REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de julio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000438
PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, defensora del imputado HEBERT ENRIQUE PEREZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados, celebrada el 14 de Septiembre de 2014 y publicado el texto integro del fallo motivado, en fecha 16-09-2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en la actuación GP01-P-2014-012490, seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Fue emplazado, el representante del Ministerio Público, quién no dio respuesta, como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 22-05-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 01-07-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Temporal Nº 02 YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 06 de Julio de 2015, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro ADMITIDO, el presente recurso al satisfacer el mismo con lo requisitos de admisibilidad a que se contrae el Texto Adjetivo Penal.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su impugnación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, los cuales regulan, la recurribilidad de los autos de los tribunales en relación a cuando declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, exponiendo sus argumentos en los términos que parcialmente se citan a continuación:
…(Omisis)…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico
Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad a mi representado, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación, pues para nada se señala cuales son los elementos de convicción que sirven al censor para arribar a la premisa que mi patrocinado DETENTABA LAS MUNICIONES A LA QUE HIZO ALUSIÓN LA REPRESENTACIÓN FISCAL, pues no le esta permitido al juez sacar razonamientos que no tengan sustento legal. El a quo no puede sacar apreciaciones fuera del contexto de las actuaciones, ya que del contenido de las actas policiales se evidencia a todas luces el exceso policial donde no solo fue privado ilegítimamente mi representado, y se decreta la medida cautelar restrictiva de libertad con el solo dicho de un funcionario policial; cabe destacar que se desprende de las actuaciones policiales que los funcionarios policiales no contaron con testigos presénciales que ratifiquen sus dichos muy a pesar que dejan constancia de la existencia de una multitud de personas que se encontraban presente, por lo que a todas luces parece un contrasentido e incongruencia. Ante tal situación surge la siguiente interrogante Porque no contaron con testigos presénciales. Es evidente que mi representado no se encontraba cometiendo delito alguno.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa Publica solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado por cuanto el ministerio publico pretende precalificar el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES sin que medie para nada elemento alguno que sirva para presumir el animo o elemento subjetivo por parte de mi patrocinado para realizar el acto a el imputado y siendo que por imperativo del articulo 242 del texto adjetivo penal para que se haga procedente una medida cautelar es menester la existencia de los supuestos a que hace alusión el articulo 236 ejusdem relativos 1.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2.- la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del ilícito penal y en el caso de marra estos requisito no quedaron acreditado. En materia penal no es permitido la presunción y bajo ninguna circunstancia se puede presumir que la acción desplegada por mi patrocinado fuese la de DETENTAR LAS MUNICIONES, lo que bien pudiéramos estar en presencia de una simulación de hecho punible para justificar la detención. Es abundante la jurisprudencia patria al señalar que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para incriminar a mi representado y a tal fin invoco el EXP 11-0330 de fecha 21-de mayo del dos mil doce con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, SALA CASACIÓN PENAL.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de libertad plena a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal A quo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva para hacer valer sus derechos e intereses igualmente no se le salvaguardo el derecho con las debidas garantias, por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del juez de control, entro en flagrante violación del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN. Mas aun por cuanto el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las medidas de coerción personal solo podrán ser declaradas mediante resolución judicial fundada, estableciendo el articulo 157 del texto procedimental penal la obligación por parte del tribunal de motivar sus decisiones en concordancia con el articulo 233 ejusdem que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de carácter excepcional, siendo que una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, también es una medida que restringe libertad a un imputado, así como aquellas que definen ^agranda, serán interpretadas restrictivamente, es por ello que a consideración de esta defensa lo narrado por las actas procesales y en lo cual se ha basado el Tribunal de control para decretar la medida, no ha sido interpretado de forma astrictiva al considerar la flagrancia del delito de hurto, muy a pesar que no existe persona alguna que indique que mi representado tuviese la intención de hurtar. SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las :retensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Publico, colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten a mi defendido, a quien por principio procesal se les presume inocentes y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 14 de septiembre del año 2014, dictado por el Tribunal octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad en contra del ciudadano HEBERT ENRIQUE PÉREZ.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó las presentaciones a mi representado ciudadano, HEBERT ENRIQUE PÉREZ, y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 14 de septiembre de 2014, y de la resolución de fecha 16-09-14 y en su lugar acuerde la Libertad….”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
La representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, debidamente emplazada como fue por el Tribunal a quo, no presento escrito de formal contestación, al presente recurso.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir el recurso la Sala observa:
Respecto a los señalamientos de la defensa que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma contiene una fundamentación de la determinación de los hechos que se ventilan en el presente caso y la fundamentacion para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que fuere decretada por la juzgadora a quo en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión:
…(Omisis)…
“…Realizada como ha sido AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de acta levantada en fecha, 14-09-2014, en la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, debidamente constituido, en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, por la Jueza Provisoria Abg. NANCY TERESA MORA GARI, la secretaria BERTHA LINERI, y el alguacil asignado a la sala de audiencias, se dejó constancia de la presencia de las partes, por la Fiscalía de Flagrancia la Abg. ANAHIS VARGAS, por el imputado el ciudadano HEVER ENRIQUE PEREZ ROCHA, previo traslado de la estación policial los Guayos, y por la defensa pública la abogada ANA ROMERO.
De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta de investigación penal, de fecha 13-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía municipal de los Guayos, la cual corren insertas en la presente causa, quienes indican que siendo las 6:30 PM, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del sector el Roble, adyacente a la plaza el Roble, cuando fue avistado el imputado, el cual resultó ser el ciudadano HEVER ENRIQUE PEREZ ROCHA, a quien se le dio la voz de alto, y se les efectuó la revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole incautada ninguna evidencia, sin embargo, el funcionario actuantes se percató que el imputado había lanzado discretamente unas municiones al suelo, las cuales fueron avistaron en el suelo la cantidad de CINCO CARTUCHOS, CALIBRE 9MM, CON LETRAS CAVIM 09. De esta forma, el imputado HEVER ENRIQUE PEREZ ROCHA, fue detenido previa imposición de sus derechos de conformidad con el ART. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En anterior a los elementos de convicción antes descritos la representación fiscal solicito a este Tribunal en funciones de Control se decretara en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decretara la aprehensión en flagrancia y se autorizará la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada por el Tribunal la advertencia preliminar prevista en el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue oída la declaración del imputado HEVER ENRIQUE PEREZ ROCHA, quien impuesto del precepto constitucional, previsto en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternas a la prosecución penal, de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera HEVER ENRIQUE PEREZ ROCHA, venezolano, natura de Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 26-06-1971, C.I Nro. 12.484.249, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Pérez y Isabel Rocha, domiciliado en el Roble, calle Bolívar, Casa Nro. 28, Municipio los Guayos estado Carabobo, quien expuso: “No deseo declarar”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, esta expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido, los funcionarios actuantes no tienen testigos presenciales (…)”.
En anterior a las consideraciones realizadas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente y el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual es proseguible de oficio, cuya pena no está evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse no excede de tres (03) años en su límite máximo.
SEGUNDO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal).
Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).
TERCERO: En atención a lo antes descrito este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decreta a favor del imputado HEVER ENRIQUE PEREZ ROCHA, supra identificado, la MDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRAD, previsto en el Art. 242 ordinales 3º Régimen de presentaciones casa 30 días por ante la Unidad del alguacilazgo y mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente y el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se decreta la aprehensión de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza a continuar la presente investigación por el procedimiento especial. Remítase la presente causa al Ministerio Público. Déjese copia…”
La defensa técnica del imputado de autos, alega que la decisión que se recurre es a todas luces inmotivada y por lo tanto contraria al articulo 157 del Texto Sustantivo Penal y particularmente realiza 2 objeciones, a saber: 1) que el Tribunal guarda absoluto silencio ante los argumentos alegados, por esta en la celebración de la audiencia de presentación de imputados y 2) a que el procedimiento mediante el cual resulto detenido su representado se realizo sin la presencia de testigos.
Ante el primer señalamiento objetado por la recurrente, esta Sala de Corte de Apelaciones, observa del contenido del acta de fecha 14-09-2014, es decir la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la defensa alego lo siguiente: “…Solicito la libertad plena de mi defendido, los funcionarios actuantes no tienen testigos presénciales y que además no hay elementos de convicción que puedan acreditar la participación de mi defendido en los hechos imputados…”, no obstante ello, esta Sala ha verificado, que la medida aparece motivada, por cuanto la Jueza de la recurrida consideró acreditado tanto la existencia del hecho delictivo imputado, como suficientes elementos para determinar la participación del imputado de autos en el mismo, el cual fue calificado como DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando preciso los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, los cuales fueron (Acta Policial, las municiones incautadas) y en cuanto a la segunda objeción que hace la recurrente, esta Sala, considera pertinente precisar que la Juzgadora a quo estableció la circunstancias de la detención en flagrancia, al determinar la presencia del imputado en mención en los hechos descritos por el Ministerio Público, circunstancias estas de detención en flagrancia, que hace menester señalar que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“...La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito...(Omisis)...existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de la intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despierten sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente...(Omisis)...Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el 248 del Código Orgánico Procesal penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando en delito, califica de flagrante a la situación. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal...(omisis)...
Se aprecia que, la mencionada juzgadora, si precisó en su motiva, que los funcionarios policiales cumplieron con la exigencia legal de detallar en el acta las circunstancias de la aprehensión, lo que conllevo a la Juzgadora a decretar la detención en flagrancia, en virtud de que la aprehensión, se efectuó bajo el supuesto de impedir la perpetración de un delito, todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, y por tanto no asiste la razón al recurrente.
Por otra parte el artículo 242 del texto adjetivo prevé:
“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …(Omisis)…”
Cabe destacar, que en la audiencia de presentación, no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia de violación del artículo 157 ibidem, tal como lo plantean la recurrente. Es por esto que se hace menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida dictada está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la recurrente resultando improcedente su pretensión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Como corolario de los razonamientos antes expuestos esta SALA 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, defensora del imputado HEBERT ENRIQUE PEREZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados, celebrada el 14 de Septiembre de 2014 y publicado el texto integro del fallo motivado, en fecha 16-09-2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en la actuación GP01-P-2014-012490, seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese. Notifíquese a las partes, y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 8 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los 06 días del mes de Julio del Dos Mil quince.-
LAS JUEZAS DE LA SALA,
YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ LAUDELINA GARRIDO APONTE
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma, fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 11:13 AM