REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 6 de julio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-O-2015-000029

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio del 2015, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana NEIDA JOSEFINA MOLINA REYES, actuando en su condición de concubina del ciudadano; JOSE GREGORIO MUÑOZ BELLO, ejerció “Acción de Amparo Constitucional”, en la modalidad de Habeas Corpus, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a quien se señala como presunta agraviante, al no dar respuesta a solicitud elevada ante su autoridad, en atención al proceso de su concubino antes mencionado.

En fecha 1 de julio del 2015, se dio cuenta en Sala, siendo designada como Ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien integra la Sala, conjuntamente con las Juezas Yoibeth Escalona Medina y Adas Marina Armas Diaz.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, por la accionante, ésta, palabras más o palabras menos, argumenta, que procede contra la actitud negativa o inactividad del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a quien se señala como presunta agraviante por “omisión de pronunciamiento”, al no dar respuesta, a solicitudes elevadas ante su autoridad relacionadas, con el proceso seguido a su concubino.
Solicitando como consecuencia de ello, a esta Sala de la Corte de Apelaciones, mandamiento de amparo definitivo a favor del mencionado imputado y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello por presunta omisión de pronunciamiento.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:
Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo, en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por la Ciudadana NEIDA JOSEFINA MOLINA REYES, procediendo el su condición de concubina del Ciudadano. JOSE GREGORIO MUÑOZ BELLO, debidamente asistida por la profesional del derecho Jeysel Greyce Ramirez, en contra del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por PRIVACIÖN ILEGITIMA DE LIBERTAD, del Ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ BELLO, denunciando que el agraviado fue privado de su libertad en audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Tercero de Control de Puerto Cabello, estado Carabobo, y en fecha cuatro (4) de junio del año 2015, fue consignado escrito por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de estado Carabobo, donde solicito una medida cautelar menos gravosa para los co-imputados, y hasta la presente fecha dicho tribunal no se ha pronunciado de dicho escrito, causándonos así una privación ilegitima, violentado el derecho a la libertad, la Sala considera, siguiendo la pacifica doctrina jurisprudencial, que:
“…el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas…”Sala Constitucional, Fecha: 16-03-2000, Exp. 00-0202, Sent. 113.
Siendo que el “Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus”, por lo que a juicio de esta Sala, la accionante, obró fuera de la normativa legal, cuando invocó las normas del Habeas Corpus, a una situación que no se correspondía con dicha figura, por no tratarse de una privación de libertad administrativa, sino judicial.
Aclarado lo anterior, haciendo el estudio particular del presente caso, advierten quienes deciden, que la accionante NEIDA JOSEFINA MLINA REYES, argumenta ejercer la acción de amparo, toda vez, que su concubino, “fue privado de su libertad en audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Tercero de Control de Puerto Cabello, estado Carabobo, y en fecha cuatro (4) de junio del año 2015, fue consignado escrito por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de estado Carabobo, donde solicito una medida cautelar menos gravosa para los co-imputados, y hasta la presente fecha dicho tribunal no se ha pronunciado de dicho escrito”, de lo que se infiere que la verdadera naturaleza de esta acción, de amparo, es un acción de amparo contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, por omisión de pronunciamiento, por lo que se hace necesario verificar la legitimidad de la accionante para interponer amparo en la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, en tal sentido se advierte:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 48, la supletoriedad de las normas procesales, para resolver los asuntos sometidos en esta ley del siguiente modo:

Artículo 48.- Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.

A su vez, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

"El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el Código Civil dispone en su artículo 1.688, dispone que:

"El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que excede de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso."

Siendo que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como uno de los requisitos formales de toda solicitud de amparo constitucional, el deber de identificar plenamente el instrumento poder por el cual se acredite alguna representación, disponiendo en el numeral 1 del artículo 18 que:

"En la solicitud de amparo se deberá expresar:
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (Subrayado de la Sala)

Así pues, conforme a la base legal transcrita y reiterando los asertos expuestos por la doctrina jurisprudencial, perentorio resulta verificar en el caso concreto, el cual no trata de un habeas corpus, si la Ciudadana NEIDA JOSEFINA MOLINA REYES, supra identificada, poseía o no capacidad suficiente para interponer Acción de Amparo Constitucional, en nombre del Ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ BELLO, contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, por Omisión de pronunciamiento,

Al respecto, debe advertirse que sólo es dable al sentenciador proceder a verificar semejante capacidad, de lo que se desprenda del instrumento poder que deberá correr en autos.

En este sentido, observa la Sala que de la exhaustiva revisión y estudio del expediente marcado bajo el No. GP01-0-2015-000029, en el cual corre inserto el escrito de amparo, no consta instrumento poder alguno, lo que evidencia una falta e inobservancia por parte de la accionante, para con los más elementales deberes de quien proceda a interponer una Acción autónoma e independiente como lo es la Acción de Amparo.

Inclusive, se evidencia que la Ciudadana Accionante, solo se limitó a señalar que actuaban en su "...carácter de concubina", sin siquiera mencionar en modo alguno, instrumento del cual conste el vinculo o la representatividad alegada.

Por todo ello, demostrado como ha quedado que no se trata de un habeas corpus y que la Ciudadana NEIDA JOSEFINA MOLINA REYES no posee la representatividad aducida, y como quiera que los requisitos de admisibilidad de las acciones se reputan como de orden público, lo que faculta a esta Sala a verificarlos y advertirlos en cualquier estado de la causa; resulta forzoso declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISION

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana NEIDA JOSEFINA MOLINA REYES, procediendo en condición de concubina del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ REYES todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En la fecha, ut supra indicada.

Los Jueces de Sala

Laudelina Garrido Aponte


Yoibeth Escalona Medina Adas Marinas Armas Diaz


El Secretario de Sala

Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 4:05 PM