REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 2 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-O-2015-000025.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ADRIANA ELIZABETH PORRAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.397.921, con domicilio en la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, Urbanización Valle Verde, Calle 2, Casa Nº 1.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra: Auto de fecha 27 de Mayo de 2015, en la causa Nro. GP02-L-2014-001714 dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
En fecha 08 de junio de 2015, la ciudadana: ADRIANA ELIZABETH PORRAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.397.921, con domicilio en la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, Urbanización Valle Verde, Calle 2, Casa Nº 1; asistida por la Abogada MARÍA PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 307.398, interpone Acción de Amparo Constitucional, contra el Auto de fecha 27 de Mayo de 2015, en la causa Nro. GP02-L-2014-001714 dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La ciudadana: ADRIANA ELIZABETH PORRAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.397.921, con domicilio en la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, Urbanización Valle Verde, Calle 2, Casa Nº 1; asistida por la Abogada MARÍA PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 307.398, presenta escrito en el cual fundamenta la solicitud de Amparo, en el que se establecen los siguientes hechos:
Que en fecha 27 de Octubre de 2014, interpuso demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra las sociedades mercantiles, Unidad Diagnostica I.V.F, C.A, y Grupo Médico I.V.F, C.A, signada con el número GP02-L-2014-001714, asignada al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
Que en fecha 07 de mayo de 2015, se celebró la tercera prolongación de la audiencia preliminar, en la cual las partes celebraron un acuerdo transaccional el cuál fue debidamente homologado por el Tribunal, de la cual se le hizo entrega de copia certificada, sin que conste en la misma la firma de la apoderada judicial de la parte demandada.
Que en fecha 20 de mayo de 2015, presentó diligencia solicitando copia certificada de unas actuaciones procesales, proveyendo de las copias del expediente solicitadas.
Que el Tribunal en fecha 27 de mayo del 2015, “no acordó las copias certificadas solicitadas de los folios tal como se especificó y consta en la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2015”; que la juez instó a suministrar los fotostatos por cuanto no posee los medios necesarios para su reproducción, y que los mismos fueron consignados junto con la solicitud.-
Que la jueza omitió acordar las copias certificadas de todos los folios de las actuaciones que fueron solicitados, no cumpliendo con las formalidades dispuestas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 03 de Junio de 2015, acudió a la secretaría del Tribunal a retirar las copias certificadas y la funcionaria Bettgui Jerez, no le hizo entrega de los fotostatos consignados, ni de las copias certificadas porque según su dicho no fueron consignadas las copias para su certificación.
Que las copias certificadas solicitadas, son necesarias para ejercer acciones en relación a la pretensión de cobro de un cheque que fue entregado como parte del pago acordado en la transacción.
Que la abogada EYLYN CAROLINA RODRÍGUES RUGELES JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Valencia, violó su DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también violó su DERECHO A LA INFORMACIÓN consagrado en los artículos 28, 58 y 143 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que igualmente se le violó el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA SIN DILATACIONES INDEBIDAS, e infringió el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber tergiversado por la jueza lo solicitado por la hoy accionante en amparo.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones al DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también violó su DERECHO A LA INFORMACIÓN consagrado en los artículos 28, 58 y 143 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que igualmente se le violó el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA SIN DILATACIONES INDEBIDAS, e infringió el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber tergiversado por la jueza lo solicitado por la hoy accionante en amparo; provenientes de un pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia acaecido con ocasión a un auto en el que se acuerdan la emisión de copias certificadas solicitadas, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; o cesó la violación del derecho o garantía denunciada como conculcada, que de no constar las primeras circunstancias o de establecerse la certeza de la última, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; en este caso el Tribunal acordó librar oficio al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con la finalidad de requerirle información si en atención al auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015, expediente GP02-L-2014-001714, se había realizado la entrega de las copias certificadas de las actuaciones requeridas por la parte actora.
Este Tribunal Superior, recibe del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oficio signado con el Nº 4349/2015 de fecha 02 de Julio de 2015, a través del cual se informa a este Juzgado que las copias certificadas solicitadas en fecha 20 de Mayo de 2015, fueron acordadas expedirlas por ese Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2015, que las mismas se encuentran certificadas tal cual y como la parte solicitante las requirió como se evidencia del auto remitido por el Tribunal de Sustanciación, y que la parte solicitante no las retirado; así igualmente informa y remite copia del acta de Transacción suscrita ante ese Tribunal en la causa aludida Ut retro, de la cual se evidencia que la misma fue igualmente suscrita por la parte accionada; hecho este que este Juzgador evidenció en el expediente principal por aplicación de la Notoriedad Judicial.
Como consecuencia y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto. Y Así se Declara.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACION
Del auto objeto de impugnación a través de la vía de amparo dejó sentado lo siguiente, se cita:
“(…/…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2014-001714
Agréguese a los autos oficio N° 3519/2015 de fecha 5 de mayo de 2015, proveniente de la COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, asi mismo vista la diligencia presentada por la abogado MARIA PORRAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.398, mediante el cual solicita copia certificada de los folios 23, 24,25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 61, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 76, 77, 80, 81, 85, 86, 87, 91, 98, 99, 100, 101, 106, 107, este Tribunal acuerda lo solicitado e insta al solicitante a suministrar los fotostatos por cuanto no posee los medios necesarios para su reproducción.
La Juez
(…/…)”
El Tribunal verifica igualmente que en fecha 03 de junio de 2015 el Juzgador recurrido en amparo, produjo un auto que es del siguiente tenor:
“(…/…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 10 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2014-001714
Visto que en fecha 27 de mayo de 2015 se dicto auto acordando las copias, sin embargo se señaló, a la solicitante que debía consignar las mismas, este Tribunal deja expresa constancia que en fecha 20 de mayo del 2015, la parte actora y solicitante de las copias certificadas consignó las mismas en copias fotostáticas simples, por lo que se ordena en este acto la certificación de las documentales consignadas por la ciudadana ELIZABETH PORRAS, C.I. Nº 15.397.921, asistida por la ABG. MARIA PORRAS, IPSA Nº 307.398, en copias simples de los folios 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 61, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, así como la certificación de la diligencia de fecha 20 de mayo del 2015, y del auto que acuerda lo solicitado.-
Se le insta consignar copia simple de la diligencia debidamente recibida por la URDD, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y del auto acordando lo solicitado, en virtud que este Tribunal no cuenta con los medios necesarios.-
La Juez
(…/…)”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, este Juzgador de la revisión de la pretensión de amparo, se verifica que:
El querellante interpone la Acción de Amparo Constitucional,, argumentando que en fecha 20 de mayo de 2015, presentó diligencia solicitando copia certificada de unas actuaciones procesales, proveyendo de las copias del expediente solicitadas, y que el Tribunal de Sustanciación en fecha 27 de mayo del 2015, “no acordó las copias certificadas solicitadas de los folios tal como se especificó y consta en la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2015”; que la juez instó a suministrar los fotostatos por cuanto no posee los medios necesarios para su reproducción, y que los mismos fueron consignados junto con la solicitud; igualmente alega que la jueza omitió acordar las copias certificadas de todos los folios de las actuaciones que fueron solicitados, no cumpliendo con las formalidades dispuestas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 03 de Junio de 2015, acudió a la secretaría del Tribunal a retirar las copias certificadas y la funcionaria Bettgui Jerez, no le hizo entrega de los fotostatos consignados, ni de las copias certificadas porque según su dicho no fueron consignadas las copias para su certificación.
Que ante dicha situación se la violado el DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se le violó su DERECHO A LA INFORMACIÓN consagrado en los artículos 28, 58 y 143 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que igualmente se le violó el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA SIN DILATACIONES INDEBIDAS, e infringió el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se colige que ante la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de los presupuestos de la admisibilidad de la pretensión, lo que en primer lugar condiciona la admisibilidad de la acción de amparo, máxime al atender al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la Republica en su loable misión de impartir justicia, de lo que debe concluirse que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
En el caso de marras y frente a la alegación del querellante en amparo, supuesta agraviada, verifica y constata este juzgador obrando en sede Constitucional, que el Tribunal recurrido no causó lesión o violación constitucional alguna a la parte recurrente, toda vez que tal y como se constató y consta en autos, la jueza del Tribunal recurrido en amparo acordó la emisión de las copias certificadas en fecha 27 de mayo de 2015, y corregida su emisión y entrega en fecha 03 de junio de 2015 –incluso advirtiendo en el auto que la solicitante había entregado los fotostatos-, así como que la transacción no estuviera firmada por la parte accionada y que la parte hoy recurrente en amparo a la fecha de la interposición del amparo y de la presente decisión, no ha retirado las copias certificadas por ante el identificado Tribunal de Sustanciación; por lo que es forzoso concluir para este Juzgador que no se patentiza en el presente caso las violaciones constitucionales denunciadas, pues las mismas no son posibles o realizables de poderse causar .
Así las cosas, el artículo 06 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece textualmente que:
Articulo 06. No se admitirá la acción de amparo: / (…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado. (…/…)”
En consecuencia, este Juzgador estima que la presente acción de amparo, debe declararse inadmisible, toda vez que se constató que no existe lesión Constitucional alguna en consideración a lo expuesto por la querellante y lo atendido y verificado por este Juzgador,. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador, deja constancia que la pretensión de amparo fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2015 –folio 44-, por lo que debía pronunciarse acerca de la admisión o no de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos de amparo constitucional por analogía, y siendo que el señalado artículo fija que la justicia se administrará lo más brevemente posible, y que cuando ese Código o en leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud, en ese sentido, esta disposición se aplica también en las acciones de amparo constitucional, de tal modo que este Tribunal emite su pronunciamiento sobre su admisión al tercer días hábil, es decir, temporáneamente dentro del lapso., en resguardo al debido proceso.
V
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo interpuesta por la ciudadana: ADRIANA ELIZABETH PORRAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.397.921, con domicilio en la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, Urbanización Valle Verde, Calle 2, Casa Nº 1; asistida por la Abogada MARÍA PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 307.398, interpone Acción de Amparo Constitucional, contra el Auto de fecha 27 de Mayo de 2015, en la causa Nro. GP02-L-2014-001714 dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana: ADRIANA ELIZABETH PORRAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.397.921, con domicilio en la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, Urbanización Valle Verde, Calle 2, Casa Nº 1; asistida por la Abogada MARÍA PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 307.398, interpone Acción de Amparo Constitucional, contra el Auto de fecha 27 de Mayo de 2015, en la causa Nro. GP02-L-2014-001714 dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por haberse constatado y verificado la inexistencia de violación del derecho constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil..
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de Julio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- Maria Luisa Mendoza.
Exp. Nro. GP02-O-2015-000025.-
OJMS/MLM/OJMS.
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