REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve (29) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-001151
PARTE ACTORA: ciudadano FERNANDO JOSE CARVACHO, titular de la cédula de identidad N° V-17.257.847.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELIANGELLI MADRIZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.17.024.785 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.705
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE ESCALERAS EL ROCIO C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), Bajo el Nº 12, Tomo 60-A 314.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI, titular de la cédula de identidad Nº V.18.763.176 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.611
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles 29 de julio de 2015, siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano FERNANDO JOSE CARVACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el municipio Bejuma del estado Carabobo, aquí de tránsito, y titular de la cédula de identidad N° V-17.257.847, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DELIANGELLI MADRIZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.024.785, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 171.705, quien a los efectos de este instrumento se denominará EL DEMANDANTE, y por otra parte, la empresa FABRICA DE ESCALERAS EL ROCIO C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), Bajo el Nº 12, Tomo 60-A 314, identificada con el RIF J-40095535-1, con domicilio en el municipio Bejuma, estado Carabobo, la cual a los efectos de este instrumento se denominara LA DEMANDADA, representada en este acto por su apoderada judicial, abogada ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.18.763.176, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.611, representación que se evidencia de instrumento poder que corre a los autos. Igualmente las partes renuncian a los lapsos legales establecidos para la celebración de la audiencia preliminar y solicitan al tribunal la habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de forma anticipada, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, a través de la mediación o la conciliación. Este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda la habilitación solicitada y procede a la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo la Juez a las partes acerca de que el objeto perseguido por esta audiencia es que a través de un medio alterno de resolución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el presente litigio. En este estado las partes manifiestan al juez que han convenido en realizar un acuerdo transaccional, establecido en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE EL DEMANDANTE

1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva, directa y subordinada para FABRICA DE ESCALERAS EL ROCIO C.A. a partir del día veintisiete (27) de agosto del año 2012 hasta el día dos (02) de julio de 2015, fecha en la que terminó la relación laboral por despido injustificado.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba prestando el servicio de obrero.
3. Que devengaba un salario fijo mensual por la producción de escaleras de aluminio de LA DEMANDADA.
4. Que LA DEMANDADA hasta la fecha no ha cancelado el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, ni los intereses generados por éstas.
5. Que LA DEMANDADA tampoco le ha pagado la indemnización correspondiente por despido sin justa causa.
6. Que LA DEMANDADA además le adeuda las vacaciones no disfrutadas, el bono vacacional vencido, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado por los meses efectivamente laborados en el último año, conforme a lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
7. Que LA DEMANDADA no le pagó los días feriados y domingos conforme a lo establecido en el artículo 119 ejusdem.
8. Que LA DEMANDADA le adeuda el pago de las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 132 de la LOTTT, correspondientes al tiempo efectivamente laborado durante el año 2015.
9. Que LA DEMANDADA le adeuda el pago del preaviso omitido de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Así, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los conceptos salariales antes expresados, EL DEMANDANTE le reclama a LA DEMANDADA el pago de: Las prestaciones sociales y sus respectivos intereses; la indemnización por despido injustificado; las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional vencido y el bono vacacional fraccionado; Indemnización por los días feriados y domingos; Las utilidades fraccionadas; el preaviso omitido; intereses moratorios, la indexación judicial de dichas prestaciones sociales, las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 162.195,48).

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada conviene en la existencia de una relación laboral con la parte demandante, en condiciones de subordinación y exclusividad, así como que en virtud de dicha relación de trabajo se le adeude a EL DEMANDANTE los conceptos de: Las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, la indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, no obstante niega que deba cantidad alguna por concepto de: vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencido dado que tales conceptos fueron oportunamente pagados por la empresa, ni indemnización por los días feriados y domingos siendo el hecho que el trabajador nunca laboro tales días, ni preaviso omitido por parte del patrono dado que la ley no prevé tal concepto.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar y contrastar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones de EL DEMANDANTE referidas al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales dejados de percibir, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte en su totalidad los alegatos y reclamaciones de LA DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que pudieron causarse con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes; EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN que los vinculó, que LA DEMANDADA pague a EL DEMANDANTE la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), como indemnización por la terminación de la relación de trabajo que las vinculó; cantidad de dinero que se paga en el día de hoy mediante cheque Nro. 95376076, librado contra la cuenta corriente Nº 01050042711042227411, del Banco Mercantil, a favor de FERNANDO JOSE CARVACHO, quien lo recibe en este acto y manifiesta su total conformidad, tanto en su monto, como en el contenido de los conceptos de este acuerdo transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta, sin que este pago represente la aceptación o acato de los conceptos demandados por parte de LA DEMANDADA. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en este acto, LA DEMANDANTE declara que FABRICA DE ESCALERAS EL ROCIO C.A. nada queda a deberle por los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió desde el día veintisiete (27) de agosto del año 2012 hasta el día dos (02) de julio de 2015.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó representada por su apoderada judicial, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; quien tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega a la apoderada judicial de la demandante del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. De esta acta se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ,


Abg. KYBELE K. CHIRINOS M.



PARTE ACTORA y ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.




LA SECRETARIA