REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince
205º y 156º

Nº de Expediente: GP02-L-2015-001059
Parte Demandante: RAFAEL ELWI PEREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.213.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante - Abogada: MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, Inpreabogado bajo el No. 56.616.
Parte Demandada: VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada - Abogada: HARRIET CONDE PEREZ, Inpreabogado bajo el No.- 63.114.
Motivo: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


ACTA
En el día hábil de hoy, Trece (13) de Julio, y siendo las 11:00 m, voluntariamente se dirigen las partes y solicitan al TRIBUNAL y que habiendo renunciado a los lapsos procesales y habiendo solicitado se dé inicio a la audiencia preliminar de mediación asistiendo a este acto las siguientes personas: por “RAFAEL ELWI PEREZ SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V-15.610.213, con domicilio procesal en el Sector Guamacho Norte Casa Nº 52-2, Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra - Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la Ciudadana: MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, venezolana, Abogada en libre ejercicio de la profesión, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- V-4.399.607, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.616 y de este domicilio, por otra parte la Entidad de Trabajo:VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A., representada por la Abogado HARRIET CONDE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.028.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 63.114, en su carácter de apoderado judicial de tal como consta en INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo; Instrumento Poder que riela a los autos, se da inicio a la Audiencia Preliminar, y en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes suscriben esta transacción, una vez la intervención de la Juez del Tribunal, expresan su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

I
PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano: RAFAEL ELWI PEREZ SALAZAR, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Primero: EL Ex Trabajador, que ha prestado servicios en forma ininterrumpida desempeñando el cargo de Analista de Almacén, desde el fecha 26 de Junio del año 2000 hasta el8 de Junio del año 2015, y devengando un salario diario de, 531,67 Bs. y que en consecuencia las entidades de trabajo le adeudan (Garantía de Prestaciones Sociales – Artículo 142 Literal “C”, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Horas Extraordinarias).
Segundo: Que el 8 de Junio del año 2015, renuncio en forma voluntaria a su puesto de trabajo.
Tercero: Que la Entidad de Trabajo, le cancelo sus Prestaciones Sociales, de conformidad con lo evidenciado en la Planilla de Liquidación Terminación de la Relación de Trabajo, que riela en autos y que se acompañó marcado con la letra “A”, pero que la cantidad de dinero recibida no comprende la totalidad de los derechos laborales generados dentro y a la terminación de la relación de trabajo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En cuanto a VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR, por las razones siguientes:

A. VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A, alega que nada tiene que ver con este procedimiento, en lo referido a la reclamación de pago de GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 142 Literal C de la LOTTT, ya que le fue cancelado la totalidad sus Prestaciones Sociales y demás beneficios generados de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (2011), artículo 142 literales A), B), D) y F) de la LOTTT, todo de conformidad con los Salarios Integrales generados en cada periodo, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (2011), el artículo 122 y Disposición Transitoria Segunda Numeral 1. de la LOTTT, tal como se evidencia en lo alegado por “EL EXTRABAJADOR”, en su libelo de demanda, al acompañar marcado con la letra “A” Planilla de Liquidación Terminación de la Relación de Trabajo.

B. VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A, alega que “ElEX TRABAJADOR” no tiene derecho al pago por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en razón de que los mismos se cancela a través de cuenta tipo fideicomiso a nombre del “EL EX TRABAJADOR” que riela en los archivos del Banco Fondo Común.

C. VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A, alega que “El EX TRABAJADOR” no tiene derecho al pago adicional de HORAS EXTRAORDINARIAS, ya que las mismas no fueron ejecutadas por “EL EX TRABAJADOR” en razón del horario de trabajo que se labora en la Entidad de Trabajo y la nueva administración del trabajo, en cuanto a la producción y división entre los demás trabajadores de las líneas de producción.

En consecuencia, vistos los alegatos de las partes, y las aseveraciones expuestas las partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen: 1ª) “EL EX TRABAJADOR” acuerda dar por terminado este proceso en contra de la Demandada de VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A, su único Patrono durante 14 años, 11 meses y 12 días, durante el periodo comprendido entre el día 26/06/2000 hasta el día 8/06/2015, y ofrece en este acto pagarle al “EL EX TRABAJADOR”, la suma total, absoluta y global que abarca todo los derechos inherentes a la relación de trabajo que existió con el ex trabajador por Bs. 851.190,22 pagaderos en este mismo acto mediante cheque en contra del Banco Venezolano de Crédito, número 46257291, girado contra la cuenta corriente número 0104-0001-54-0010152275, de fecha 17 de Junio de 2015, cantidad de dinero que ofrece a cancelar de conformidad con Criterio Jurisprudencial citado en Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 11 de Noviembre del año 2014, caso: EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO, contra la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., el cual reza:

3. “Bonificación graciosa” concedida al actor por la empresa demandada, a consecuencia de la terminación de la prestación de sus servicios: Esta Sala al valorar la constancia de pago emitida por RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., de fecha 2 de marzo del año 2011, en virtud de haber culminado la prestación del servicio por parte del ciudadano EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO, que fue suscrita por el mismo; evidenció que la citada empresa concedió al actor una “bonificación graciosa” por la cantidad Bs.55.471,39, la cual corresponde a un monto pagado en exceso por la sociedad mercantil demandada, que se debe ordenar compensar con las cantidades a ser condenadas, por resultar la misma imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, en atención al criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N°194, de fecha 04 de marzo del año 2011, caso: Ferretería EPA, C.A.) que estableció:

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,00), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

(Omissis)

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

(Omissis)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.

En tal sentido, esta Sala ordena compensar con las cantidades que se condenan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto recibido por el demandante como “bonificación graciosa”, toda vez que se declara procedente su deducción de la condenatoria del fallo.


2ª) EL EX TRABAJADOR antes identificado ACEPTA el acuerdo Transaccional en los términos aquí establecidos por el monto global y ofrecido por la demandada, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.851.190,22).-

3º) Las partes expresan que con este acuerdo, se da por terminadas todas las reclamaciones entre ambas, incluyendo como es lógico la contenida en este expediente. El Tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, Articulo 19 de la LOTTT, 10º y 11º del Reglamento de la LOT y 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y da por terminado el presente procedimiento y se ordenará de igual forma el archivo del expediente respectivo y en este acto se devuelven las pruebas de cada una de las partes. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.
LA JUEZ,


Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES



DEMANDANTE


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,



LA APODERADA JUDICIAL DE VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A.



LA SECRETARIA,