REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de julio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000356
PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada MARIA YSABEL RUEDA ROCHA, defensora del imputado LUIS ANTONIO VILLEGAS BOLIVAR, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 15 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PERPETRADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal y el delito USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público, quién no dio respuesta, como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 21-05-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 01-07-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Temporal Nº 02 YOIBETH ESCALONA MEDINA.
Mediante auto de fecha: 06 de julio de 2015, esta Sala, de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada, MARIA YSABEL RUEDA ROCHA, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS BOLIVAR, fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-010697, en fecha 15-08-2014, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…. MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
…(Omisis)…
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano LUIS ANTONIO '.VILLEGAS BOLÍVAR, vulnera el derecho al debido proceso,.contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegatos que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa/ir fue totalmente omitido, tanto es así cine omitió pronunciamiento alguno sobre osos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación do imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...la defensa Publica invoca a favor do su defendido el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y solicito una medida menos gravosa a las que tenga a bien imponer el Tribunal, toda ves que mi defendido me ha manifestado no haber cometido algún delito y que no portaba ninguna arma."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los-argumentos ció la defensa poro no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte de Tribunal A quo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados-, en virtud cine, corno órgano de administración de justicia, no lo garantizó a mi representado un efectivo acceso a la judicial, para hacer valer sus derechos o intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez, que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del juez de Control, entro en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada, ha expresado el Tribunal Supremo do rustiría: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos, de la defensa-:,no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión-, sólo aprecio los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS BOLÍVAR y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso do Apelación en contra riel auto de techa 15 de Agosto del año 2014 dictado por el Tribuna.] Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del listado' Cárabo no, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS BOLÍVAR
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumento-, de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD de] Auto Recurrido. Mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decrete) la detención a mi representado ciudadano, LUIS ANTONIO VILLEGAS BOLÍVAR y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de 1 abortad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 13 de Agosto ele 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva do libertad menos gravosa…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
El representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, debidamente emplazado como fue por el Tribunal a quo, no presento escrito de formal contestación al presente recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La defensa técnica del imputado de autos, fundamentan su apelación en el articulo 439 en sus numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 15-08-2014, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando la recurrente que el fallo recurrido esta inmerso en el vicio de inmotivacion, considerando que la recurrida no da respuesta a los argumentos planteados por la recurrente en la celebración de la audiencia de presentación de imputado.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“....Realizada como ha sido AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de acta levantada en fecha, 13-08-2014, en la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, debidamente constituido, por la Jueza Provisoria Abg. NANCY TERESA MORA GARI, la secretaria BERTHA LINERO, y el alguacil el asignado a la sala de audiencias, se dejó constancia de la presencia de las partes, por la Fiscalía de Flagrancia la Abg. WILMER VARGAS, por el imputado el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS BOLIVAR, previo traslado de la policial Municipal de Guacara, y por la defensa pública la abogada MARISABEL RUEDA. En anterior a los elementos de convicción antes descritos la representación fiscal solicito a este Tribunal en funciones de Control se decretara en contra del imputado de autos, MEDIDA JUDICAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada por el Tribunal la advertencia preliminar prevista en el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue oída la declaración del imputado LUIS ANTONIO VILLEGAS BOLIVAR, quien impuesto del precepto constitucional, previsto en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue identificado de la siguiente manera: LUIS ANTONIO VILLEGAS BOLIVAR, de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua titular de la cedula de identidad V- INDOCUMENTADO, de 27 años de edad, en fecha de nacimiento 30/11/1987 estado civil soltero, ocupación u oficio Ayudante de Técnico de Aire Acondicionado, residenciado en: Laguna del Saman, calle Negro Primero, sector 1, casa s/n, Municipio Guacara, Estado Carabobo y expuso: “Yo me la paso trabajando en el bote de Guacara, yo llevaba era un bolso con mis cosas personales, yo no cargo camisa negra”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “Se evidencia de las actas que componen el expediente que solo existe el señalamiento incoherente e inverosímil de la victima, señalando como que el la había robado dentro de una camionetica, quién lo describe como una persona con una franela negra y un blue jeans, por lo que no existen fundados elementos de convicción en su contra es por lo que se le solicita una Medida Menos Gravosa considera igualmente esta representación que estamos en presencia de un delito inacabado ya que momentos después no pudo nunca disponer del objeto sobre el que recae el delito”.
En anterior a las consideraciones realizadas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de ROBOAGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, los cuales merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo.
SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha 11-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policial Municipal de los Guacara, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 AM, cuando se trasladaban en labores de patrullaje por el casco central del municipio Guacara, en la calle Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana la cual fue identificada como CORZO MUÑOZ YENNIFFER LISSET, quien indico a los funcionarios que cuando se trasladaba en una unidad colectiva desde San Joaquín para el municipio Guacara en compañía de su madre y de sus dos hijos al llegar el transporte del municipio Guacara se le acerca un hombre dentro del autobús vestido con una franela de color negro con una raya azul y blue jeans con un arma de fuego amenazando de muerte a su hijo de ocho años, para despojarla de sus pertenencias personales, por lo que le entrego varias pertenencias, entre ellos un bolso pequeño el cual contenía la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES y un teléfono Celular de marca Nokia, y de inmediato de bajo del autobús, bajándose de la unidad de transporte publico mas adelante, logrando verlo que se había ocultado en una licorería del sector, cuando se repente observa la presencia de varios funcionarios policiales y le alerto de lo que había sucedido, quienes observaron cerca del lugar a un sujeto con las características aportadas por la victima, quien al notar la presencia policial trato de emprender veloz huida, por lo que le dieron la voz de alto la cual acato, indicándole que seria objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como LUIS ANTONIO VILLEGAS BOLIVAR, a quien se le encontró en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO FASCIMIL DE COLOR GRIS, en el bolsillo izquierdo UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON 150 BOLIVARES FUERTES Y UN TELEFONO MARCA NOKIA, por lo que el mismo fue detenido previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ANTONIO VILLEGAS BOLIVAR, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, de los delitos de ROBOAGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos, aunado a la conducta pre delictual del imputado quien se encuentra solicitado por el Tribunal sexto de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordenó oficiar al Tribunal Sexto de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Déjese copia...”
…(Omisis)…
De lo trascrito, se desprende que la administradora de justicia, explanó las razones que la conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad a que el auto recurrido presenta absoluto silencio a sus argumentos dados en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, los cuales fueron: “…Se evidencia de las actas que componen el expediente que solo existe el señalamiento incoherente e inverosímil de la victima, señalando como que el la había robado dentro de una camionetica, quién lo describe como una persona con una franela negra y un blue jeans, por lo que no existen fundados elementos de convicción en su contra es por lo que se le solicita una Medida Menos Gravosa considera igualmente esta representación que estamos en presencia de un delito inacabado ya que momentos después no pudo nunca disponer del objeto sobre el que recae el delito. Es todo…”, es decir palabras mas o palabras menos la recurrente, baso su argumento a que no se presentaron suficientes elementos de convicción que hicieran procedente la medida judicial privativa de libertad, por lo que se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, (Acta Policial, Arma de Fuego Tipo Facsimil, entre otros objetos de interés criminalisticos,). En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
En atención, a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la defensora Pública Abogada MARIA YSABEL RUEDA ROCHA, defensora del imputado LUIS ANTONIO VILLEGAS BOLIVAR, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 15 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PERPETRADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal y el delito USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 9:26 AM