REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 21 de Julio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000004
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

En fecha 29 de Enero del 2015 se le dio entrada en esta Sala al asunto Nº GP01-R-2015-000004, consistente en recursos de apelación, contentivo el primero interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014 por el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “VILLA DEL MAR A.C.”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, publicada en auto de fecha 28 de octubre de 2014 mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en el asunto Nº GP11-P-2014-000417 seguido a los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON GARCÌA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; y el segundo de los recursos, presentado en fecha 18 de noviembre de 2014 por la abogada PATRICIA PEÑALOZA IZGUIRRE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil “VILLA DEL MAR A.C.”, en contra de la misma decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

En fecha 15 de enero de 2015 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones de los referidos recursos, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Nº 4 de la Sala 2, Elsa Hernández García. En el mismo auto, visto que fueron recibidos por separado los recursos Nros. GP11-R-2014-000085 presentado por el abogado, Daniel Izarra Mujica, y el Nº GP11-R-2014-000087 presentado por la abogada Patricia Peñaloza, la Sala ordeno su remisión al Tribunal de la causa a fin de la debida acumulación, así como la elaboración de certificación de días de despacho.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015 se reciben nuevamente las actuaciones del recurso Nº GP01-R-2015-000004, habiendo efectuado el a quo, la debida acumulación.

En fecha 19 de febrero de 2015 se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, luego de concluidas las vacaciones legales, estando constituida la Sala 2 por las Juezas Elsa Hernández García, Juez Superior Nº 4 (ponente), Deisis Orasma Delgado, Juez Superior Nº 5, y Morela Ferrer barboza Juez Superior Nº 6. Se libró las correspondientes Boletas de notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, a quien le fue indicado reposo médico.

En fecha 10 de abril de 2015, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 de Sala 2, Morela Ferrer Barboza, luego de concluido reposo médico.

Esta Sala pasa a revisar los requisitos de admisibilidad conforme a los previsto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

PRIMERO: Se tiene como legitimados a los abogados, DANIEL IZARRA MUJICA y PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, para ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 24 de octubre de 2014 del Tribunal de Control extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, toda vez que actúan como Apoderados Judiciales de la Asociación Civil “VILLA DEL MAR A.C.” (VICTIMA), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Edo. Carabobo en fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el Nº 15, folio 77, Protocolo 1, Tomo 7, como se desprende de la copia del instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, Estado Carabobo en fecha 6 de noviembre de 2012 (PODER PENAL ESPECIAL). Así se declara.


SEGUNDO: la Sala observa que los recursos de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2014, fueron presentados dentro del lapso de los cinco (5) días ley, como puede advertirse de la certificación y listado de días de Despacho del Tribunal de la causa insertos a los folios (131), (132) y (133) del recurso, toda vez que esta Sala tiene como notificados a los apoderados judiciales, DANIEL IZARRA MUJICA y PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE en la misma fecha de interposición de los recursos, es decir 12 de noviembre de 2014 y 18 de noviembre de 2014, siendo el caso que no fue efectiva la notificación librada a la VICTIMA por parte del Tribunal a quo, respecto a la recurrida, como se desprende al vuelto del folio (24), por tanto dichos recursos contra la decisión de fecha 28-10-2014 fueron presentados de manera tempestiva. Así se declara.


TERCERO: Verificados los requisitos de ley, lo procedente es admitir los recursos de apelación ejercidos por los Abogados, Daniel Izarra Mujica y Patricia Peñaloza Izaguirre, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la VICTIMA, Asociación Civil “VILLA DEL MAR A.C.”, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicada en auto de fecha 28 de octubre de 2014 mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-000417; y en consecuencia fijar acto de audiencia oral y pública a los fines previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada Patricia Peñaloza Izaguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la VICTIMA, Asociación Civil Villa del Mar A.C., en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-000417; advierte esta Sala de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales para declarar Inadmisible el recurso de apelación, y al efecto señala:

“Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Precisado lo anterior, no obstante de actuar la prenombrada abogada en representación de la VÌCTIMA, cabe señalar que con respecto a los derechos de la víctima, el Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


“Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

De esta última disposición se infiere claramente que en el presente caso, analizado a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 122 del texto penal adjetivo vigente, por tratarse de una apelación ejercida por la víctima, que en el presente caso actúa con representación; y como sujeto procesal que es, no cumple con el requisito de la cualidad necesaria que la revista de facultades para impugnar el auto que recurre, por lo que se produce de prima facie, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su letra “a”, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 ejusdem; siendo lo procedente declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada Patricia Peñaloza, actuando como Apoderada Judicial de la Victima, en contra de auto de fecha 12 de noviembre de 2014.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: ADMITIDOS los recursos de apelación ejercidos por los abogados DANIEL IZARRA MUJICA y PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE interpuestos en fechas 12 de noviembre de 2014 y 18 de noviembre de 2014, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil “VILLA DEL MAR A.C.”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, publicada en auto de fecha 28 de octubre de 2014 mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en el asunto Nº GP11-P-2014-000417 seguido a los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON GARCÌA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Se fija acto de audiencia oral y pública para el día 05-08-2015 a las 11:00 a.m., a los fines establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 18/11/2014 por la abogada PATRICIA PEÑALOZA IZGUIRRE Apoderada Judicial de la victima, Asociación Civil “VILLA DEL MAR A.C.” contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto Nº GP11-P-2014-000417, al constatarse de prima facie la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su letra “a”, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 4:00 PM