REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de Julio de 2015
204º y 156º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2015-000489
PARTE OFERIDA: ELSIS NOEL GARCÍA GIL.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ANDRÉS MEJÍA BARBOZA.
PARTE OFERENTE: THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), SIENDO LAS 9:30AM comparecen voluntariamente por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1987, bajo el N° 30, Tomo 5-A-Pro., expediente N° 16382, y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07549578-0, representada en éste acto por su Apoderado Judicial, ciudadano CARLOS HENRÍQUEZ SALAZAR, venezolano, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.745, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 17.879, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2013, quedando anotado bajo el número 20, tomo 274, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto en los autos del presente expediente; y por la otra, el ciudadano ELSIS NOEL GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.752.644, en su condición de ex trabajador, asistido en éste acto por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio ANDRÉS MEJÍA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 19.504.451, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 219.327, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una audiencia conciliatoria en el despacho del tribunal con la mediación del juez, a los efectos de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y llegar a un posible acuerdo que de fin al presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del presente procedimiento y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal en atención al pedimento anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual la partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación y después de sostener conversaciones en la presente audiencia conciliatoria, explanan sus alegatos y defensas, así como de la revisión de los instrumentos y medios probatorios traídos por cada uno de ellos, los cuales fueron confrontados e igualmente revisados, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos facilitar la lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano ELSIS NOEL GARCÍA GIL, en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR o EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento como “LA EMPRESA” y/o “LA OFERENTE”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se podrá abreviar con las siglas RLOT, según Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006.
II
EL EX TRABAJADOR, declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día seis (06) de marzo de 2012, hasta el día quince (15) de julio de 2015, fecha en la que renunció voluntariamente.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Soporte Técnico de Sistema.
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00).
4. Que LA EMPRESA no le pagó las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT.
5. Que LA EMPRESA no le pagó los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT.
6. Que LA EMPRESA no le pagó las utilidades fraccionadas, conforme lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT.
7. Que LA EMPRESA no le pagó las vacaciones fraccionadas, conforme lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.
8. Que LA EMPRESA no le pagó el bono vacacional fraccionado, conforme lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.
9. Que LA EMPRESA le adeuda el pago de horas extras trabajadas y los días de descanso sábado y domingos, y feriados por la parte variable de su salario.
De acuerdo a esto, EL EX TRABAJADOR, rechaza EXPRESAMENTE la oferta realizada por LA EMPRESA en la presente causa por considerarla insuficiente, así como de las supuestas deducciones que se le presente descontar, y le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Prestaciones sociales por finalización, por un monto de CIEN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 100.300,15), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta más beneficioso como prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la LOTTT, para lo cual exhibió a la parte oferente para su vista y devolución un cuadro en copia simple donde se refleja dicho calculo.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.800,50), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT, para lo cual exhibió a la parte oferente para su vista y devolución un cuadro en copia simple donde se refleja dicho calculo.
3. Utilidades fraccionadas, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), correspondiente a cien (100) días de salario integral completo del ejercicio económico laborado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4. Vacaciones fraccionadas por un monto de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.648,80) correspondiente a cuarenta (40) días de salario integral de Bs. 741,22 conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.
5. Bono Vacacional fraccionado por un monto de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.648,80) correspondiente a cuarenta (40) días de salario integral de Bs. 741,22 conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.
6. Horas extras trabajadas, y los días de descanso sábado y domingos, y feriados por la parte variable de su salario por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00).
De los conceptos y montos enunciados a su favor, el EX TRABAJADOR, reclama a Oferente, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 267.398,25).
Por lo tanto, el EX TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en total, la suma DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 267.398,25).
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL EX TRABAJADOR
De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL EX TRABAJADOR, así como los montos por éste reclamados, LA EMPRESA considera que:
1. No es cierto que devengaba un salario mensual de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), por cuanto lo cierto es que devengaba un salario mensual fijo de QUINCE MIL NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.090,00).
2. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de prestaciones sociales por finalización de acuerdo a lo establecido en el literal c) del articulo 142 LOTTT, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en lo que respecta al salario diario integral utilizado como base de cálculo y además, en realidad lo que le corresponde son las Prestaciones sociales por garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal A y B (Días de prestaciones sociales adicionales) de la LOTTT, toda vez que resulta mayor al monto de Prestaciones Sociales por Finalización establecido en el 142, literal C de la LOTTT.
3. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto existe un error en el cálculo del capital de las prestaciones sociales y además porque sus prestaciones sociales eran depositadas en un Fideicomiso en una entidad financiera, correspondiendo a la entidad financiera el pago de los respectivos intereses generados por el Fideicomiso.
4. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en lo que respecta al salario diario utilizado.
5. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en lo que respecta al salario diario utilizado, y a la cantidad de días que le corresponden.
6. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de horas extras trabajadas, y los días de descanso sábado y domingos, y feriados por la parte variable de su salario, por cuanto EL EX TRABAJADOR nunca laboró horas extraordinarias y su salario nunca tuvo un componente variable, por lo tanto en el pago de su salario fijo mensual estaba incluido el pago de los días de descanso y feriados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la LOTTT.
En éste sentido, LA EMPRESA insiste en la oferta efectuada en el presente procedimiento y considera que al EX TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:
1. Prestaciones sociales por garantía por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 81.257,29), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal A y B (Días de prestaciones sociales adicionales) de la LOTTT, toda vez que resulta mayor al monto de Prestaciones Sociales por Finalización establecido en el 142, literal C de la LOTTT.
2. Vacaciones legales y contractuales 2014-2015 por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR SIN CENTIMOS (BS. 8.551,00).
3. Bono Vacacional legal y contractual 2014-2015 por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR SIN CENTIMOS (Bs. 23.641,00).
4. Utilidades fraccionadas del año 2014-2015 por un monto de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.177,64), correspondiente a noventa (90) días de salario completo del ejercicio económico laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.
5. Vacaciones Fraccionadas legales y contractuales 2015-2016 por un monto de TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.018,00), correspondiente a seis (06) días de salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.
6. Bono Vacacional Fraccionado legal y contractual 2015-2016 por la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.048,00), correspondiente a dieciséis (16) días de salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.
7. Días de vacaciones no disfrutadas 2014-2015 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.515,00) correspondiente a cinco (05) días de salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la LOTTT.
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del OFERIDO, la cantidad DE CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 167.207,93) a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:
a. Anticipos de Prestaciones Sociales en Fideicomiso desde el año 2012 hasta el año 2015, por un monto de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 81.257,29).
b. Aporte Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), POR UN MONTO DE OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 834,36).
c. Aporte INCES, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 200,89).
d. Anticipo de Utilidades 2014-2015 por un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.400,00).
e. Días a cuenta de vacaciones diciembre 2014 por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.235,60).
Los anteriores conceptos arrojan a favor del EX TRABAJADOR la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 64.279,79), cantidad que LA EMPRESA considera que al EX TRABAJADOR le corresponde por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Éste Tribunal ha solicitud de las partes ha mediado entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL EX TRABAJADOR y por LA EMPRESA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes del EX TRABAJADOR, ni que EL EX TRABAJADOR acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día seis (06) de marzo de 2012, hasta el día quince (15) de julio de 2015, así como por períodos anteriores o posteriores, LA EMPRESA con la finalidad de transar los derechos dudosos y discutidos reclamados por EL OFERIDO le propone a EL EX TRABAJADOR pagarle adicional al monto ofrecido inicialmente una Bonificación Especial y Única por la cantidad de Bs. 81.257,29, para cubrir cualquier posible diferencia de prestaciones sociales u otros derechos y beneficios laborales que le correspondan; EL EX TRABAJADOR, una vez oído los alegatos y la propuesta formulada sobre estos puntos por LA EMPRESA, con la debida asesoría de su abogado, expresa su conformidad y aceptación con la propuesta de LA EMPRESA; en tal sentido, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra LA EMPRESA, la suma neta total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 134.252,17), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR. La cantidad acordada es pagada en éste acto mediante un (1) cheque identificado de la siguiente manera Nro. 56-74497281, Cuenta Corriente No. 0115 0052 80 3000376904 de fecha 13-07-2015 girado contra el Banco Exterior por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 134.252,17), a nombre de ELSIS NOEL GARCÍA GIL, quien los recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida inicialmente en virtud del presente procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2015-000489, en la cual no se ha consignado cantidad alguna disponible en efectivo a la presente fecha. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL EX TRABAJADOR en ésta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EX TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A. o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL EX TRABAJADOR le ha formulado a THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; prestaciones sociales, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje y su incidencia en otros beneficios; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL EX TRABAJADOR, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EX TRABAJADOR le otorga a THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos que fueron reclamados por la parte oferida, y debidamente cuantificados en el presente acuerdo transaccional de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, exhortando a las partes a cumplir con lo establecido en el presente cuerdo siempre y cuando estos no vulneren los derechos irrenunciables que a favor de los trabajadores disponen las leyes que rigen la materia, en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-S-2015-000489 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.
EL JUEZ
Abog. Wilfredo González.
LA PARTE OFERIDA
y su Abogado Asistente .
POR LA PARTE OFERENTE
LA SECRETARIA
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