REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 6 de julio de 2015
Años 205º y 156º
Asunto: GP01-R-2014-000243
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-
En fecha 01 de julio del 2014, se dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, al asunto: GP01-R-2014-000243, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JESUS MANUEL MORALES CASTILLO y ZAIDA JASPE MORA, en las actuaciones seguidas a la Ciudadana: MARIOLGA JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio del 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Jueza Primera Laudelina E. Garrido Aponte.
Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 428 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:
PRIMERO: Se declaran legitimados los profesionales del derecho JESUS MANUEL MORALES CASTILLO y ZAIDA JASPE MORA, actuando en representación de la Ciudadana: MARIOLGA JOSE GONZALEZ, para interponer el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:
El Articulo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”
En el caso de marras, la decisión recurrida fue dictada audiencia celebrada en fecha 07 de junio del 2014, quedando las partes debidamente notificadas, publicado el auto motivado dentro del lapso de ley en fecha 10 de junio del 2014, siendo apelada en fecha 18 de junio del 2014, según consta y se desprende del escrito de apelación, de la descripción del asunto, levantado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Carabobo, y de computo certificado expedido por el secretario del Tribunal a quo, inserto, al veintiuno (21) del cuaderno de apelación.
Desprendiéndose del aludido computo certificado, que los recurrentes apelaron el días seis (6) posterior a la publicación y notificación de la decisión, lo cual se hace constar en los siguientes términos: “En el día de hoy, diecisiete (17) de Abril Dos Mil Quince (2015), quien suscribe Abogada ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA, Secretaria adscrita al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta CERTIFICA: En fecha 07 de Junio de 2014, la Juez Octava en Funciones de Control emitió decisión en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 10-06-2014, la juez publico la decisión dictada. En fecha 18-06-2014, la Defensa Privada Abg. Zaida Jaspe y Jesús Morales, interpuso escrito contentivo de Recurso de Apelación, según se evidencia con la firma del Alguacil al folio (01), en contra de la decisión dictada por la Juez Octava en Funciones de Control de fecha 10-06-2014. De la decisión transcurrieron los siguientes días hábiles: Miércoles 11-06-2014, Jueves 12-06-2014, Viernes 13-06-2014, Lunes 16-06-2014, Martes 16-06-2014, Miércoles 18-06-2014. Por tanto se tiene que desde la fecha 10 de Junio de 2014, fecha en que se publicó la decisión, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (18-06-2014), transcurrieron efectivamente los días hábiles siguientes: Miércoles 11-06-2014, Jueves 12-06-2014, Viernes 13-06-2014, Lunes 16-06-2014, Martes 17-06-2014, Miércoles 18-06-2014. Es decir Seis (06) días hábiles. Ahora bien, una vez recibido el Recurso de Apelación se acordó emplazar al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico; y de las resultas de las boletas de emplazamiento se evidencia que el Fiscal se dio por emplazado en fecha 27 de Febrero de 2015 a las 10:00 de la mañana, se deja constancia que hasta la presente no se recibió la Contestación del Recurso. Certificación que se expide, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015)…”. (negrilla de la Sala)
Infiriéndose de lo antes expuesto, que al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 18 de junio del 2014, los impugnantes, lo hicieron el día seis (6) siguiente a la fecha de la notificación de la decisión que se pretende recurrir, por haberse dictado la misma dentro del lapso de ley, resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar.
De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en la causal b, del Artículo 428 de la ley adjetiva penal vigente, que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.
REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del impugnante de apelar de la decisión, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actuaciones insertas al cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 428 literal b, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS MANUEL MORALES CASTILLO y ZAIDA JASPE MORA, en las actuaciones seguidas a la Ciudadana: MARIOLGA JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio del 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 de la ley adjetiva penal vigente, no encontrando quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
Los Jueces
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
Adas Marinas Armas Díaz Yoibeth Escalona Medina ELSA
El Secretario
Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.
Lega
GP01-R-2014-000243
Hora de Emisión: 4:16 PM
Hora de Emisión: 4:02 PM