REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: GP02-N-2012-000278

Parte demandante: YULIMEY CAROLINA MATHEUS SILVA, cedula de identidad Nº 16.154.139

Acto administrativo impugnado: Providencia administrativa del 17 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo. en el expediente administrativo Nº 080-2013-04-00058.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad.-

Mediante diligencia, presentado en fecha 04 de julio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por el abogado Yojairo José León Escobar, IPSA Nº 142.118 apoderado judicial de la ciudadana Yuleimey Carolina Matehus Silva, cedula de identidad Nº 16.154.139, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acta de fecha 17 de mayo de 2013, Dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, procediendo a admitirse en fecha 28 de julio de 2013 y reglamentan las correspondientes notificaciones.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 28 de julio de 2013(fecha del notificación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de marras a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela) hasta la presente fecha (03 de julio de 2015) ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 03 días del mes de julio de 2015-

La Juez,

Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D. La Secretaria,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:02. p.m.

La Secretaria,






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: GP02-N-2012-000278

Parte demandante: YULIMEY CAROLINA MATHEUS SILVA, cedula de identidad Nº 16.154.139

Acto administrativo impugnado: Providencia administrativa del 17 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo. en el expediente administrativo Nº 080-2013-04-00058.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad.-

Mediante diligencia, presentado en fecha 04 de julio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por el abogado Yojairo José León Escobar, IPSA Nº 142.118 apoderado judicial de la ciudadana Yuleimey Carolina Matehus Silva, cedula de identidad Nº 16.154.139, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acta de fecha 17 de mayo de 2013, Dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, procediendo a admitirse en fecha 28 de julio de 2013 y reglamentan las correspondientes notificaciones.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 28 de julio de 2013(fecha del notificación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de marras a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela) hasta la presente fecha (03 de julio de 2015) ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 03 días del mes de julio de 2015-

La Juez,

Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D. La Secretaria,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:02. p.m.

La Secretaria,