REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Julio del año 2.015
203° Y 154°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000923
PARTE DEMANDANTE: ARELYS JAUREGUI
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELINE MARCHAN
PARTE DEMANDA: SYSDATEC DE VENEZUELA C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLY RONDON
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: MARÍA VERONICA JASPE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy Veintitrés (23) de Julio de 2015, siendo las 8:30am, vista la renuncia de los lapsos procesales hecha por las partes, comparecen por ante este tribunal por una parte la Abogada en ejercicio ELINE MARCHAN, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 207.340, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ARELYS JAUREGUI, en su carácter de demandante, suficientemente identificados a los autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta se denominarán LA EXTRABAJADORA, representación que consta de poder que riela los autos, y por la otra la abogada en ejercicio MARÍA VERONICA JASPE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 203.749, en su carácter de represente de la entidad de trabajo SYSDATEC DE VENEZUELA C.A., según quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta transaccional, se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO, quienes a los fines de llegar un mutuo y amistoso acuerdo en el día de hoy, motivados por la colaboración de la juez que preside este tribunal, exponen que han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cual se realiza bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA EXTRABAJADORA
1. Que fue contratada por LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada de autos, para prestar sus servicios en el cargo de Auxiliar de Archivo, desde el 01 de Enero de 2012, hasta el 30 de Abril de 2014, fecha está en la que fue despedida del cargo que desempeñaba para LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada, dando por concluida la relación laboral que la unía a la Entidad de Trabajo, devengado un Último Salario Promedio Diario de CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.- 113,67).
2. LA EXTRABAJADORA demanda a LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.- 28.241,44).
3. Considera LA EXTRABAJADORA, que LA ENTIDAD DE TRABAJO, debe cancelarle, sobre la base del tiempo en que prestó sus servicios y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, horas extras, prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOTTT”), y demás beneficios laborales; así como vacaciones y bono vacacional; utilidades pendientes de pago, que constituyen todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda.
4. Que sabe y tiene conocimiento de que la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, a través de la emisión de la providencia administrativa nro. 0551 en el expediente signado con el nro. 080-2014-01-2530, dictaminó SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la EXTRABAJADORA en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
LA ENTIDAD DE TRABAJO efectivamente reconoce la relación laboral alegada por LA EXTRABAJADORA, en el cargo y horario descritos en el libelo de la demanda.
Ahora bien, rechaza y niega los montos reclamados en el libelo de la presente demanda, así como el hecho de que fue despedida sin justa causa, por lo cual no le corresponde el monto alegado por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que lo que opero fue una culminación de contrato, debidamente firmado y entendido por LA EXTRABAJADORA y así fue demostrado y determinado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, a través de la emisión de la providencia administrativa nro. 0551 en el expediente signado con el nro. 080-2014-01-2530, y que siempre estuvo a su disposición el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Alega además la entidad de trabajo, que durante toda la relación laboral le canceló a la extrabajadora ARELYS JAUREGUI por concepto de anticipos de prestaciones sociales, así como también las utilidades y vacaciones correspondientes por el lapso laborado, y que por lo tanto lo único que queda a deberle al hoy accionante es la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 15.247,24), monto este que oferta en este acto a fin de llegar a una mediación y evitar futuros litigios, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por derecho le corresponden a la EXTRABAJADORA, vale decir utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono alimenticio, días de descanso y feriados, prestación de antigüedad, indexación, así como los intereses moratorios demandados, que le corresponde según LA ENTIDAD DE TRABAJO, monto este que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo, prestaciones sociales y demás beneficios reclamados.
III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante, las partes con el propósito de dar por terminado el presente litigio, y con el fin de prevenir cualquier procedimiento, reclamo o litigio futuro, en virtud de los servicios prestados por LA EXTRABAJADORA, las partes haciendo reciprocas concesiones, convienen en fijar como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios a los que LA EXTRABAJADORA tenga derechos, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.704,20), cantidad esta que comprende todos los derechos establecidos en la ley. Monto este que cubre cualquier concepto derivado del cálculo de sus Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, horas extras, días de descanso y feriados, prestación de antigüedad, indexación, así como los intereses moratorios demandados, Utilidades, y demás indemnizaciones de tipo laboral, bono alimenticio, y quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo. El presente pago es realizado por LA ENTIDAD DE TRABAJO mediante DOS (2) CHEQUES con las siguientes características:
1.- Cheque Nro. 0456195, de la Entidad Bancaria BANCARIBE, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.456,96), y
2.- Cheque Nro. 30264196, de la Entidad Bancaria BANCARIBE, por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 15.247,24).
Ambos favor de la ciudadana ARELYS JAUREGUI. Así mismo LA EXTRABAJADORA declara que acepta el monto aquí convenido, a su entera y cabal satisfacción, y es por ello que la ciudadana ARELYS JAUREGUI, conviene y reconoce que efectivamente recibió la totalidad de los montos señalados por la entidad de trabajo accionada, y en consecuencia acepta y reconoce que en la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, y es por ello que expresa y ampliamente reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la entidad de trabajo “SYSDATEC DE VENEZUELA, CA.” Por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Vacaciones; Bono vacacional; Utilidades y demás conceptos de pagos generados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. No pudiendo demandar ni por diferencia ni complementos de salario, salarios caídos, bonificación y demás pagos, preaviso y demás beneficios laborales, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en la transacción celebrada, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y de descanso, aumento y/o aumento de salario incluidos los de mérito, bonos y su salarización, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, contribución al ahorro, viáticos, intereses sobre prestaciones; ni por ningún otro concepto o beneficio laboral; Ni por deuda alguna, estipendios, bonos, o cualquier otro concepto habido durante el lapso de su relación con la entidad de trabajo, quedando por lo tanto “ SYSDATEC DE VENEZUELA, C.A.” liberada de cualquier tipo de obligación pasada, presente o futura que pudiera generarse por la relación de trabajo que vinculó a las partes y que dio lugar al presente proceso. Al recibir la cantidad indicada en la presente transacción, tanto la ciudadana ARELYS JAUREGUI, como “SYSDATEC DE VENEZUELA, CA.” declaran que nada más quedan a deberse ni reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral sostenida entre las Partes, ni por ningún otro concepto, en vista de lo cual se confieren mutuamente el más amplio finiquito en los términos y condiciones expresados en el presente documento. Así mismo, ambas partes declaran que esta transacción constituye un convenio logrado de mutuo y expreso acuerdo, y que si algún reclamo quedare pendiente, el mismo se considerará a todos los efectos, incluido dentro de la presente transacción, por lo que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concepto, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual consideramos ambas partes como cosa juzgada.
IV
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
|