REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de julio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000173
PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, defensora del imputado RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 03 de Abril de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 14 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público, quién dio respuesta en fecha 05-03-2015, como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 02-06-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 01-07-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Temporal Nº 02 YOIBETH ESCALONA MEDINA.
Por resolución de fecha 02 de Julio de 2015, se declaro ADMITIDO, el presente recurso al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 eiusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 02 de Mayo de 2014, la abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, Defensora Pública Penal, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 14/04/2014; del cual se extrae, lo siguiente:
…Omissis…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
…(Omisis)…
PRIMERO: El Juzgado Noveno (9º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipio en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente corno HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental ele la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a la; prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que c juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según la pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica ; las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que. para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un tipo penal cuya pena en su limite máximo no excede de los Diez años, pues la precalificacion fiscal fue por Hurto Calificado.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 18/03/2014 y publicado su contenido en fecha 04/04/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
SEGUNDO: De igual manera el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano RICHARD AUEXANDER VASQUEZ, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que le alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantad, en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
…(Omisis)…
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representada un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le. salvaguardó el derecho a ser oída con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parto del Juez de Control, entró en flagrante violación de Principio Constitucional do LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo d Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los articule 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que i de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene la tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las non sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
TERCERO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 14 de Abril del año 2014, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra do la ciudadana RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, de conformidad con el articuló 439 del Código Orgánico Procesal penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del auto recurrido, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, RICHARD ALEXANDER VASQUEZ y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 03 de Abril de 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito que presentó en fecha 05 de Marzo de 2015, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada en los siguientes términos:
…Omissis…
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
En fecha Tres (03) de Abril de dos mil Catorce, tuvo lugar la Audiencia Especial de presentación, por ante Juez de Control Nro. 01 de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del ciudadano RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, (plenamente identificados en autos), donde el Fiscal de Flagrancia Adscrito a la Sala del Flagrancia del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, en virtud de haberse llenado los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos involucrados en la causa de marras, le fue conferida la oportunidad al imputado para declarar, y posteriormente a su abogado defensor, donde finalmente el Tribunal ACORDÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236 y 237 ejusdem; acogiendo la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, acordándose continuar la investigación a traces del procedimiento ordinario.-
Por su parte, el recurrente fundamente la apelación interpuesta con base a lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de seguidas sobre el derecho y oportunidad para apelar, como de una síntesis de los hechos que produjeron la aprehensión, así mismo destacó la Defensora Publica que el auto motivado que decreto la Medida privativa de Libertad en contra de sus defendidos fue el 14 de Abril de 2014, y entre otras cosas puntualiza en su escrito que en este caso en particular no se encuentran llenos los extremos de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la Privación de libertad, además expone que el Juez en su oportunidad no le garantizo el efectivo acceso a la justicia a su representado así como que el mismo tribunal no se pronuncio con respecto a los alegatos de la defensa y solo se pronuncio con respecto a lo referido por el Ministerio Publico.
CAPÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACION.-
Efectuado el análisis de los alegatos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por el Fiscal de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Abril de 2014, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que comporta el cumplimiento en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación esta que por la naturaleza misma del delito establece una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer termino la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, de igual manera a criterio de esta representación Fiscal a lo que la defensa alude que el delito de Hurto no amerita Privativa de libertad no es menos cierto que el acusado en la causa de marras tiene una conducta predelictual como se puede verificar de las actas Procesales.
CAPITULO III DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto N° GP01-P-2014-003917, para lo cual solicitamos respetuosamente se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO IV DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal, así como cada una de las CONSIDERACIONES ESTABLECIDA EN EL CAPITULO II DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, y por consiguiente declaren IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDÓN YANEZ, Defensora Publica Segunda y en consecuencia se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del Acusado RICHARD ALEXANDER VASQUEZ…”
…(OMISIS)…
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2014, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control, publico auto motivado mediante el cual motiva la Medida Privativa Judicial de Libertad, que fuera decretada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 03-04-2015, señalando:
…Omissis…
“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a JHOAN ANDRES ALCALA MINA, MIGUEL WILFREDO ALCALA ALCALA y RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, como fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales TERCERO y CUARTO del Código Penal; fue por lo que el titular de la acción penal, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICHARD ALEXANDER VASQUEZ y para los imputados JHOAN ANDRES ALCALA MINA y MIGUEL WILFREDO ALCALA ALCALA, solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales TERCERO y CUARTO del Código Penal; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga, y la conducta predelictual del imputado.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales TERCERO y CUARTO del Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.
Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales TERCERO y CUARTO del Código Penal; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/2014, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; INSPÈCCIONES TECNICAS CRIMINALISTICAS; PERITAJE Nª 9700-066-099; PERITAJE Nª 9700-066-100; ACTAS DE ENTREVISTAS, INSPÈCCION TECNICA CRIMINALISTICA Nª 0973; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nª 9700-066-148; INSPÈCCION TECNICA CRIMINALISTICA Nª 0952 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS; y con respecto a los imputados JHOAN ANDRES ALCALA MINA y MIGUEL WILFREDO ALCALA ALCALA, se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTÍVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentre la victima; Prohibición de acercarse a la victima y la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público; y para el imputado MIGUEL WILFREDO ALCALA ALCALA, la Obligación de Cedular; Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario; ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales TERCERO y CUARTO del Código Penal; y con respecto a los imputados JHOAN ANDRES ALCALA MINA y MIGUEL WILFREDO ALCALA ALCALA, se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTÍVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentre la victima; Prohibición de acercarse a la victima y la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público; y para el imputado MIGUEL WILFREDO ALCALA ALCALA, la Obligación de Cedular.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO. Notifíquese.…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en los numerales 4 “… las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…” y 5 “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, ambos del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la recurrente que la Jueza a quo no advirtió los supuestos concurrentes previstos por el articulo 236 ejusdem, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, arguyendo la recurrente que lo anterior trae como consecuencia, que la recurrida devenga en el vicio de inmotivada, de conformidad con el articulo 157 ejusdem.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, el siguiente acto procesal:
1. En fecha 03 de Septiembre del 2014, el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto pronunciamiento mediante el cual CONDENA, al imputado de autos a cumplir la pena de 03 años de prisión.
2. en fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero en Función de ejecución, publico auto de ejecútese de sentencia.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 15 de Octubre de 2014, público resolución mediante el cual dicto el ejecútese de sentencia, la Sala resalta lo siguiente:
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa seguida en contra del penado RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 17.202.707 quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta de la siguiente forma:
PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, en fecha 03-09-2014, en la que se CONDENÓ al ciudadano RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el Art. 16 Ordinal 1° del Código Penal vigente, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 cardinales 3 y 4 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido en fecha 02-04-2014 situación jurídica que aun se mantiene, por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DIAS, siendo esta la pena cumplida hasta la presente fecha, conforme lo dispone el articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha DOS DE ABRIL DE AÑO DOS MIL DIECISIETE A LAS DOCE DE LA NOCHE (02-04-2017 a las 12:00 am), excepto que con antelación redima la pena por el trabajo y el estudio y a ello lo exhorta este Tribunal de ejecución.
TERCERO: Establecido lo anterior, se procede a señalarle al penado de autos que por cuanto la pena impuesta por el Tribunal Sentenciador, NO excede de cinco (05) años, PUEDE OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme lo dispone el articulo 482 del Còdigo Orgànico Procesal Penal sin menos cabo de las formulas alternativas de cumplimiento de condena establecidas en el Articulo 488 eiusdem.
CUARTO: Por ultimo se le señala al penado que podrá optar por la gracia del CONFINAMIENTO una vez haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, representada por DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, siempre que se cumplan los extremos normativos para su procedencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 474 y 476 ejusdem, practico el cómputo de la pena impuesta al penado RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 17.202.707 quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, por condena impuesta por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, en fecha 03-09-2014, en la que se CONDENÓ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el Art. 16 Ordinal 1° del Código Penal vigente, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 cardinales 3 y 4 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos en los términos señalados, estableciéndose como fecha de cumplimiento el día DOS DE ABRIL DE AÑO DOS MIL DIECISIETE A LAS DOCE DE LA NOCHE (02-04-2017 a las 12:00 am), excepto que con antelación redima la pena por el trabajo y el estudio y a ello lo exhorta este Tribunal de ejecución. A tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente Resolución al Internado Judicial Carabobo
2.- A la Dirección Nacional Servicio Penitenciario del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios de la ciudad de Caracas Distrito Capital.
3.- A la División de Antecedentes Penales, remitiéndole copia certificada de la sentencia, requiriéndole además la certificación de Antecedentes Penales del penado…”
Visto el contenido del acto procesal que se ha realizado, en la actuación principal GP01-P-2014-003917, en especial al pronunciamiento que da la Juzgadora sobre el auto de ejecútese de sentencia, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra sobre la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dado el acto procesal que se realizo en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 02 de Mayo de 2014 en el asunto GP01-P-2014-003917. y siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento donde ha perdido toda vigencia el motivo de impugnación, resultando por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto por la defensa pública en fecha 02 de Marzo de 2014, por pérdida de vigencia del agravio denunciado en la oportunidad de impugnar la Medida Judicial Privativa de Libertad , en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-003917. Y así se decide.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la defensora Pública Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, defensora del imputado RICHARD ALEXANDER VASQUEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 03 de Abril de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 14 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados el acto procesal que se realizo en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 02 de Marzo de 2015, en el asunto GP01-P-2014-003917.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE SALA
YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:26 PM