REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
VALENCIA 08 de julio de 2015.

Asunto: GP02-N-2012-000322
Parte demandante: PETROCASA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo 113-A

Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa Nº 167-2010 emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, del Estado Carabobo.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad.-


Mediante oficio Nº 182 de fecha 08-10- 2012, se recibe del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, mediante el cual remite expediente Nº 0182-2012 contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Leda Venturi, IPSA Nº 56125 actuando en representación de la entidad de trabajo PETROCASA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo 113-A, la cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativo Nº 167-2010 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, del Estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de octubre de 2012.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 08 de octubre de 2012(fecha del auto de entrada del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras) hasta la presente fecha (08 de julio de 2015) ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 08 días del mes de julio de 2015.-

La Juez,

Carola De La Trinidad Rangel. El Secretario,

David Rojas.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:53 p.m.

El Secretario,

David Rojas.