REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2011-001703

DEMANADANTE: ENMANUEL VILORIA Y OTROS
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Mauricio Pinto
DEMANDADA: FUNDACION CARABOBOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Oskar Montero


En mi condición de Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juramentada como he sido al mencionado cargo, me aboco al conocimiento de la presente causa, y revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente este Tribunal observa:
Vista la diligencia de fecha 05-06-2015, suscrita por el abogado, Oskar Montero, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.127, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia por cuanto en la presente causa no se ha realizado ninguna actuación procesal desde el 02 de Octubre de 2013 hasta la fecha que se consigno la diligencia. Este tribunal, revisadas como han sido las actas procesales, puede verificar que la última actuación fue el auto dictado el 27-06-13, suspendiendo la causa por 90 días y verificado como ha sido que transcurrieron los 90 días continuos de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, se señala que la actuación que se puede verificar al folio 104 del expediente no es valida por cuanto no tiene la firma del juez designado para aquel entonces, para la fecha de la mencionada actuación (02-10-13). Es decir, que este tribunal, tomando en cuenta la fecha de culminación de la suspensión de 90 días, es decir, 25-09-13 hasta la fecha de la ultima diligencia, 05-06-15 han transcurrido sobradamente mas de un (01) año previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, lo que evidentemente determina la falta de interés en el ejercicio de la acción, necesario a la finalidad prevista en el sistema jurídico vigente.

Tomando en cuenta lo establecido en las máximas a través de sentencia de fecha 19-11-2003, AMADOR GONZÁLEZ BLANCO contra CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, Asunto N° 00020, Tribunal 3° Superior Transición “(…) Se fundamento el auto apelado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no hubo actuaciones procesales por mas de un año de su publicación, ES DECIR A PARTIR DEL 13 DE AGOSTO DE 2003, FECHA A PARTIR DE LA CUAL SON APLICABLES LOS ARTICULOS 201 Y 202 DE DICHA LEY…” Y siendo como se estableció anteriormente que no se ejecutó ningún acto de impulso procesal durante un lapso de tiempo ampliamente superior al previsto, mal podría este Juzgador mantener vigente una causa cuando las partes no han cumplido con las cargas procesales, necesarias a instar la continuación del juicio. Por lo tanto, conforme a lo previsto en la doctrina y norma precitadas y en base a lo dispuesto en los artículos 2, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este juzgador que lo procedente es declarar de oficio la perención de la instancia y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por beneficios laborales interpuesto por los ciudadanos ENMANUEL ALKANGEL VILORIA MOLINA, JOSE ANTONIO SOTO GONZALEZ, MIGUEL EDUARDO CASTELLANOS CABEZA, JOSE ELIBERTO SILVA OLIVEROS, ALICIA ALVAREZ, BLANCA ROSA GIL DE PARUTA y HAIDEE FLORENTINA DUQUE contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes a los fines legales subsiguientes.

CUMPLASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA

ANGELICA B. HERNANDEZ SANCHEZ
LA JUEZ

ABG. SUGEIL AULAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha de hoy, 13 de Julio de 2015, se publicó la presente decisión a las 2:20 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA