REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 07 DE JULIO DE 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE:
GP02-L-2014-000495
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: CARLOS RAFAEL AGUIN GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.22.115.276
APODERADA
JUDICIAL:
Abogada: FRANCIS ALFONZO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.825.
PARTE
DEMANDADA:
Ciudadano: ALEJANDRO ALVAREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.493.435
APODERADO JUDICIAL:
Abogado: PEDRO MIGUEL MONTILLA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.271
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 03 de abril de 2014, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 09 de abril de 2014.
El día 06 de noviembre de 2014 se celebra audiencia preliminar, en la cual se presento tanto la apoderada judicial de la parte actora, como el ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ, en su carácter de demando y su apoderado judicial, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, se procede a prolongar la audiencia para el día 04 de Diciembre de 2014 a las 11:30 am, como bien se evidencia al folio 46 en el expediente de marras, que en fecha 04 de Diciembre de 2014, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a diferir la celebración de la audiencia, para el día 16 de Enero de 2015, a las 11:00 am, dado a que la misma coincidía con la audiencia de la causa GP02-L-2014-000712 -folio 53-. Seguidamente por cuanto la Juez de ese despacho, el día 16 de Enero de 2015 se encontraba de permiso, procede a fijar audiencia para el día 29 de Enero de 2015, a las 11:30 a.m –folio 54-. De seguidas el Tribunal ut supra señalado, deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia y compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social, como bien lo establece la Sentencia del 15 de octubre del 2.004, caso Ricardo Ali Pinto Gil, contra la sociedad mercantil Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A, procede a agregar las probanzas traídas a los autos por las partes. Asimismo se evidencia al folio 55 del presente expediente de marras, que la accionada no dio contestación de la demandada razón por la cual se remitió a Juicio y correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA declaró PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA, SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 30 de junio de 2015 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “05” del expediente de marras.
Como la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la accionada, en fecha 16 de marzo del año 2010, desempeñándose como soldador, ejerciendo las labores propias del cargo, el cual desempeñó hasta el 30 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada.
.-) Su horario era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m y los días sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.
.-) la relación laboral tuvo un tiempo de 03 años y 14 días.
.-) Alega que al momento de concluir la relación laboral el salario era de Bs. 7.200,00 mensuales.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
Que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de CIENTO TRECE MIL CINCUENTA Y UN BOLLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.051,68), representada de la siguiente manera:
Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales:
PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.275,84), correspondientes a 176 días por conceptos de ANTIGÜEDAD, señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales fueron calculados tomando en consideración los salarios diarios devengados correspondientes a cada año de servicio, el cual incluye la alícuotas que inciden de las utilidades y el bono vacacional.
SEGUNDO: la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.520,00), correspondientes a 48 días, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, multiplicado por un salario diario de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240,00).
TERCERO: la cantidad de SIETE MIL NOVESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO (Bs. 7.920,00), correspondientes a 32 días, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, multiplicado por un salario diario de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240,00).
CUARTO: la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.300,00) correspondientes a 63,75 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 al 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, multiplicado por un salario diario de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240,00).
QUINTO: la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.275,84), correspondientes a INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, señalados en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia, estima la demanda en la cantidad total de Bs. 113.051,68
III
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no consignó el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Por otra parte, la Sentencia Nº 0629 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, establece lo siguiente.
(..) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En este sentido esta juzgadora, en sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos y la aplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar de NO ASISTIR A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA, además de NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NI ASISTIR A LA AUDIENCIA DE JUICIO, tiene la accionada del caso de marras, la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento total de las obligaciones peticionadas, siempre y cuando sea ajustado a derecho los conceptos y montos demandados por el accionante:
• El cargo desempeñado como Soldador.
• El motivo de extinción de la relación de trabajo.
• El salario alegado por el accionante.
Le corresponde a la accionada, el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
«Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
En este sentido, de conformidad con acta de audiencia emitida por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de enero de 2015, a las 11:30 a.m. donde señala que la parte demandada en la presente causa ciudadano, ALEJANDRO ALVAREZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el tribunal, vista la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad a la reiterada jurisprudencia, en este sentido, se hace referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de octubre de 2004, caso: Ricardo Ali Pinto Gil vs. COCA-COLA, S.A., antes Panamco de Venezuela C.A., bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señalo:
2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo…(omissis) …
Caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio…
De igual manera establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
«En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demandada y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral deduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a la parte demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los caso de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de este Ley.
Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar e juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.
Así como la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social que señala:
“Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.”
Así las cosas, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales, anteriormente citadas y atendiendo de que no se produjo la contestación de la demanda por parte del demandado ALEJANDRO ALVAREZ., solo se presento escrito de promoción de pruebas, en el cual al folio 64 del expediente niega la existencia de la relación laboral con el hoy actor y al oponer como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio y por cuanto el demandado, no compareció a la audiencia prolongación de la audiencia preliminar –folio 55-, ni a la a audiencia oral y publica de juicio –folio 85 y 86-, así como, no dio contestación a la demanda, se tiene como hechos controvertidos en la presente litis lo siguiente:
1. En la existencia o no de la relación laboral
2. procedencia o no de los conceptos demandados.
Debiendo este tribunal, pronunciarse previamente, como en efecto se efectuará en la parte motiva de este fallo, sobre la defensa de fondo opuesta por la accionada, relativa a su falta de cualidad para sostener el juicio.
En este sentido, tenemos que recae sobre la cabeza del demandado (ALEJANDRO ALVAREZ.) probar la existencia o no de la relación laboral entre este y el actor, en razón que opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad (folio 64), en virtud de haber negado la relación de trabajo entre su representado y el hoy accionante.
Bajo estos términos, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO: denominado Instrumento Privado
A los folios 58 al 61, copias fotostáticas certificadas de la providencia administrativa Nº 218-2013, del expediente signado con el numero 069-2013-03-00342, expedidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, de donde se desprende lo siguiente:..”SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECLAMO POR PRESTACIONES SOCIALES, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO CARLOS RAFAEL AGUIN GOMEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, CONTRA LA PERSONA NATURAL ALEJANDRO ALVAREZ, IDENTIFICADO EN AUTOS,”.. Por tanto este Tribunal les otorga valor probatorio por ser copia certificada de documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: De la Exhibición
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita la representación de la parte actora a la parte accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente:
- Los recibos de pagos semanales efectuados al ciudadano: CARLOS RAFAEL AGUIN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.115.276, durante la existencia del vinculo laboral.
. Por cuanto la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, pautada para el día 30 de junio de 2015 a las 9:30 a.m., según consta en acta de audiencia que cursa en el expediente del folio 85 al folio 86, vista esta circunstancia, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “”..Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de esté, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento..”” dada esta situación, se aplica la consecuencia jurídica y se tiene como salario el señalado por la parte actora en su libelo de la demanda, el cual es de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200,00) mensuales y por ende este Tribunal le otorga valor probatorio a la presentes. Así se decide.
CAPITULO TERCERO: Prueba de Informe
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en Avenida Michelena, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:
1. Si por ante esa Inspectoria cursa expediente signado con el Nº 069-2013-03-00342 contentivo de Solicitud de Reclamo, incoado por el ciudadano: CARLOS RAFAEL AGUIN GOMEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-22.115.276, en contra de la persona natural ALEJANDRO ALVAREZ.
2. Si en fecha 02 de julio del año 2013, este ente administrativo admitió providencia administrativa 218-2013 que declaro CON LUGAR la solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás derechos.
3. Remitir a este Tribunal de Juicio copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº 069-2013-03-00342.
De una revisión del expediente, observa esta Juzgadora que corre inserto del folio 58 al folio 61 copias fotostáticas certificadas de la providencia administrativa Nº 218-2013, del expediente signado con el numero 069-2013-03-00342, expedidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, de donde se desprende lo siguiente:..”SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECLAMO POR PRESTACIONES SOCIALES, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO CARLOS RAFAEL AGUIN GOMEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, CONTRA LA PERSONA NATURAL ALEJANDRO ALVAREZ, IDENTIFICADO EN AUTOS,”. Por tanto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO CUARTO: Testigos
La parte actora procedió a promover la presente probanza; no obstante el día y hora fijado para la audiencia oral y publica de juicio, donde se procedería a la evacuación de los testigos: JOSE ELIAS ROBALLO HERNANDEZ, JULIO CESAR SUAREZ, MAURO JOSE OCHOA DELGADO, EDINSON JOSE MARTINEZ, no se hicieron presente; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la accionada consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserto de los folios 63 al folio 67 del expediente de marras.
PUNTO PREVIO: denominado: de la falta de cualidad de mí representado para ser demandado como supuesto y negado patrono del demandante
Alega esta representación la falta de cualidad de su representado, señala que entre Carlos Rafael Aguin Gómez y el Ciudadano Alejandro Alberto Álvarez Correa, no existía relación laboral, los ciudadanos antes mencionados trabajaron de manera conjunta y solidaria, pudiendo notar una sociedad de hecho. Por lo que niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral. Este Tribunal se pronunciara en la definitiva.
CAPITULO I: de las confesiones espontáneas
Alega e invoca esta representación el merito de los autos del presente expediente, que pueda beneficiarla en las resultas del presente juicio, en especial y bajo el principio de la comunidad de la prueba, la accionada se sirve de la confesión por parte del Demandante, con relación al reconocimiento expreso de que el ciudadano Carlos Rafael Aguin Gómez conoce el oficio de Soldador. En cuanto al merito favorable de autos a que se refiere el capitulo I del referido escrito de promoción de pruebas, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomara en consideración para la definitiva.
CAPITULO II: Prueba Testimoniales
De conformidad con lo establecido en el artículo 70, 98 y 99 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promovió la probanza de testigos de los ciudadanos: FRNKLIN JOSE ORTUÑO HERRERA Y ESTELA MANTILLA DE MOLERO, los cuales no se hicieron presente el día y a la hora de la audiencia de Juicio; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del libelo de la demanda consignado a los folios 01 al 05, se evidencia que el accionante Carlos Rafael Aguin Gómez está reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado, que la relación laboral se mantuvo durante 3 años y 14 días en forma continua e ininterrumpida, por lo que reclama por cobro de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que a decir del actor le corresponde.
Así mismo al folio, 55 se evidencia que El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a dejar constancia que el accionado no acudió a una prolongación de la audiencia preliminar generándose así, la consecuencia jurídica establecida en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2.004 en el caso Coca Cola Femsa, S.A, antes Panamco de Venezuela S.A, como muy bien lo señala el tribunal en fase de Sustanciación.
Así las cosas, se evidencia del expediente de marras que la accionada, tampoco procedió a dar Contestación a la Demandada que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió proceder a realizar, en el lapso establecido en el mencionado artículo, el cual el legislador estableció que el demandado deberá dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes, de haber concluido la audiencia preliminar a proceder a dar contestación a la demanda.
Asimismo establece el mismo artículo Incomento una consecuencia jurídica, para la accionada que no procediese a su obligación de dar Contestación a la Demanda, como bien se deja expreso lo siguiente: el demandado deberá; es decir, la accionada esta obligada no es postetativo de ella. Es una obligación, sopena que el Juez de Juicio le aplique la consecuencia jurídica, que establece la norma Incomento y el cual se procede a citar:
“ Si el demandado, no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ( Subrayado y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006, indicó:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, las cosas, la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto composición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta juzgadora toma en cuenta la sana crítica y la doctrina resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad. Al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones, realizadas por el maestro LORETO quien escudriña el concepto de “cualidad” a través del concepto técnico de “acción”, separándose netamente, como lo confiesa, del concepto abstracto de “obrar” de Dagenkolb y adhiriéndose expresamente a la idea de Betti según el cual “la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar una situación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso” (sic).
Estos conceptos, eminentemente técnicos, tienen como resultado la supervivencia de la pregunta: ¿qué es la cualidad procesal? El estudio de LORETO fue realizado bajo la vigencia del Código de 1916, que planteaba la posibilidad de que la cualidad pudiera discutirse como cuestión previa e independiente o como cuestión de fondo. Hoy esta cuestión ha perdido vigencia porque la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987. Eliminó tal posibilidad y trasladó la calificación judicial de la “cualidad” sólo a un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva del juicio (Artículo 361, aparte primero).
El tema en estudio, llega a nuestra práctica forense de una manera sibilina en el Código de Procedimiento Civil de 1904, el cual en el último aparte de su artículo 261 dejó colar esta aclaratoria: “La excepción de ilegitimidad de persona no es dilatoria cuando en ella se niega el derecho mismo que es materia de lo principal”. Al no ser dilatoria es obvio que es una excepción perentoria.
Pero esta repentina aparición no causó ningún impacto notable hasta que la misma excepción apareció en el Código de Procedimiento Civil de 1916, ya que en este Código, las excepciones de inadmisibilidad fueron expresamente consagradas en el artículo 257 y la de cualidad la tipificó de esta manera:
Artículo 257. Las excepciones de inadmisibilidad proceden: 1º. Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Aquí comenzó a desarrollarse el concepto de cualidad pero ya éste había nacido bajo el signo de una confusión. En efecto la “o” entre las palabras “cualidad” e “interés” denota una conjunción disyuntiva que borra la idea de que “cualidad” e “interés” sean términos equivalentes ya que la letra “o” es una conjunción copulativa y no disyuntiva.
Por lo tanto nos preguntamos ¿“cualidad” e “interés” son exigencias legales diferentes y no iguales? Nada mejor para comenzar a intentar desenredar la madeja y examinar aquí las palabras de nuestro Borjas para la época de la reforma en su obra “Comentarios AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100 que se lee: “¿Qué se entiende por faltar cualidad o interés al actor para intentar el juicio y al reo para sostenerlo? La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. Un acreedor menor de edad, v.g., tiene la cualidad, o sea, el derecho indispensable para cobrar lo que se le debe, pero carece de capacidad para hacerlo personalmente en juicio, porque únicamente lo puede por medio de su representante legal. Y al contrario, si un inhabilitado no es dueño, pongamos por caso, de ninguna de las casas separadas por una pared común, aunque tiene la capacidad necesaria para estar en juicio asistido de su curador, no tiene cualidad para intentar demanda reclamando derecho de medianería sobre el muro referido. Pero si el interés, cuando es personal e inmediato, equivale siempre a cualidad en el sentido de que ésta no puede existir si aquél no es directo, conviene advertir que la ley no toma como sinónimos los conceptos de interés y cualidad cuando, aún siendo personal, el interés carece de legitimidad, porque no se funda en la ley y no está garantizado por la sanción de ésta. Así, por ejemplo, el acreedor quirografario tiene, como tal, el derecho o la facultad necesaria para proponer demanda contra el deudor: pero si la deuda proviene de juego de azar, no habrá interés legítimo, no habrá acción, no habrá juicio: habrá cualidad pero no interés. En cambio, cuando, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 257, se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, el legislador considera como sinónimos los dos vocablos, porque, como el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez que legítimo, sea o no eventual o futuro, según el caso, es evidente que la ley no prevé la posible hipótesis antes examinada, en que no falta la cualidad, pero si el interés legítimo.”
La más simple observación de lo transcrito nos hace concluir que si bien BORJAS hace un examen aceptable de la nueva excepción de inadmisibilidad, (nueva para la época), ella está explicada dentro del concepto absolutamente privatista del proceso e incluida dentro de la exégesis imperante en su obra. “Si, por una parte, la califica como derecho o potestad para ejercer la acción, por otra parte la califica como equivalente a “interés personal e inmediato”, aún cuando más adelante advierte que “la ley no toma como sinónimos los conceptos de “interés y cualidad”. Pienso que esto se debe a las ideas imperantes en aquél momento histórico de la práctica forense venezolana”.
Como podemos observar desde la introducción del concepto de “cualidad” en la Ley Procesal Venezolana se establece una aceptación pacífica de la idea de “derecho para ejercitar una acción” de la que después LORETO se separa y la califica como poder de provocar una decisión del Juez.
Posteriormente surge una interpretación pacífica del concepto de la “cualidad” en la generación de nuestros nuevos procesalitas de la época posterior, la de 1960 donde el denominador común es la identificación de la “cualidad” con la titularidad del derecho subjetivo contenido en la norma.
Contra esta tradición in surge el nuevo tratamiento de la “cualidad” y del “interés” en el Código de Procedimiento Civil de 1987 que separa los conceptos de la “cualidad” y el “interés” cuando elimina la posibilidad de discutir ambos conceptos dentro de las cuestiones previas en los juicios y de manera imperativa manda su conocimiento a la sentencia definitiva, cuando dispone:
Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
La ley reconoce a todos los ciudadanos el derecho de pedir justicia, pero ese derecho a pedir puede ser ilegítimo, en otras palabras sin “cualidad”, y puedo reclamar un derecho que para mí no existe e inclusive obtener una sentencia favorable que declare un derecho inexistente. Por lo tanto la “cualidad” no es el derecho en sí. Al subjetivar el concepto de “cualidad procesal”, hemos incurrido en un error, y esto es lo que me ha hecho pensar que la conceptualización del concepto de “cualidad” debe objetivarse, y, además separarlo del concepto de “interés procesal” como lo indica nuestro actual CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (apunta el autor).
Para ello LORETO señala este concepto: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”“El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Si damos vigencia a estos conceptos podremos superar las incompatibilidades que surjan a través del anterior concepto clásico y la realidad procesal. Así aceptamos que la “cualidad” “debe” existir, pero es posible que en algunos casos no exista jurídicamente, y aceptamos que la “cualidad” debe estar subsumida en la pretensión procesal, pero no es necesariamente ésta. Yo puedo pretender en juicio la existencia de un derecho que no existe. Un ejemplo burdo de tal situación lo podríamos imaginar mediante la colusión de demandante y demandado invocando derechos que no existen entre ellos para conocer la opinión del Juez a través de una sentencia.
En este orden de ideas, vinculamos más la “cualidad” a la “pretensión” que al “derecho subjetivo”, y en todos los casos la “cualidad” en el sentido de la titularidad del derecho subjetivo “surgirá” en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la “cualidad” exista la “pretensión” tiene que ser legítima. (Legítima = conforme a Derecho).
Por otra parte, al separar los conceptos de “cualidad” e “interés” aparte de cumplir con la disyunción establecida en el actual artículo 361 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, técnicamente obtenemos claridad en los objetivos de ambos mandatos legales.
Siguiendo el hilo argumentativo y una vez desarrollado ampliamente el estudio que realiza el maestro Loreto donde se explica la diferencia entre cualidad e interés en el proceso, tenemos que en el caso bajo estudio el accionante de autos, en su escrito libelar señala que prestó servicios personales como soldador, para la persona natural el ciudadano Alejandro Álvarez, extranjero cedula de identidad Nº E-84.493.439, en su carácter de patrono. Así se establece.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte demandada no procedió a dar contestación de la demanda, amen que la promoción de prueba procede a ejercer su derecho de defensa pretendiendo en el momento procesal de pruebas; es decir en su escrito de promoción de prueba alegar la defensa de falta de cualidad; no obstante, de las documentales contentivas en el expediente y consignadas por el actor, se evidencia que procedió a acudir ante la Inspectoria del Trabajo a ejercer el derecho de reclamo de sus prestaciones sociales de conformidad con el articulo 513 de la novísima Ley del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la inspectoria procede a instaurar el procediemento establecido en la norma incomento, mas se puede evidencia que la demandad no acude ante la sede administrativa a dar contestación del reclamo solicitado por el hoy demandante, asimismo en el procediemento en sede judicial tampoco cumple con la carga procesal y el derecho a la defensa que puede ejercer, debido a que de las pruebas consignadas en su escrito de promoción de prueba, que corre insertas al folio 63 al folio 60, nada logra probar de lo que arguye el demandante y de las pruebas del demandante se evidencia que solicita la exhibición de los recibos de pagos semanales efectuados al ciudadano Carlos Rafael Aguin Gómez y dado que la accionada no se presento en la audiencia de juicio , pues nada exhibió y en virtud de ello se aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto los salarios alegados del accionante en el libelo de la demanda
Ahora bien, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
No obstante, en el caso de marras del examen probatorio quedó demostrado:
Que el ciudadano Carlos Rafael Aguin Gómez prestó servicios para el demandado.
La fecha de extinción del vínculo laboral (30 de marzo de 2013).
Motivo de la terminación de la relación laboral, fue el despido.
El pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad: correspondientes a 176 días por conceptos de ANTIGÜEDAD, señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales fueron calculados tomando en consideración los salarios diarios devengados correspondientes a cada año de servicio, el cual incluye la alícuotas que inciden de las utilidades y el bono vacacional, por un monto de Bs. 4.244,10 del periodo 16/03/2010 al 30/12/2010, por un monto de Bs. 13.191,74, del periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, del periodo 01/01/2012 al 06/05/2012 por un monto de Bs. 5.200,00, del periodo 07/05/2012 al 30/03/2013 por un monto de Bs. 7.200,00. siendo la totalidad la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.275,84).
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: correspondientes a 48 días de salario de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho salario es de Doscientos Cuarenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 240,00), se pasa a detallar del periodo 16/03/2010 al 16/03/2011, 15 días, monto Bs. 3.600,00, periodo 16/03/2011 al 16/03/2012, 16 dias, monto Bs. 3.840,00, periodo 16/03/2012 al 30/03/2013, 17 dias, monto Bs. 4.080,00, siendo la totalidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.520,00).
Bono Vacacional Vencido: correspondientes a 32 días, multiplicado por salario diario, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del periodo 16/03/2010 al 16/03/2011, 7 días, por un monto de Bs. 1.680,00, del periodo 16/03/2011 al 16/03/2012, 8 días, por un monto de Bs.1.920,00, del periodo 16/03/2012 al 30/03/2013, 17 días, por un monto de Bs. 4.080,00, siendo la totalidad de SIETE MIL NOVESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.920,00).
Utilidades: correspondientes a 63,75 días, multiplicado por un salario diario, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 al 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del periodo 16/03/2010 al 31/12/2010, 11,25 días, por un monto de Bs. 2.700,00, del periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, 15 días, por un monto de Bs.3.600,00, del periodo 01/01/2012 al 31/12/2012, 30 días, por un monto de Bs. 7.200,00, del periodo 01/01/2013 al 30/03/2013, 7,50 días, por un monto de Bs. 1.800,00 siendo la totalidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.300,00)
Indemnización Por Despido: la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.275,84), correspondientes a INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, señalados en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Conceptos estos que no se evidencio que el accionado le cancelara al accionante de autos y que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 208 del 16 de marzo del 2.010 de la SCS, la carga de desvirtuar lo pretendido corresponde a la demandada, no habiendo cumplido con dicha carga probatoria se tiene como cierto los presentes conceptos demandados y de ello se desprende que no es procedente en derecho la defensa de la falta de cualidad de conformidad con los criterios doctrinales y la jurisprudencia in supra mencionadas. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte accionante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos:
En relación al Salario:
La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem y a tenor del criterio establecido en Sentencia N° 303 de fecha 11 de marzo del 2.007, cuyo ponente es el Magistrado Juan Ramón Perdomo, así como la Sentencia N° 1251 de fecha 09 de noviembre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero. A tales efectos se tendrán en cuenta estos criterios jurisprudenciales, para determinar el salario integral.
Así las cosas, el accionante manifiesta que su salario mensual fue de Bs. 7.200,00 como se evidencia del libelo de la demanda, folio 1. Ahora bien, el accionado de autos, no procedió a contestar la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, y como muy bien lo expresa la norma adjetiva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, que la contestación de la demanda es la oportunidad procesal para expresar con claridad cuáles de los hechos invocados por el accionante admite como ciertos y cuales niega o rechaza, asimismo establece que es el momento pertinente procesalmente para indicar los hechos como el derecho en la cual fundamenta su defensa y de no hacerlo se tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho lo peticionado por el accionante y visto que los argumentos de hecho en cuanto a la conformación del salario alegado por el actor, no pudieron ser desvirtuado mediante probanza alguna y no son contrario a derecho, como bien lo estableció la Sentencia de La Sala de Casación Social N° 0629 08-05-2.008 el cual se permite citar esta juzgadora: “ … (Omisis) Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demanda ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como la por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante… (Omisis).” (Fin de la cita).
En este mismo orden de ideas y en fundamento a los criterios jurisprudenciales anterior mente expuesto este Tribunal establece que se tomaran como ciertos los salarios alegados por el accionante, así como los conceptos demandados por el actor siempre y cuando no sea contrario a derecho lo peticionado. Así se decide.
Prestación de Antigüedad: forma de efectuarse el cálculo.
La relación laboral inició en fecha 16 de marzo de 2010 y finalizó el 30 de marzo de 2013, lo que demuestra que el accionante tenia una antigüedad de 03 años y 14 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.
De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.
Corresponde al actor en total por antigüedad 176 días, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.39.275,84) Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se reclaman del periodo 16/03/2010 al 16/03/2011, el cual es el primer año, la cantidad de 15 días por un monto de Bs. 3.600,00, del periodo 16/03/2011 al 16/03/2012, segundo año, por la cantidad de 16 días y un monto de Bs. 3.840,00 y el ultimo periodo del 16/03/2012 al 30/03/2013, por la cantidad de 17 días y un monto de Bs. 4.080,00, corresponde al actor en total de vacaciones fraccionadas 48 días, por la cantidad de Once Mil Quinientos Veinte Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 11.520,00). Así se decide.
Bono Vacacional: de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede el actor a reclamar lo siguiente, del periodo 16/03/2010 al 16/03/2011 lo correspondiente según la L.O.T, la cantidad de 7 días, por un monto de Bs. 1.680,00. Del periodo 16/03/2011 al 16/03/2012 según L.O.T, la cantidad de 8 días, dado a que se agrega un día por cada año, por un monto de Bs. 1.920,00. y del periodo del 16/03/2012 al 30/03/2013, de conformidad a la L.O.T.T.T. la cantidad de 17 días, por un monto de Bs. 4.080,00, dado a que se establece que se pagara una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones, equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal, mas un día por cada año de servicio. Corresponde al actor en total de Bono Vacacional 32 días, por la cantidad de Siete Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 7.680,00). Así se decide.
Utilidades: Demanda el concepto de utilidades desde el 16/03/2010 al 31/12/2010, por 11,25 días y el monto de Bs. 2.700,00. Del periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad correspondiente para esa fecha según la L.O.T de 15 días, por un monto de Bs. 3.600,00. del periodo 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con el articulo 131 L.O.T.T.T, la cantidad de 30 días, por un monto de Bs. 7.200,00 y el ultimo periodo del 01/01/2013 al 30/03/2013 por 7,5 dias y por un monto de Bs. 1.800,00. Corresponde al actor en total de Utilidades 63,75 días, por la cantidad de Quince Mil Trescientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 15.300,00). Así se decide.
Indemnización Por Terminación de la Relación de Trabajo Por Causas Ajenas Al Trabajador: de conformidad con el artículo 92 de la L.O.T.T.T dado a que el actor alega que fue despedido, se condena la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 39.275,84) por el concepto de indemnización. Así se decide
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora condena al demandado pagar al actor la cantidad de CIENTO TRECE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.113.051, 68), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que unió a la demandada con el actor. Así se decide.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL AGUIN GOMEZ contra ALEJANDRO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.493.439. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al accionante CARLOS RAFAEL AGUIN GOMEZ, la cantidad de CIENTO TRECE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.113.051, 68).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los SIETE días del mes de JULIO del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
EL SECRETARIO,
DAVID ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO,
DAVID ROJAS
GP02-L-2014-000495
CTR/ERH
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