REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de julio de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2015-000046
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO DURAN, en su carácter de Defensor Publico Décimo Noveno de la Defensa Publica del Estado Carabobo; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 19/12/2014 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2007-006533, mediante la cual CONDENO AL IMPUTADO FREDDY JAVIER CABRERA RICO a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, causa seguida a los ciudadanos mencionados supra, por la comisión de los delitos de: COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en relación con el articulo 84 eiusdem en su tercer y ultimo aparte (Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia antes de su ejecución o durante ella) y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal 44 Nivel Nacional del Ministerio Publico en fecha 27/2/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 10/3/2015, sin hasta la fecha haber presentando contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 19/3/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 01/7/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Temporal N° 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Esta Sala encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de admitir o no este recurso, observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica tal como consta de las actuaciones, por lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos, que la publicación del auto motivado recurrido fue el dia 19/12/2014, que la defensa publica quedo debidamente notificada de la sentencia condenatoria recurrida en fecha 15/1/2015, que el recurso de apelación fue interpuesto el día 29/1/2015, es decir, al OCTAVO DIA HABIL luego de la publicación del auto motivado de la sentencia condenatoria, tal y como se evidencia en la certificación de días de despacho emitida por secretaria, inserta al folio 19, de la pieza XV del presente recurso, es por lo que se observa que el recurso fue interpuesto al TIEMPO HABIL DE LEY. Y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se fija audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 primer aparte eiusdem, para el día miércoles 15 de Julio de 2015 a la 1:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes.

DECISIÓN:

En consecuencia esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por el Abogado ALBERTO DURAN, en su carácter de Defensor Publico Décimo Noveno de la Defensa Publica del Estado Carabobo; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 19/12/2014 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2007-006533, mediante la cual CONDENO AL IMPUTADO FREDDY JAVIER CABRERA RICO a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, causa seguida al ciudadano antes aludido, por la comisión de los delitos de: COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en relación con el articulo 84 eiusdem en su tercer y ultimo aparte (Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia antes de su ejecución o durante ella); y el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal.


Juezas de Sala


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA


Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
Hora de Emisión: 2:59 PM