REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 2 de julio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000259
PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-


De conformidad con el primer aparte del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HELENA BRIZUELA, en su condición Defensora Publica, contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2015, y motivada en fecha 13 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-D-2015-000607, causa seguida al adolescente al Adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en relación con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde se DECRETO MEDIDA DE DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra procesado de autos.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al representante fiscal dando contestación al recurso en fecha 27-05-2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 03-06-2015, siendo que en fecha: 01 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Temporal Nº 2 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha: 02 de Julio de 2015, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

...Omissis...

…“ Estando dentro de la oportunidad procesal, se procede a emitir los fundamentos propios de la audiencia de presentación, siendo el día de hoy, el tercer día hábil siguiente al citado acto, quien suscribe, procede hacerlo en la forma siguiente;

Estando todas las partes presentes, se informó al adolescente: JUNIOR JOSE OBISPO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 27.537.217 de 17 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-08-1997 hijo de Ingrid González y Cheo José Obispo, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la Parque valencia, las Invasiones, calle la bandera, casa Nº 61, Municipio Valencia Teléfono 0412- 8678877 y 7530350, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, para ambas adolescentes, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo Art. 277 el Código Penal concatenado con el Art. 3.3 de la Ley especial, sobre la finalidad de la audiencia, los motivos de su aprehensión e hizo de sus conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Art. 655 de la LOPNNA sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido le interroga sobre la ubicación de tales personas y si desea que los mismos participen con ese carácter en la presente audiencia; seguidamente el adolescente contesta que SI, se hace pasar a la Sala de Audiencia a la ciudadana YARINA OBISPO GARCIA CI: v- 18.241.448, en su condición de TIA del adolescente.-

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, oralizó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en acta policial de fecha 11-04-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, los cuales narró detalladamente en la Sala de audiencia, explanando que al encontrarnos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente, presentaba al adolescente por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se califique la flagrancia, se solicita se ordene la practica de los estudios clínicos. Solicito se le decrete a la Adolescente LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se trata de un delito de gravedad, el Ministerio Publico cuenta con elemento de convicción de que el adolescente es autor o participe del hecho imputado.

Fue impuesto el adolescente JUNIOR JOSE OBISPO GONZALEZ, supra identificado sobre el alcance de lo expuesto por el Ministerio Público; explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la fiscal; asimismo, la Jueza les informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord. 3 de la CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNNA, acto seguido preguntó al adolescente si desea declarar o no, y este manifiesta que No, quedando su declaración registrada en acta.-

Por su parte, la defensa pública, representada en este acto por el profesional del derecho: Abg. HELENA BRIZUELA, manifestó: “esta defensa rechaza la precalificación fiscal en contra de mi defendido y visto como ha sido las actuaciones procesales traído por el Ministerio Publico esta defensa solicita a este tribunal se aparte de la solicitud fiscal prevista en el Art. 559 de la LOPNNA, por cuanto no encontramos ene un proceso de ¡investigación mi defendido puede seguir en el Art. 582 de la LOPNNA y el mismo cuenta con apoyo familiar…”

Pues bien, este Tribunal obrando conforme a las facultades conferidas en los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los fundamentos de la decisión tomada en la audiencia de presentación, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la casa por la vía del procedimiento ordinario, se admitió la precalificación jurídica, y se acordó la detención preventiva que hace referencia en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se proceden a esgrimir, de forma detallada, la concurrencia de los supuestos contenidos en el artícul0 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado en principio observa que, de autos surgen elementos convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 08/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos a Policía del estado Carabobo, en la cual entre otras cosas se deja plasmado de lo siguiente; “…en fecha 11/04/2015 “…cuando nos desplazábamos por la Avenida 24 de junio cruce con Constitución, adyacente a la estación del metro Lara cuando logró observar a una ciudadana que nos hacia señas solicitando ayuda la cual se identificó como CAROLINA SARABIA HERNANDEZ, nos abordó y nos manifestó que un ciudadano que se encontraba a escasos metros que vestía franela color Fucsia y pantalón jeans azul, bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca (cuchillo) le había robado un teléfono celular marca Blackberry, de color negro, modelo Blackberry 9300, en ese momento y sin perder tiempo procedimos a perseguir al ciudadano señalado como autor del robo, dándole alcance a los pocos metros a quien ordene detener petición que acató sin impedimento…manifestó llamarse JUNIOR JOSE OBISPO GONZALEZ, …a realizar la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca BLACKBERRY de color negro, MODELO 9300, serial sin imei instalado, con bateria instalada, no posee sin card, y en la pretina del pantalón oculto le localice un cuchillo de hoja de metal con mango de color negro plástico…”

Asimismo, el Acta de Entrevista rendida en fecha 08/05/2015 por ante la Policía del estado Carabobo, por la ciudadana: CAROLINA SARABIA HERNANDEZ, quien describe los hechos objeto de proceso, acta que se da por reproducida y que consta inserta al folio 04 del presente asunto.

Registros de Cadena y custodia de evidencias físicas, FOLIOS 5 Y 6 DE LA CAUSA, donde los funcionarios adscritos a la Policía deL estado Carabobo dejan constancia de los objetos recuperados al momento de la aprehensión en poder del adolescente, en este caso, dentro de los cuales destaca el teléfono celular, identificado en el acta policial por la víctima como de su propiedad, y del arma blanca presunta detentada por el adolescente para la comisión del hecho que se le imputa.

Siendo estos los hechos y elementos en virtud de los cuales esta juzgadora acordó la aprehensión en flagrancia, ACOGE la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 esjudem, toda vez que del Acta Policial y del Acta de entrevista ante transcrita, sumado a los registros de cadena y custodia de evidencias físicas, existe la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos, habida cuenta de haberse establecido en ellos, de una manera armónica que el adolescente imputado fue presuntamente aprehendido en momentos posterior en los cuales había materializado el sometimiento a la víctima, bajo amenazas de muerta, con un arma blanca, despojándolo de sus pertenencias, en este caso de su teléfono celular, objeto que fue incautado posteriormente en poder del adolescente encartado, según el acta policial, señalado en el registro de cadena de cadena y custodia de evidencia física, considerando además, y que fueron según el acta policial posteriormente señalados por la víctima como de su propiedad, y que de acuerdo a lo establecido en el acta policial, que la ciudadana víctima una vez que los funcionarios efectuaron la aprehensión del adolescente, dejan constancia que esta indica que el teléfono presuntamente incautado en poder del adolescente era de su propiedad, y que el adolescente aprehendido era la persona que minutos antes con un arma blanca había efectuado el sometimiento bajo amenazas de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, para despojarla de su propiedad.

Precisando que tal Precalificación pudiera variar con el transcurso de la investigación, habida cuenta que estando en la primera fase del proceso penal o valga decir la fase preparatoria el juzgador debe considerar los elementos, de convicción que han sido colocado a disposición del tribunal sin menoscabo por supuesto del ejercicio del derecho a la defensa por parte del adolescente. Elementos estos que como ante se dijo en esta fase preparatoria conforma conjuntamente con los otros, una multiplicidad de elementos de convicción de los cuales se hace sustentable con el carácter provisional pues se trata de una precalificación jurídica, la señalada por la titular de la acción penal, instando pues este tribunal al Ministerio Publico como lo es su obligación de recabar todas las diligencias necesarias como parte de Buena fe en el proceso para desvirtuar o acreditar la participación de los adolescente hoy imputados.-

SEGUNDO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes. Desestimándose de esta manera la solicitud incoada por el Ministerio Público.

TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 esjudem, en virtud del contenido del Acta policial de Aprehensión así como del Acta de Entrevista antes transcrita, asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada de acuerdo a la precalificación jurídica admitida por este Tribunal, atendiendo a la gravedad de los delitos, estamos ante la presunta comisión de tipos penales, que afectan una multiplicidad de bienes jurídicos que es obligación del estado garantizar, destacando que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal es uno de los delitos estimados a nivel jurisprudencial como pluriofensivos por la cantidad de bienes jurídicos que con su comisión se atenta, aunado a ello, observa la suscrita que dicho ilícito merece como sanción final la privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado JUNIOR JOSE OBISPO GONZALEZ.-
DISPOSITIVA:

En virtud de los consideraciones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforme el presente proceso, evidencia este tribunal que están dado lo supuesto para calificar en esta fase primigenia del proceso, en condiciones de flagrancia la aprehensión de los hoy adolescentes imputados, se declara con lugar la misma de conformidad con las previsiones del Art. 557 de la LOPNNA, en ilación a las previsiones del artículo 234 de la ley Adjetiva Penal aplicable supletoriamente al presente proceso conforme a las previsiones del artìculo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO: Ahora bien vista la solicitud de la representación Fiscal en relación al procedimiento a seguir el cual ha sido procedimiento ordinario y como quiera que dicha procedimiento resulta mas favorable para el ejercicio de la defensa técnica de los adolescente este Tribunal lo declara igualmente, conforme a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 esjudem. CUARTO: Dada la multiplicidad de elementos consignados, estima la suscrita que se encuentran llenos los elementos a que se contraen los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable supletoriamente conforme a las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente acordar la medida contenida en el Art. 559 de la ley LOPNNA, es decir la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del adolescente: JUNIOR JOSE OBISPO GONZALEZ, en consecuencia el tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa. Se acordó la solicitud de copias. SE ACUERDA: 1) Oficiar al Comando Aprehensor, a los fines de que trasladen de inmediato al adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, tomando en cuenta las previsiones aquí ordenadas. 2) Se acuerdan los Estudios Clínicos. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, se instruye a la ciudadana Secretaria a dar cumplimiento a lo ordenado...”

II
RECURSO DE APELACION

Contra la decisión anterior, la Abogada HELENA BRIZUELA, en su condición de Defensora Publica, actuando en representación del Adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), interpuso recurso de apelación, aludiendo que en el presente caso, el Tribunal a quo violento derechos y garantías fundamentales y así como de igual manera alude la recurrente que en caso de marras que el decreto de la medida de detención decretada por la juzgadora a quo, es a todas luces inmotivada, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

…omissis…

“…Precepto legal que lo autoriza. Articulo 439 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal: “las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas impugnables por este Código”.
PRIMERO: el auto mediante el cual se declara la detención del adolescente JUNIOR JOSE OBISPO GONZALEZ, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal aseveración la indico en atención a que los alegatos de la defensa fueron debidamente atendidos por el Tribunal de Control, ya que la defensa hizo hincapié en primer lugar que no poseía ningún arma blanca para que el Ministerio Publico Pre-Califacare el presunto delito de robo agravado ya que es conocido por todos y es un hecho notorio que los funcionarios de seguridad valiéndose de sus cargos como funcionarios, se encargan de colocar elementos que no están vinculados al hecho como lo es en el presente caso tal como lo es el presunto CUCHILLO, en segundo lugar había que tener en cuanta que en la Sala de audiencia se encontraba la madre de mi representado que en un supuesto negado se encargaría de la custodia del adolescente en el caso que así lo hubiese decidido. Tenemos que tomar muy en cuanta ciudadano Magistrado que existen otras medidas de aseguramiento previstas en la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes específicamente estipulados en el articulo 582 a los fines de que el Tribunal de Control se apartase de la decisión del tribunal ad-quo se apartase de la solicitud de la solicitud fiscal de detención por parte del Ministerio Publico causándole un gravamen irreparable a mi defendido.
Ante estos alegatos, el tribunal guarda absoluto silencio por cuanto en el recurrido auto, si bien es cierto que se observan los argumentos tanto del defensor como del adolescente JUNIOR JOSE OBISPO GONZALEZ, quien declaro, no fueron apreciados por el juzgador en atención, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar que acto seguido a la explosión de la defensa pasa el Tribunal a resolver, la solicitud fiscal quebrantándose arbitrariamente el contenido de los artículos antes mencionados, en virtud que como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi defendido un verdadero acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses.
En este sentido si se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “.. el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual explica que no basta con que el justiciable, tenga acceso a los órganos de justicia, para que se de por satisfecho su derecho, en efecto este no se materializa sino se obtiene una Tutela Judicial efectiva que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento, se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas si no con las normas adjetivas.
Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de respuestas antes denunciadas, pido que la decisión sea considerada nula de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia y violación de los derechos y garantías, evidenciados en el auto inmotivado, en razón que no se garantizo la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece, por cuanto tal como se indico con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, a no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos ofreció para el justiciable una respuesta adecuada conllevando a un gravamen irreparable, por cuanto si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, esta construida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir sin lugar a dudas que en la decisión resulta claro el vicio de que adolece la misma, que no es otro que el de inmotivado.
SEGUNDO: en base a lo indicado en el punto primero del presente recurso, se infiere que el auto, mediante el cual se da la detención del adolescente JUNIOR JOSE OBISPO GONZALEZ, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una decisión judicial que debe ser considerada nula, por cuanto vulnera el contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción de inocencia y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas.
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso el Ministerio Publico, sino que es menester en relación al principio de igualdad y de NO discriminación se debe responder igualmente las peticiones de la defensa, como parte integrante del proceso penal.
En recurrida se puede apreciar, como la ciudadana jueza para fundamentar la decisión, solo aprecio los alegatos del Ministerio Publico, colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten al adolescente, que se encuentran relacionado con el debido proceso.
PETITORIO.
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que conocerán el presente recurso de apelación de auto:
PRIMERO: declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto, decretándole la nulidad del auto recurrido, y que motiva la decisión de fecha 09 de Mayo de 2015, del presente año, mediante el cual el Tribunal Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes, le decreto la detención del adolescente, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de detención impuesta a mi defendido, acordándose su libertad…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La representación de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente emplazada por el tribunal a quo, procedió a presentar escrito de contestación al presente Recurso de Apelación de autos, del cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
“…DE LA CONTESTACIÓN
Al analizar los argumentes esbozados en el recurso de apelación interpuesto, se observa:
PRIMERO: La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero esta actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad.
En este sentido, debe señalarse que la defensa, en el presente caso, no describe el agravio que presuntamente le causa la decisión impugnada; toda vez que la detención judicial proviene de una conducta delictiva ilícita, merecedora de la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, porque así lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como son los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, que si bien es cierto este último no es considerado como delito privativo de libertad no es menos cierto que para la ejecución del primeros es necesaria su comisión como lo es en el presente caso-
SEGUNDO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con -los extremos-establecidos en el artículo 236 y 237 ejusdem; vale-decir, un hecho punible que merece como sanción, privación de libertad, como son los delitos de ROBO-AGRAVADO, previsto en el-Artículo 458-del-Código Penal venezolano vigente, en agravio de la ciudadana CAROLINA SARABIA HERNÁNDEZ y el-ilícito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo-27-7 del Código Penal en concordancia-con el artículo 9-y 25 ley sobre armas y explosivo y el articulo 16 y 18 .de su reglamento, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; Suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy adolescente imputado en la comisión de estos lechos delictivos y una presunción razonable de peligro de fuga que en el-presente caso se materializa por a magnitud del daño-causado- considerando que el primero-de los delitos mencionados, cercena varios bienes jurídicos, tutelados por el Estado con-rango Constitucional entre ellos la propiedad, integridad física, entre otros y la sanción que pudiere llegarse a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo es merecedor de Privación-de-Libertad como sanción.
TERCERO: La recurrida de manera fundada describe los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales descansan la decisión, describiendo la valoración de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público y que determinan sin lugar a dudas la existencia de los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Coerción Personal DETENCIÓN PREVENTIVA).'De igual manera, debe informar esta Representación Fiscal que la presente causa se encuentra en fase Preliminar, en virtud de que el resultado de la investigación arrojo fundamentos senos para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente imputado, por lo cual se presentó como acto conclusivo: La Acusación.
CUARTO: La detención preventiva, es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona del principio general de libertad y procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos suponer al imputado incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como pruebas técnicas que lo vinculan al hecho, testimonios personales o documentales, etc.) como ocurre en el presente caso y que permitieron al Ministerio Público emitir el mencionado pronunciamiento, una vez culminada la investigación, como ya se señaló.-

QUINTO: Resulta desacertado el argumento de la recurrente, cuando señala: "...que el Auto, mediante el cual se la Detención del Adolescente JÚNIOR JOSÉ OBISPO GONZÁLEZ, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido...". Argumento éste que desconoce el contenido del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, contenido en el artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal, que desarrolla la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional; garantía que si bien es cierto debe cumplirse para toda persona contra quien obre un proceso penal, también es cierto que debe prevalecer sobre quien se distingue como receptora del daño causado por éste Tampoco, resulta igualmente desacertado el argumento de la recurrente cuando señala que no hubo oportuna y adecuada respuesta, toda vez que en el presente caso, la juzgadora se pronunció durante el desarrollo de la audiencia sobre todas las solicitudes de las partes y en cuanto a que no resultara para la defensa oportuna la decisión, conlleva a desconocer la existencia de los fundados elementos de convicción, los ilícitos penales invocados (uno de ellos, merecedor de la Sanción mas severa en este Sistema Penal especializado, como lo es la Privación de Libertad), que como ya se expresó, sirvieron de fundamento a la recurrida para acreditar el decretó de detención judicial.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto; ratificando en consecuencia la decisión que se pretende impugnar…”

…(Omisis)…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 para decidir observa:

La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió la Juzgadora a quo, al momento de decretar la Detención del Adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera, la recurrente asevera que la Jueza A quo, guardo silencio en cuanto a lo peticionado por de la defensa, y que a su entender la recurrida fue dictada vulnerándose los derechos y garantías constitucionales de su representado solicitando la Nulidad de la Decisión y la Revocatoria de la Medida Acordada por el Tribunal A quo.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 11 de Junio del 2015, el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado.

2 El día 15 de Junio de 2015, el Tribunal a quo, publica auto motivado de la condenatoria que pesa sobre el imputado de autos.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en fecha 15 de Junio de 2015, condeno por la admisión de los hechos al imputado de autos, la Sala resalta lo siguiente:
“…Capitulo V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DERECHOS

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que corresponda, bajo análisis de las pautas a que se contrae el artículo 622 ejusdem y de los principios que son propios de esta sistema especializado.

Asimismo, consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que este plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que este plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.

Establecido lo anterior, tenemos además que la proporcionalidad es un principio vértice, citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.

Es esencia y parte de la justicia penal, pues, que la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia propia de la fase intermedia, la suscrita, en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, el adolescente debidamente impuesto sobre el alcance de lo expuesto por el Ministerio Público; explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la representación fiscal; asimismo, sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explica el contenido de los Art. 538 al 546 y el Artículo 654 Literal i de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informa sobre las formulas alternativas, en especial la admisión de hechos, siendo que posterior a la admisión de los escritos de acusación fiscal, estando debidamente informado el adolescente el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos en virtud de los cuales resultó acusado por la representante fiscal, por lo que este juzgado procedió en derecho a imponer la sanción por admisión de hechos al joven adolescente: JUNIOR JOSE OBISPO GONZALEZ, de acuerdo a las pautas para imponer la sanción, analizadas y los aspectos individuales del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.

En nuestro caso el joven adolescente cuenta con 17 años de edad para la fecha de los hechos, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del acto y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medida de detención preventiva que cumplió sin ningún reporte negativo de parte del centro, apreciando que estamos ante un joven que cuenta con apoyo familiar, cuya madre ha asistido a los actos del proceso, el joven se mostró arrepentido de los hechos cometidos, señalando en sala que se dejó llevar por otras personas en la comisión del hechos, por otra parte se consideró la gravedad de los hechos objeto de proceso, no sólo por la sanción que pudiera llegar a imponerse sino además por el daño social causado en ambos hechos conforme a los cuales fuere acusado, además se toma en cuenta el informe Psico-social, psiquiátrico y psicológico practicado al adolescente, donde se concluye, que el adolescente posee buen comportamiento dentro del centro, comprometido y respetando las normativas, colaborador, consiente, vigil, memoria anterograda, conservada, orientado parcialmente en persona tiempo y espacio, conciencia de su situación actual, juicio de la realidad conservado, antecedentes patológicos y médicos de importancia, con recomendaciones realizar actividades deportivas y labor terapias, orientación a la figura social significativas, y terapia cognitivas, tiene apoyo familiar lo cual es significativo para el progreso y cambio favorable, para una posible incorporación a la ciudadanía, y atendiendo las pautas del articulo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en todo su contenido, por lo que se estima que la sanción idónea, racional y proporcional a aplicar es a aplicar las MEDIDAS, previstas en el articulo 620 literal “ A B y D” concatenado con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en SEMI- LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, a cumplirse de manera sucesivas estas dos últimas, a la primera, en cuanto a la sanción de reglas de conducta la obligaciones de hacer y no hacer son las siguientes 1) Mantenerse incorporada al sistema educativo y/o laboral, 2) Mantenerse bajo la custodia de su representante legal, 3) no incurrir en nuevo hechos delictivos, 4) prohibición expresa de acercase al lugar de trabajo, estudio y casa de la victima, 5) prohibición de ejercer cualquier acto de violencia sobra la victima, 6) acudir al Tribunal Ejecución a los fines de imponerse al fallo aquí impuesto y dar cumplimiento a las sanciones, correspondiente por la admisión de hechos de conformidad con el articulo 583, 622 y 37 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando lo pautado del Art. 37 literal B, de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y el Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno la cual forma parte del Art. 23 constitucional.

En orden a lo anterior, estimó este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro del desarrollo evolutivo del adolescente, alcance de madurez y participación activa en la sociedad, pues sólo así finalmente se dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción de acuerdo al hecho ilícito perpetrado, al daño social causado con miras a la incorporación real del adolescente a la ciudadanía.



DE LA SANCION

De acuerdo a lo anterior, las sanciones aplicar son las MEDIDAS, previstas en el articulo 620 literal “ A D y B” concatenado con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en SEMI- LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, a cumplirse de manera sucesivas estas dos últimas, a la primera, en cuanto a la sanción de reglas de conducta la obligaciones de hacer y no hacer son las siguientes 1) Mantenerse incorporada al sistema educativo y/o laboral, 2) Mantenerse bajo la custodia de su representante legal, 3) no incurrir en nuevo hechos delictivos, 4) prohibición expresa de acercase al lugar de trabajo, estudio y casa de la victima, 5) prohibición de ejercer cualquier acto de violencia sobra la victima, 6) acudir al Tribunal Ejecución a los fines de imponerse al fallo aquí impuesto y dar cumplimiento a las sanciones, correspondiente por la admisión de hechos de conformidad con el articulo 583, 622 y 37 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando lo pautado del Art. 37 literal B, de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y el Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno la cual forma parte del Art. 23 constitucional.-

Capitulo VII
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: JUNIOR JOSE OBISPO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 27.537.217 de 17 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-08-1997 hijo de Ingrid González y Cheo José Obispo, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la Parque valencia, las Invasiones, calle la bandera, casa Nº 61, Municipio Valencia Teléfono 0412- 8678877 y 7530350, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 3.3 y 15 de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en consecuencia queda sujeto a cumplir las SANCIONES en SEMI- LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, a cumplirse de manera sucesivas estas dos últimas, a la primera, en cuanto a la sanción de reglas de conducta la obligaciones de hacer y no hacer son las siguientes 1) Mantenerse incorporada al sistema educativo y/o laboral, 2) Mantenerse bajo la custodia de su representante legal, 3) no incurrir en nuevo hechos delictivos, 4) prohibición expresa de acercase al lugar de trabajo, estudio y casa de la victima, 5) prohibición de ejercer cualquier acto de violencia sobra la victima, 6) acudir al Tribunal Ejecución a los fines de imponerse al fallo aquí impuesto y dar cumplimiento a las sanciones, correspondiente por la admisión de hechos de conformidad con el articulo 583, 622 y 37 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando lo pautado del Art. 37 literal B, de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y el Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno la cual forma parte del Art. 23 constitucional. En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida impuesta en audiencia de presentación POR HABER CUMPLIDO SU FINALIDAD. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos de ley. Remítase copia certificada del acta preliminar a la Corte de Apelaciones, ello considerando que se encuentra en trámite en la Alzada el recurso de apelación efectuado por el encausado y la defensa. Este Tribunal considerando que el adolescente encuentra detenido a los fines de garantizar la celeridad procesal y el debido proceso de conformidad con el Art. 77.1 del COPP acuerda la DIVISIÓN DE LA CAUSA para lo cual se ordena crear cuaderno separado en relación del adolescente JOSE OSUNA OSORIO Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CAUSA se ordena crear cuaderno separado en relación del adolescente JOSE OSUNA OSORIO, se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial penal, a los fines de reproducción del presente asunto. Se acuerda la copia solicitada de la sentencia a la Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda notificar a la victima. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia a los fines de su certificación por secretaría e inclusión en el copiador de decisiones de este Tribunal, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria. Valencia, a los 15 días del mes de JUNIO DE (2015).…”

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control, Nº 01 de la Seccion de Responsabilidad penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 15-06-2015, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida de Detencion Preventiva, que decretara el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09-05-2015, que se celebrara en el asunto Nº GP01-D-2015-000607, seguida al imputado de autos, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por el procesado de autos se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 19 de Mayo de 2015.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada HELENA BRIZUELA, en su condición Defensora Publica, contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2015, y motivada en fecha 13 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-D-2015-000607, causa seguida al adolescente al Adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en relación con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde se DECRETO MEDIDA DE DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra procesado de autos, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 15 de Junio de 2015, emitida por el Tribunal a quo, mediante el cual se condeno por la admisión de los hechos al imputado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE LA SALA

YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARINA ARMAS DIAZ



El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:16 PM