medico, tomado en cuenta por el Tribunal para dictar la medida, se señala una enfermedad grave en curso crónico, no es menos cierto que consta en el mismo, que dicha enfermedad no fue comprobada y que fue referida por la propia imputada, en base a exámenes consignados e informe médico de la Misión Barrio Adentro, no obstante, el medico forense no solicitó evaluación por médicos especialistas al servicio del Estado y exámenes especiales a los fines de la constatación de la enfermedad referida por la imputada, por consiguiente estiman quienes aquí suscriben que la enfermedad de la imputada además de no estar debidamente acreditada, no se trata de una enfermedad en fase Terminal para la aplicación de la norma adjetiva penal invocada por el Juzgador como fundamento de la Libertad decretada.
Igualmente como soporte de su planteamiento, señala la existencia de un Reconocimiento Medico Legal de fecha 25/06/2012, es decir, siete meses antes del practicado el 28/01/2013, suscrito por el Dr. Ángel Galíndez, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, en el cual se evalúo el estado de salud de la imputada y nada refiere a la enfermedad diagnosticada en el segundo Reconocimiento, por el contrario se señala un estado de salud satisfactorio en virtud de contusión edematosa a nivel región base nasal, presentando como pruebas ambos informes.
En tal sentido, señaló que debió el Tribunal comprobar el estado de salud de la imputada y después garantizarle la asistencia y tratamiento medico requerido, pues el Derecho a la Salud no solo se garantiza otorgando la libertad del procesado, sino garantizando que el mismo reciba la debida asistencia médica, máxime cuando en el presente caso es evidente el peligro de fuga para que operara la excepción al juzgamiento en libertad al estar siendo procesada por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por habérsele incautado en sus partes intimas la cantidad de CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCUENTA Y OCHO MILIGRAMOS (58,58) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, razón por la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente caso es necesaria a los fines de para asegurar las finalidades del proceso.
En consecuencia, solicita se revoque la Libertad decretada a la imputada IDIS JOSEFINA PALENCIA, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 19/06/2012.

Por su parte la defensa señala fundamentalmente que la decisión recurrida se ajusta a derecho, toda vez que, dentro del marco de su competencia y en la oportunidad procesal para ello, analizó debidamente el conjunto de antecedentes que soportan la decisión, para llegar a la conclusión que los mismos eran suficientes para acordar el cambio de reclusión de su representada y garantizar la debida asistencia medica requerida como es obligatorio para el estado garantizarla por ser derechos preciados para el ser humano.
Igualmente señala palabras más palabras menos que, lo antes expresado, concatenado con las actuaciones contenidas en la presente causa, se tiene que en fecha 19 de Junio de 2012, él Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01, Decretò Medida Privativa de Libertad, en contra de su representada ciudadana IDIS JOSEFINA PALENCIA; siendo que en fecha 02 de Octubre de 2012, un familiar de su representada solicita la práctica de Reconocimiento Medico Legal, por presentar problemas graves de salud. Seguidamente en fecha 04 de Diciembre del mismo año consignó Informes médicos, solicitando nuevamente el Reconocimiento Medico Legal. En fecha 13 de Diciembre del año 2012, se ordenó la practica del Reconocimiento Medico Legal, cuyo resultado cursa al folio 144, de los autos que conforma el presente asunto; tal como se encuentra acreditado en la decisión recurrida; en este sentido, señala no le asiste la razón a la parte recurrente, al cuestionar que se haya dictado un pronunciamiento, con ocasión a la solicitud realizada por la defensa, conforme a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su vez, que él Tribunal de la Recurrida, estableció los motivos por los cuales dictaba la medida menos gravosa, contemplada en el artículo 242 en sus numerales 1o,2o,4o,5° y 9o de la norma adjetiva penal.

Precisado lo anterior, de lo expuesto se extrae como punto controvertido, y problema jurídico a resolver, determinar la procedencia o no de la medida menos gravosa otorgada a la acusada por razones de salud de conformidad con lo establecido en el Art. 231 de la ley adjetiva penal vigente, a tales fines se procede a contrastar la tesis de las apelantes, la antitesis de la defensa y el auto recurrido.

En tal sentido, se advierte que las recurrentes cuestionan el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 231 de la ley adjetiva penal vigente, a la acusada IDIS JOSEFINA PALENCIA, a quién se le imputó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto consideran fundamentalmente que el cuadro que presenta la acusada, no trata de enfermedad en fase Terminal, acotando incluso que la enfermedad alegada no esta debidamente comprobada, y por tanto no es aplicable una medida humanitaria por razones de salud, fundada en el Art. 231ejusdem, igualmente refiere que se esta en presencia de un delito de Lesa Humanidad que hace improcedente este tipo de medida, advirtiendo el peligro de fuga, por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.

Sobre los aspectos impugnados, observan quienes deciden del texto del fallo dictado y como antecedente relevante, que la defensa de la acusada por el delito de tráfico de drogas, solicitó le fuera practicada diálisis con urgencia a su representada debido al grave padecimiento de insuficiencia renal crónica que presenta, así como el reposo necesario.

Frente a esta solicitud el Juez de la recurrida, basado en dos reconocimientos médicos legales, que se citaran seguidamente, acuerda el cambio de centro de reclusión del internado judicial penal a centro especializado ordenando su excarcelación y su ingreso al Hospital Simón Bolívar. Estos reconocimientos en los cuales fundamenta su medida otorgada conforme al Art. 231 de la ley adjetiva penal son los siguientes:

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 6763-10, de fecha 15-11-2010, donde se explana:

"Paciente con extremada delgadez; refiere vómitos constantes y dolor abdominal. Se sugiere evaluar por gastroenterólogo para endoscopia digestiva superior urgente”

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, emanado del Departamento de Ciencias Forenses, suscrita por el DR. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, EXPERTO FORENSE III; practicado a la ciudadana: IDIS JOSEFINA PALENCIA, titular de la cédula de identidad 9.442.328, que textualmente señala:

"EXAMEN FÍSICO: Se evalúa paciente femenina en malas condiciones generales, con edema bipalpebral y en miembros inferiores, con malestar general y cifras tensionales elevadas 160/120mhg....omissis... CONCLUSIONES: Paciente femenina que presenta enfermedad grave en curso crónico, patología renal e hipertensión arterial. Actualmente fase de descompensación que amerita plan sustitutivo renal y control medico en sitio idóneo para su recuperación física, ya presenta insuficiencia renal..."

Para el análisis de la procedencia de la medida aquí dictada lo primero que debe justificar el Juez de la recurrida en su decisión, dictada con base al Art. 231 de la ley adjetiva penal, es que “se trata de una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada”, entendiéndose por una enfermedad en fase Terminal, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, como aquella enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano.

En el presente caso, se refiere por parte de la Ciudadana IDIS JOSEFINA PALENCIA y de su defensa, que la misma se encuentra afectada de “grave padecimiento de insuficiencia renal crónica estado III” ameritando que le sea practicada “diálisis con urgencia”, NO OBSTANTE, no se evidencia de los reconocimientos médicos legales que sirven de soporte a la presente decisión, que tal diagnostico este debidamente acreditado por medico especialista, ni que consten los exámenes y estudios que evidencien el soporte de dicha enfermedad, y que a su vez justifique que en el caso de la justiciable, se trata de una enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada, tanto es así, que de las actuaciones elevadas a esta instancia superior, no se evidencia un estudio realizado por un nefrologo o medico especialista, ni se evidencia la practicas de las diálisis solicitadas y por las cuales se acordó la medida otorgada.

Aunado a lo anterior, ciertamente se evidencia del reconocimiento medico legal realizado por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández, experto forense III, que dicha enfermedad fue referida por la propia imputada, (así se evidencia de su contenido), en base a exámenes consignados e informe médico de la Misión Barrio Adentro ( no suscrito por medico especialista en el área), advirtiéndose que el medico forense no solicitó evaluación por médicos especialistas al servicio del Estado y exámenes especiales a los fines de la constatación de la enfermedad referida por la imputada, por lo que debe concluirse que la enfermedad de la imputada además de no estar debidamente acreditada, no se trata de una enfermedad en fase Terminal para la aplicación de la norma adjetiva penal invocada por el Juzgador como fundamento de la Libertad decretada, consagrada en el 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: .No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.

Aunado a lo anterior, tal y como lo manifiestan las representantes del Ministerio Público, se observa, Reconocimiento Medico Legal de fecha 25/06/2012, es decir, siete meses antes del practicado el 28/01/2013, suscrito por el Dr. Ángel Galíndez, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, en el cual se evalúo el estado de salud de la imputada y nada refiere a la enfermedad diagnosticada en el segundo Reconocimiento, por el contrario se señala un estado de salud satisfactorio en virtud de contusión edematosa a nivel región base nasal, lo cual también se evidencia del reconocimiento legal de fecha 15 de noviembre del 2011, tomado en cuenta para la presente decisión, que nada refiere en relación al padecimiento renal referido.

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de no estar debidamente acreditada la enfermedad en fase Terminal, lo que ha debido garantizar el Tribunal, frente a cualquier cuadro de salud de la imputada, es que la misma recibiera la atención medica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, es decir, lo procedente era ordenar recibir el tratamiento adecuado y en todo caso su ingreso a un centro asistencial a los fines de su hospitalización y tratamiento, pero en ningún caso su libertad con custodia de un familiar, aun cuando ordeno su reclusión en un centro de salud, tal y como lo refieren las representantes del Ministerio Público.

En este mismo sentido, considera la Sala, ciertamente improcedente la Libertad decretada por el Juez de la recurrida en base al derecho a la salud, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal es que la acusada recibiera la atención médica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, pero en ningún caso su libertad, sin estar la enfermedad debidamente acreditada, en este sentido el Juez debió y debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso, que se trate de enfermedad que se encuentre en fase terminal o de gravedad, debidamente acreditada que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa, por inmotivada, lo que conlleva a su nulidad.

Asimismo ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito, considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial, frente a los cuales no procede medida cautelar, ni beneficio alguno. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, el Juzgador a quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la medida solicitada.

Siendo que medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que la acusada, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarada culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, salud y dignidad, que ha argumentado el Juzgador a quo como sustento de su decisión, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, el juez no observó el contenido del artículo 231 de la ley adjetiva penal vigente y no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada por inmotivada de conformidad con lo establecido en el Art. 157 de la ley adjetiva penal, y por tanto ANULAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado a quo a la acusada IDIS JOSEFINA PALENCIA, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada asistencia médica a la acusada, de requerirlo en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y LESLYE M. DÍAZ R, procediendo en su condición de Fiscal Duodécima y Duodécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente, contra la decisión de fecha 01 de marzo del 2013, que decretó cambio de centro de reclusión penal a Centro Especializado, ordenando la excarcelación a la acusada IDIS JOSEFINA PALENCIA; con fundamento a lo previsto en el artículo 231 de la ley adjetiva penal vigente, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue primeramente dictada por la Juzgadora A quo a la acusada IDIS JOSEFINA PALENCIA, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada asistencia médica a la acusada, de requerirlo en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.-


JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

YOIBETH ESCALONA MEDINA ADAS MARINA ARMAS DIAZ


EL SECRETARIO
CARLOS LOPEZ CASTILLO
ASUNTO N° GP01-R-2013-00096
Hora de Emisión: 3:49 P