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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2015-000103
PARTE RECURRENTE: “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo
MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD


SENTENCIA

En fecha 15 de Mayo del 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2015-000103, contentivo del recurso de apelación interpuesto –por la recurrente- en virtud de juicio de Recurso De Nulidad De Acto De Administrativo De Efectos Particulares, interpuesto por la Abogada ROSA ELENA MARTÍNEZ de SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.071, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A) contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura N° 0415, de fecha 10 de Julio de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano: RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.687.217.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo de 2015, mediante el cual SE ADMITE la demanda interpuesta, y deja expresa constancia que se le dará curso al presente recurso de nulidad una vez que conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2015, este Juzgado le dio entrada al expediente, reglamentando de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la oportunidad de decisión en la presente causa

En fecha 07 de Julio de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por el Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contentivo de la fundamentacion del recurso de apelación interpuesto, escrito este que igualmente fuera consignado en la misma fecha.
I
De la Decisión Recurrida

El auto de admisión recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 2015, riela del Folio 106 al 107 del expediente, el cual es del tenor siguiente, cito:

“(…/…)
Conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, mediante la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta.

No obstante como bien señala el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTT): Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente : 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” Hasta tanto no conste en autos la certificación de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, no certifique el cumplimiento efectivo del la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A. (ENCAVA).
(…/…)”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN SUS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS


Frente a la referida decisión, la representación judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Abogado LUIS AUGUSTO SILVA, supra identificado, ejerció el recurso ordinario de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada, el cual fue debidamente fundamentado mediante escrito consignado en fecha 07 de Julio del 2015, del cual de su contenido podemos extraer:

(…/…)
“…… que mi representada nunca se ha negado al cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 10 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, san Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, donde se ordenó el reenganche del ciudadano RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALG0, titular de la cedula de identidad Nº 11.687.217, a su puesto de trabajo y notificada en fecha 23 de septiembre de 2014, por cuya virtud el referido órgano, ordena a mi representada la ejecución de un acto ilegal, sin indicar en cual puesto de trabajo debe ejecutarse el reenganche vista las limitaciones del ciudadano RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALG0…….

…. Ahora bien, en dicha fecha se ejecutó el reenganche y se dio por reincorporado al ciudadano RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALG0, verificándose la manifiesta violación de los derechos de mi representado Pepsi Cola Venezuela, C.A.

Ahora bien el ciudadano RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALG0, no podía ser reenganchado debido a su estado de salud, siendo que la inspectoría se negó a indicar en cual puesto de trabajo debía ser reenganchado por su limitación de salud por lo que el acto administrativo es inejecutable.

En Síntesis:

1) No se puede reenganchar al ciudadano RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALG0, por cuanto la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y no por despido.
2) El ciudadano RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALG0, no puede ser reenganchado a su miso puesto de trabajo por resultar perjudicial para su salud.
3) No existe puesto vacante alguno susceptible de ser cubierto por el referido ciudadano, habida cuenta de sus capacidades físicas y cognitivas.
4) No resulta jurídicamente procedente el traslado de personal para facilitar la reubicación del ciudadano RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALG0 en un puesto de trabajo acorde con sus capacidades físicas y cognitivas, toda vez que lo impide el decreto especial de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional.
5) En consecuencia, mi representada está imposibilitada de reinstalar al referido ex trabajador en un puesto de trabajo que le asegure plenamente su integridad física, psíquica y moral; y
6) Reinstalar al referido ciudadano en un puesto de trabajo que no resulte acorde con sus capacidades físicas y cognitivas equivaldría a someterlo al riesgo cierto, severo e inminente de sufrir lesiones graves a su integridad física, psíquica y moral, lo cual resulta manifiestamente contrario a nuestro ordenamiento jurídico de rango Constitucional y Legal.


“…En consecuencia, tal como expusimos en el recurso de nulidad hubo un efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche y pago de salarios caídos.

…… Si a pesar de la razones expuestas en el punto anterior, este Juzgado considera que el requisito previsto en el numeral 9 del articulo 425 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS si es de impretermitible cumplimiento, dicho numeral debe ser desaplicado por este Tribunal por control difuso de la constitucionalidad, en uso de las atribuciones conferida por el articulo 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo contraviene el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Ahora bien, el presente recurso se interpone sin la certificación de cumplimiento emitida por la inspectoría del trabajo, por una omisión y negligencia por parte de la inspectora del trabajo, la inspectoría ordena a mi representada la ejecución de un acto ilegal, y de imposible cumplimiento ordenando el reenganche del ciudadano RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALG0…….sin indicar en cual puesto de trabajo debe ejecutarse el reenganche vista las limitaciones del ciudadano RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALG0.
(…/…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la Providencia Administrativa Nº 0415, dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos De Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, la cual fue declarada admisible por el Tribunal recurrido, sin embargo advierte que no se dará curso hasta tanto consigne la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa, otorgado por el órgano administrativo.
Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De esta manera evidencia esta Alzada que la revisión del presente recurso de apelación va dirigido en “determinar si es procedente la solicitud efectuada por el tribunal A quo sobre la consignación de la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa de Reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALG0…, de conformidad con lo establecido en el articulo 425.9 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Por lo que, se debe considerar lo siguiente:
El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
(…/…)
Articulo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9.-En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le dará curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(…/…)

Del contenido del expediente y de la minuciosa revisión de las actas procesales, este Juzgado verifica la existencia en copia simple del acto administrativo recurrido en el cual se ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, a favor del ciudadano RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALG0 …. Asimismo, advierte que el interesado podrá ejercer Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, previa certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Igualmente aparece inserto al expediente copia simple de las diversas actuaciones efectuadas por parte de la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos De Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo; en la cual se evidencia de las actas de reenganche que la entidad de trabajo inicialmente acepta el reenganche y fija oportunidad de su materialización y del pago de los salarios caídos –fecha 23/09/2014-; posteriormente en -fecha 23/10/2014-, la entidad de trabajo no produjo el pago ni materializó el reenganche alegando que el órgano administrativo del trabajo no había indicado puesto de trabajo donde reubicar al laborante por las limitaciones de salud que padece; situación esta que igualmente ocurre en idénticas circunstancias en fecha 29/10/2014.

Tomando en consideración, la defensa alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en las oportunidades de materializarse el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como en su escrito de fundamentacion respecto a que el reenganche es improcedente e ilegal, alegando que el órgano administrativo del trabajo no había indicado puesto de trabajo donde reubicar al laborante por las limitaciones de salud que padece; circunstancia esta que no está demostrada en autos a los fines de exponer su respectiva afirmación de hecho de que el reenganche es improcedente por limitaciones de salud del trabajador; circunstancia esta con la que pretende demostrar el incumplimiento del acto recurrido, por lo que es evidente que carece de la certificación del cumplimiento del acto administrativo, máxime cuando, de la parte final de las actas el funcionario administrativo del trabajo solicita la apertura del procedimiento sancionatorio ante el desacato al cumplimiento del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo.

Igualmente abona el recurrente la fundamentacion del incumplimiento del acto administrativo del reenganche sobre, las circunstancias de que no se puede reenganchar al ciudadano RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALG0, por cuanto la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y no por despido; por resultar perjudicial para su salud; porque no existe puesto vacante alguno susceptible de ser cubierto por el referido ciudadano, habida cuenta de sus capacidades físicas y cognitivas; porque resulta jurídicamente improcedente el traslado de personal para facilitar la reubicación del ciudadano RASELYN MELANIO PÉREZ HIDALG0 en un puesto de trabajo acorde con sus capacidades físicas y cognitivas, toda vez que lo impide el decreto especial de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional; porque la entidad de trabajo está imposibilitada de reinstalar al referido ex trabajador en un puesto de trabajo que le asegure plenamente su integridad física, psíquica y moral; y porque reinstalar al referido ciudadano en un puesto de trabajo que no resulte acorde con sus capacidades físicas y cognitivas equivaldría a someterlo al riesgo cierto, severo e inminente de sufrir lesiones graves a su integridad física, psíquica y moral, lo cual resulta manifiestamente contrario a nuestro ordenamiento jurídico de rango Constitucional y Legal; hechos estos, que en su totalidad representan el fundamento fàctico de los vicios denunciados como estructurales causados por el órgano administrativo en la formación del acto administrativo y que de analizarse por este juzgador, aún no demostrados para resolver la presente incidencia de apelación, se estaría prejuzgando sobre la materia de interesa al fondo y mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad; por lo que se ciñe este juzgador sobre el análisis tal y como ut retro se realizó sobre los hechos alegados en la oportunidad de la materialización del reenganche; y desestimar las otras alegaciones de fundamentacion al no haber sido demostradas y así solo debe ser considerado para la resolución de esta incidencia de apelación; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, en aplicación de la disposición legal establecida en el articulo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que la parte recurrente en nulidad no acompaño junto con el libelo de demanda el certificado de cumplimiento previsto en la norma, siendo requisito indispensable para la continuación de la causa; este sentenciador, comparte el criterio esgrimido por la juez A quo, e insta a la parte recurrente a consignarlo a los fines de proseguir con el tramite respectivo; y en consideración que el órgano administrativo no le provea la certificación del cumplimiento del acto administrativo, tiene el recurrente la posibilidad de que previa indicación al juez de juicio, pueda el órgano judicial requerir de la Inspectoría del trabajo la certificación de cumplimiento del órgano administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por cuanto este Juzgador, igualmente considera que la norma legal del artículo 425 de la LOTTT, en su numeral 9; no es contradictoria a derechos y garantías Constitucionales, ni colide en el caso de marras con normas Constitucionales, atendiendo al contenido esencial del derecho Constitucional que igualmente se desarrolla a favor del trabajador; es por lo que se estima la improcedencia del solicitado ejercicio del Control Difuso Constitucional, Y ASI SE ESTABLECE.

Es por todo lo anteriormente expuesto y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo de 2015.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN

La Secretaria;

Abg.- María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.- María Luisa Mendoza



OJMS/Mlm/ojms
Exp. Nro. GP02-R-2015-000103.-