REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2015-000200
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE GP02-N-2015-000200
PARTE ACCIONANTE
ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A
ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ALFONZO VILLALBA VITALE, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO, MARIANA VILLALBA, EDISON JOSE HERNANDEZ, IDA CANELON MOTILLA SCARLETT RINCON QUEVEDO, ANALI THEN MEJIAS y ARIANA GONZALEZ VILLALBA, IPSA Nos. 5.537, 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 102.665, 84.100, 67.518, 133.860 y 172.666, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 136, de fecha 15 de abril de 2015, contenida en expediente Nº. 080-2015-03-00133
ÓRGANO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inicio la presente causa conforme demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada en fecha 09 de junio de 2015, por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.227; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en cuyo contenido se señala como acto administrativo impugnado la Providencia Administrativa Nº 136, de fecha 15 de abril de 2015, contenida en expediente Nº. 080-2015-03-00133, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y el acta de ejecución de la señalada Providencia, fecha 28 de abril de 2015.
SEGUNDO: Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2015, se le dio entrada a la demanda presentada a los fines de proveer.
TERCERO: En fecha 22 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del señalado que conste en autos su notificación mediante boleta.
CUARTO: Riela al folio 54 diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2015, el abogado MARIO DE SANTOLO, apoderado judicial de la parte accionante, se da por notificado.
QUINTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, computado desde la fecha en que la parte accionante se dio por notificada, no consta que la misma haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
SEXTO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:
”…
(omissis) …
ÚNICO: Consignar los actos administrativos cuya nulidad se pretende, al constituir los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 22 de junio de 2015, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:
”…
(omissis) …
ÚNICO: Consignar los actos administrativos cuya nulidad se pretende, al constituir los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado…”
En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.227; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en cuyo contenido se señala como acto administrativo impugnado la Providencia Administrativa Nº 136, de fecha 15 de abril de 2015, contenida en expediente Nº. 080-2015-03-00133, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y el acta de ejecución de la señalada Providencia, fecha 28 de abril de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:07 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
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