REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2012-000266
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MAGGIE PAUL, C.A.
Apoderado Judicial: Abogado Glenn Aponte, I.P.S.A Nº 87.524
PARTE DEMANDADA: Auto sin numero de fecha 27 de diciembre de 2011 emanada de la Inspectoria Del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y los Guayos Del Estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso De Nulidad De Acto Administrativo
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Se advierte que la causa se inició en fecha 06 de agosto de 2012, mediante la interposición de la demanda ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Carabobo, luego de una distribución aleatoria de las causas ingresadas, le correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la causa, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de agosto del año 2012.
De igual modo se advierte que desde el 06 de agosto de 2012 (fecha en que se interpuso la demanda), hasta el día de hoy 20 de julio de 2015, han transcurrido más de 2 años, sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 20 días del mes de julio de 2015.-
La Juez,
Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D
El Secretario,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:20 p.m.
El Secretario,
CDLATR/ERH
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