REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001019.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CORREA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO.
PARTE DEMANDADA: “VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A.”
APODERADA DE LA DEMANDADA: HARRIET CONDE PEREZ.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, Catorce (14) de Julio de 2015, siendo las 9:45 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano JOSE LUIS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.277.482, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio por la abogado: MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.399.607 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.616 y por la otra, la empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial HARRIET MARLIN CONDE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.028.585 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.114, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, renuncian al lapso de comparecencia y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, para ser uso inmediato de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la mediación y la conciliación, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal como es la transacción. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes luego de las conversaciones sostenidas, en el cual se expresó claramente tanto los alegatos de la parte actora y los de defensa de la parte demandada, para determinar el controvertido, así como el del control de las pruebas al ser verificadas por cada parte las traídas por la otra (Escrito, Instrumentos y Medios Probatorios), han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• “EL DEMANDANTE”, que ha prestado servicios en forma ininterrumpida desempeñando el cargo de Mensajero, desde el fecha 23 de Febrero del año 1981 hasta el 15 de Junio del año 2015, y devengando un salario diario de, 674,84 Bs. y que en consecuencia las entidades de trabajo le adeudan (Garantía de Prestaciones Sociales – Artículo 142 Literal “C”, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Horas Extraordinarias).
• Segundo: Que el 15 de Junio del año 2015, renuncio en forma voluntaria a su puesto de trabajo.
• Tercero: Que la Entidad de Trabajo, le cancelo sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, cuyos montos y conceptos, días, salarios y deducciones, se encuentran identificados de conformidad con lo evidenciado en la Planilla de Liquidación (Terminación de la Relación de Trabajo), que riela en autos (folio 12) y que se acompañó marcado con la letra “A”, pero que la cantidad de dinero objeto de la liquidación (Bs.761.178,61) si deducciones, no comprende la totalidad de los derechos laborales generados dentro y hasta la terminación de la relación de trabajo.
• Que atención a lo anterior se le adeuda la diferencia de la prestación de Antigüedad de Conformidad con el literal “C” del articulo 142 de la LOTTT,
• Reclama Intereses Sobre Prestaciones Sociales dejados de percibir desde el mes de Mayo de 2002 hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, cuata operación aritmética riela a los folios 4, 5 y 6 del libelo.
• Igualmente reclama el concepto de HORAS EXTRA DIRNAS, cuyos días, meses y años fueron señalados en el presente acto, y la operación aritmética se encuentran en el libelo.
• Que en atención a los conceptos anteriores identificados reclama la cantidad por diferencia de (Bs.892.296,45)
• Solicita en su escrito libelar, se ordene el pago de intereses moratorios y la correspondiente indexación del monto antes señalado y demanda el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la Abogado MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 23 de Febrero del año 1981.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño el cargo de Mensajero, hasta la terminación de su relación laboral por retiro voluntario ocurrido el 15 de Junio de 2015.
• Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda cantidad alguna por concepto de GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en los artículos 142 Literal C de la LOTTT, ya que le fue cancelado la totalidad sus Prestaciones Sociales y demás beneficios generados de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (2011), y artículo 142 literales A), B), y F) de la LOTTT, todo de conformidad con los Salarios Integrales generados en cada periodo, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (2011), el artículo 122 y Disposición Transitoria Segunda Numeral 1. de la LOTTT, tal como se evidencia en lo alegado por “EL DEMANDANTE”, en su libelo de demanda, al acompañar marcado con la letra “A” Planilla de Liquidación Terminación de la Relación de Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda el monto que demandó por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en razón de que los mismos se cancela a través de cuenta tipo fideicomiso a nombre del “EL DEMANDANTE” que riela en los archivos del Banco Fondo Común.
• Niega, rechaza y contradice, por tanto, que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 14.668,80) por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, ya que las mismas no fueron ejecutadas por “EL EX TRABAJADOR” en razón del horario de trabajo que se labora en la Entidad de Trabajo y en las diferentes instituciones públicas y privadas con las cuales interactúan en el desarrollo de la relación de las actividades laborales, no excediéndose en ningún caso, de las 8 horas diarias, ni 40 horas semanales.
• Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE” le corresponda el pago de intereses moratorios, corrección monetaria y costos y costas.
• Niega que se le adeude la cantidad por diferencia de (Bs.892.296,45), ni ninguna otra cantidad.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y pruebas, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; en tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados del desarrollo y de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUAREENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.258.649,61), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: Un (1) cheque emitido por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUAREENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.258.649,61), signado con el Nro. S-92 13389165, librado contra el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente Nro. 0102-0398-80-0008941608, de fecha 17 de Junio de 2015, a favor de JOSE LUIS CORREA, antes identificado, quien lo recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en su monto, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
Se deja constancia que “LA DEMANDADA” manifiesta en este acto cancelar la referida cantidad, de conformidad con Criterio Jurisprudencial citado en Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 11 de Noviembre del año 2014, caso: EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO, contra la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., el cual reza:
3. “Bonificación graciosa” concedida al actor por la empresa demandada, a consecuencia de la terminación de la prestación de sus servicios: Esta Sala al valorar la constancia de pago emitida por RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., de fecha 2 de marzo del año 2011, en virtud de haber culminado la prestación del servicio por parte del ciudadano EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO, que fue suscrita por el mismo; evidenció que la citada empresa concedió al actor una “bonificación graciosa” por la cantidad Bs.55.471,39, la cual corresponde a un monto pagado en exceso por la sociedad mercantil demandada, que se debe ordenar compensar con las cantidades a ser condenadas, por resultar la misma imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, en atención al criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N°194, de fecha 04 de marzo del año 2011, caso: Ferretería EPA, C.A.) que estableció:
Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,00), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.
(Omissis)
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
(Omissis)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.
En tal sentido, esta Sala ordena compensar con las cantidades que se condenan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto recibido por el demandante como “bonificación graciosa”, toda vez que se declara procedente su deducción de la condenatoria del fallo.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente la Juez le preguntó al ciudadano JOSE LUIS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.277.482, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente señalados en el libelo con su debida cuantificación en el presente acuerdo transaccional, dándole efectos de COSA JUZGADA, exhortando a las partes a dar cumplimiento con los parámetros establecidos en el presente acuerdo siempre y cuando estos no vulneren los derechos irrenunciables que la legislación laboral concede a los trabajadores y trabajadoras. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GERMAN GONZALEZ SOSA
EL DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
EL SECRETARIO
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