REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de Julio de 2015
203º y 154º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N.º DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000003
PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE BENCOMO ALARCON.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MILEGNY DEL CARMEN RAMOS GUEDEZ,
PARTE DEMANDADA: GRANELEROS DEL CENTRO, C.A. (GRANCECA) y solidariamente DULCE MARIA TAMES DE MORETE, ANDREA MORETE TAMES y MARIA ALEJANDRA MORETE DE PUJOL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PIERRE CAMINERO.
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL.
El día de hoy, Ocho (08) de Julio del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparece el demandante NELSON ENRIQUE BENCOMO ALARCON; titular de la cédula de identidad N° 9.179.053; debidamente representado por la abogada en ejercicio MILEGNY DEL CARMEN RAMOS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.544.771, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.125, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "El Demandante", por una parte; y por la otra el Abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.314.837, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.400, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “GRANELEROS DEL CENTRO, C.A. (GRANCECA)”, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominar “La Demandada”, de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2015-000003, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores, De Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores, De Las Trabajadoras, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: El Demandante declara que prestó sus servicios personales desempeñando el cargo de CHOFER, desde el 05 de Mayo del año 2008, para la empresa “GRANELEROS DEL CENTRO, C.A. (GRANCECA)”, hasta el 12 de Septiembre de 2012, fecha esta que según su decir renuncio, declara que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Nueve Mil Seiscientos Doce Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 9.612,24) semanales, equivalentes a un Salario Normal Diario de Trescientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 320,41). Por lo que reclama que le corresponde: Prestación de Antigüedad correspondiente a los articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores, De Las Trabajadoras por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 34.796,42); Intereses Sobre Prestaciones Sociales correspondiente a los articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 143 Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores, De Las Trabajadoras por la cantidad por la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos (Bs. 25.554,62); Vacaciones Causadas Insolutas correspondientes a los año 2009, 2010, 2011, 2012, por la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.140,68); Bono Vacacional Causado Insoluto por la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 23.862,02); Vacaciones Fraccionadas del año 2012, Un Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.877,46); Bono Vacacional Fraccionado del año 2012, Un Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.877,46); Diferencia por Utilidades Fraccionadas Año 2008, por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.606,25); Diferencia Debida por Utilidades correspondientes a los año 2009, 2010, 2011, Veintiséis Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 26.045,91); Diferencia debida por Utilidades Fraccionadas año 2012, por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.676,25); Horas Extras Causadas Insolutas por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 6.436,24); Días Insolutos Causados por la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 236.150,41); La sumatoria de las cantidades arrojando una Cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Mil Veintitrés Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 399.023,72); más los intereses moratorios, más la indexación monetaria, Mas las costas y honorarios profesionales. SEGUNDA: No obstante a ello, por su parte La Demandada “GRANELEROS DEL CENTRO, C.A. (GRANCECA), y MILEGNY DEL CARMEN RAMOS GUEDEZ, aun cuando está conforme con la relación de trabajo, rechaza los alegatos del Demandante, Asimismo niegan los dichos del actor, cuando señala que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario un mensual de Nueve Mil Seiscientos Doce Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 9.612,24) semanales, equivalentes a un Salario Normal Diario de Trescientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 320,41). Por lo cual niegan, que se le adeude lo correspondiente: a los siguientes conceptos: Niegan que se le adeuden Prestación de Antigüedad correspondiente a los articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores, De Las Trabajadoras por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 34.796,42); Niegan que se le adeuden Intereses Sobre Prestaciones Sociales correspondiente a los articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 143 Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores, De Las Trabajadoras por la cantidad por la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos (Bs. 25.554,62); Niegan que se le adeuden Vacaciones Causadas Insolutas correspondientes a los año 2009, 2010, 2011, 2012, por la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.140,68); Bono Vacacional Causado Insoluto por la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 23.862,02); Niegan que se le adeuden Vacaciones Fraccionadas del año 2012, Un Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.877,46); Niegan que se le adeuden Bono Vacacional Fraccionado del año 2012, Un Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.877,46); Niegan que se le adeuden Diferencia por Utilidades Fraccionadas Año 2008, por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.606,25); Niegan que se le adeuden Diferencia Debida por Utilidades correspondientes a los año 2009, 2010, 2011, Veintiséis Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 26.045,91); Niegan que se le adeuden Diferencia debida por Utilidades Fraccionadas año 2012, por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.676,25); Niegan que se le adeuden Horas Extras Causadas Insolutas por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 6.436,24); Niegan que se le adeuden Días Insolutos Causados por la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 236.150,41); Niegan, Rechazan y Contradicen que adeuden al actor monto alguno y menos aún la sumatoria de las cantidades arrojando una Cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Mil Veintitrés Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 399.023,72); Niegan que se le adeuden los intereses moratorios, Niegan que se le adeuden la indexación monetaria, Niegan que se le adeuden las costas y Niegan que se le adeuden los honorarios profesionales. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo para resolver la controversia; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones, actuando de buena fe y con el ánimo de terminar el proceso judicial en curso, signado con el numero GP02-L-2015-000003, así como procurando también precaver cualquier litigio eventual de cualquier naturaleza, por cualesquier otro concepto, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, han preferido buscar una solución por vía amistosa y, sin que ello signifique de ningún modo que las entidades de trabajo reconozcan la existencia de relación de trabajo alguna, por lo cual la sociedad de comercio “GRANELEROS DEL CENTRO, C.A. (GRANCECA)” ofrece al Demandante, un pago gracioso y humanitario, por la suma de Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000,00), que será pagada en un solo pago en este acto mediante cheque del BBVA BANCO PROVINCIAL número 00017750, de la cuenta corriente Nro. 0108-0082-06-0100140877, con la cláusula no endosable y a nombre de NELSON ENRIQUE BENCOMO ALARCON, por la cantidad de Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000,00). CUARTA: Por su parte EL DEMANDANTE acepta el monto ofrecido por la sociedad de comercio “GRANELEROS DEL CENTRO, C.A. (GRANCECA)”, por la suma de Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000,00). QUINTA: LA DEMANDADA, niegan que adeuden monto alguno por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Articulo 108 LOT, Articulo 142 LOTTT, Intereses Sobre Prestaciones Sociales Articulo 143 LOTTT, Días Insolutos, Indemnización del Articulo 92 LOTTT, Salarios Caídos, Vacaciones Anuales de Años Anteriores, Bono Vacacional de Años Anteriores, Utilidades años Anteriores, Interés sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, Beneficios Cesta Ticket, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno, Beneficios por Resultados, Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Domingos, Días de Descansos Trabajados, Diferencias por Incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Días adicionales por antigüedad, Beneficio de alimentación, Pago por tiempo de Viaje, Días feriados Trabajados, Beneficios Legales y contractuales durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, retroactivos legales, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza y cualquier pago relacionado con los servicios prestados y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo; así como también declara expresamente El Demandante que no se le adeuda concepto alguno, y así lo acepta el demandante por lo cual, nada adeudan La Demandada y las codemandadas solidarias DULCE MARIA TAMES DE MORETE, ANDREA MORETE TAMES y MARIA ALEJANDRA MORETE DE PUJOL; por los conceptos demandados y señalados en esta transacción. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos, toda vez que De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas y Acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados, Los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado o se causen con ocasión del procedimiento, de la negociación y redacción de la transacción y su ejecución, ya que las mismas serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas; por lo cual ambas partes solicitan la HOMOLOGACION, y el cierre de este expediente y manifiesta su intención de cerrar cualquier otro expediente que curse por ante el órgano Administrativo correspondiente, si fuese el caso. SEXTA: La presente transacción tiene entre las partes fuerza de Cosa Juzgada, impartiendo por tanto El Demandante a La Demandada y los demandados solidarios DULCE MARIA TAMES DE MORETE, ANDREA MORETE TAMES y MARIA ALEJANDRA MORETE DE PUJOL; un total, cabal y absoluto finiquito por todos los conceptos reclamados en este procedimiento. SEPTIMA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra, esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores y de Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA HOMOLOGACIÓN:
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se hace entrega de los escritos de prueba presentados por las partes al inicio de la audiencia. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.- Es todo, terminó y conformes firman:
La Jueza,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Parte Actora,
La Parte Demandada,
La Secretaria,
MARIA ELENA FUENTES.
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