REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Julio del año 2015.
205° y 156°
EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000132
DEMANDANTE: EDGARD MANUEL CAMPOS RODELO
DEMANDADA: PROMOTORA AZIMUT 68, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, incoado por el ciudadano EDGARD MANUEL CAMPOS RODELO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.449, representado judicialmente por el abogado ENRIQUE SAER VISO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número106.220; contra la entidad de trabajo PROMOTORA AZIMUT 68, C.A.; representada judicialmente por las abogadas ROCIO GANDICA VARELA y MILENE MEZA JIMENEZ, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 66.983 y 42.288, respectivamente; conoce esta instancia superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra del auto de providenciación de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Abril de 2015, en el que se inadmitió la prueba de Inspección Judicial, y cuyo recurso propuesto fue admitido en el solo efecto devolutivo –artículo 76, motivo que genera la cognición del presente recurso.
La parte demandada, visto el contenido del auto producido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en relación a la providenciación de la prueba de Inspección Judicial, interpuso formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 173 al 174- del expediente que contiene la causa principal- folios 04 al 05 del presente expediente, riela auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
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Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, por la abogada DAYANA PALENCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA Sociedad de Comercio PROMOTORA AZIMUT 68 C.A., en el presente procedimiento, éste Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:
a) En cuanto a las PRUEBAS INSTRUMENTALES invocado en el CAPITULO I, “A” Recibo de pago de liquidación de Prestaciones Sociales en (03) folios útiles con su respectiva copia de cheque de pago, folios 71-73, “B” Legado de Recibos de pago, contentivo de (2) folios, folios 74-75, “C” Recibo de Pago de adelanto de Prestaciones Sociales y solicitud de adelanto de Prestaciones en el mes de Diciembre del 2012, folios 76-77, “D” Recibo de pago correspondiente al pago de los intereses de Prestaciones Sociales, año 2012, folio 7, “E” en (1) folio, propuesta salarial original al extrabajador EDGAR CAMPOS, folio 79, “F” Copia de Solicitud y entrega de Prestamos al demandante, folio 80, el Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y los tiene agregados a los autos para su apreciación en la definitiva.
d) En cuanto a la prueba Testimonial promovida en el CAPITULO II del escrito de Pruebas, referida a los ciudadanos: LARRY ALAVAREZ, C.I. V-12.936.271, ARNALDO SEGOVIA, C.I. V- 14.161.337, JOSE VICENTE AMAYA, C.I. V- 7.312.356, EFRAIN ANGARITA C.I. V- 13.437.435, JHONATAN JIMENEZ C.I. V-17.316.502 y FERNANDO VELIZ C.I. V- 15. 28.343, En pronunciamiento a la testimonial, se deja constancia que los ciudadanos deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir su declaración en calidad de testigos; segundo, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto los demandantes como los órganos directivos y gerenciales de la accionada y tercero, que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien -formularles.
c) En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL, promovida en el CAPITULO III del escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal la Niega por carácter de objeto.- (resaltado del Tribunal de alzada)
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II
TÉRMINOS DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, encontrándose presentes ambas partes, las mismas realizaron los siguientes alegatos y argumentos:
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Cito,
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Nuestra apelación consiste en recurrir sobre el auto dictado por el tribunal segundo de primera instancia de juicio del trabajo, de fecha 21 de abril de 2015 en el cual, niega la prueba solicitada en la oportunidad procesal, de inspección judicial en la sede de la empresa Azimut compañía anónima, para determinar que efectivamente en la sede de la empresa no existe flotilla de camiones de 15 toneladas como pretende hacer ver el actor, al señalar que es un chofer de la construcción de camiones de 15 toneladas o mas, así como lo establece el tabulador de la convención colectiva de la construcción , en este caso la prueba es pertinente por cuanto y en el supuesto negado de que este tribunal decida que el trabajador es un trabajador de la construcción y no de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determine que ese no es el cargo que tenia el demandante de autos.
Alegatos Parte Actora No Recurrente
Esta representación Judicial considera que la decisión del Tribunal de Primera Instancia fue completamente adecuada, porque no se establece el objeto de la prueba lo cual afecta el principio de control de la prueba y a su vez afecta el principio de lealtad de la actividad probatoria, porque al no decir el objeto de la prueba esta representación judicial no puede preparar efectivamente la defensa sobre ese punto, también consideramos que es una decisión adecuada porque el juez al no establecerse el objeto de la prueba que fue la causa por el cual la negaron, no puede decir si es pertinente o impertinente.
En relación al fondo de lo que pretende probar la contraparte que lo esta haciendo es en esta audiencia y no en el lapso procesal establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bueno, pues como lo están diciendo ahorita, esta representación judicial cree salvo mejor criterio no es la prueba idónea, porque a la hora de probar de que la empresa no existen camiones de quince toneladas, deberían es presentar el inventario de la empresa, o bien un informe al INTT solicitando si esa empresa tiene algún camión de esa propiedad y repito el fondo lo están aclarando es en esta audiencia y no en el lapso procesal establecido por la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Es todo.
Replica Parte Demandada Recurrente
En esta oportunidad insistimos en la pertinencia de la prueba ya que en el momento se señalo en el escrito de pruebas se señalo que la misma es determinar que no existía en la empresa ninguna flotilla de mas de quince o mas toneladas.
De lo afirmado por el actor ya que efectivamente uno no puede señalar en el libelo de demanda que un trabajador ocupa determinado cargo y no probar en ningún momento porque el afirma esa situación , efectivamente debimos haber consignados el inventario o informe al INTT pero el en ningún momento cuando afirma que su representado es trabajador de mas de 15 toneladas tampoco trajo ningún elemento probatorio que ratificara este hecho, pero a los fines de no ir mas allá de lo que nos ocupa en este caso, efectivamente ratificamos que al momento de solicitar la inspección judicial el objeto era determinar que no existe en la empresa camiones de 15 toneladas
Contrarréplica parte actora no recurrente:
Bueno para no referirme al fondo ciudadano juez en el folio 70 del expediente original se puede observar la forma en que se produjo la prueba, carente evidentemente del objeto de la misma, en relación a que el trabajador tiene la carga de la prueba, el articulo 58 de la Ley Orgánica del trabajo, establece que cuando esta comprobada la relación de trabajo, y no existe contrato de trabajo carga probatoria del patrono, desvirtuamos las afirmaciones del trabajador sobre el contenido del mismo.
El artículo 59 en su numeral 3 de la LOTTT, establece que se debe determinar en el contrato de trabajo con claridad y con la realidad, repito no es el objeto de la apelación, me estoy adelantando a ella. Es todo.
Juez:
Voy a permitirme leer el contenido del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada respecto de la promoción de la inspección judicial:
“De conformidad con lo previsto en el articulo 111, y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto solicito del tribunal a su digno cargo se traslade y constituya en la siguiente dirección, Av. Simón Rodríguez, Galpón Nº 3, Sector Campo Solo, San Diego Estado Carabobo para que por vía de inspección deje constancia de los siguientes hechos.
PRIMERO: Deje constancia si en la dirección señalada se encuentran ubicadas las oficinas, depósitos y galpones de PROMOTORA AZIMUT 68, C.A.
SEGUNDO: Deje constancia si dentro de la flotilla de vehículos de la empresa existen camiones de transporte de carga de 15 o más toneladas.
Especificaciones estas que deben estar contenidas en una certificación de propiedad de vehículos automotor donde se encuentran acreditados los mismos a nombre de la empresa.
TERCERO: De cualquier otro hecho o circunstancia que a bien tenga señalar al momento de practicarse la inspección solicitada.”
Sobre este último es un particular abierto que no me pronuncio porque no forma parte de la apelación.
Nos vamos al artículo 1428 del código civil, el cual señala que “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar circunstancias, el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Aquí el objeto de la inspección judicial promovida radica, desconociendo este tribunal para este momento y en esta oportunidad, cual fue la forma de la contestación de la demanda conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero siendo que estaba determinado y dirigido a verificar si hay vehículos propiedad de la empresa de quince o más toneladas, y siendo este un medio de prueba de carácter residual, es decir, residual porque si yo no tengo otro medio de prueba como aportar esos hechos por mi alegados, entonces es cuando hay que promover la prueba de inspección judicial, independientemente de la legalidad o la pertinencia, porque la legalidad tiene que ver con que el medio de prueba sea promovido en su debida oportunidad procesal o que el objeto de la prueba no haya sido obtenido lícitamente, y la pertinencia tiene que ver con los hechos que forman parte de lo que yo quiero demostrar con relación a mi afirmación, que vuelvo y repito desconociendo en esta oportunidad como dieron contestación a la demanda sobre esa base el tribunal emitirá su pronunciamiento.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Consecuencia de la actividad recursiva desplegada por la parte demandada, con atención a los alegatos formulados en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, por la parte recurrente y por la parte actora no recurrente; este juzgador estima pertinente establecer y contextualizar como punto objeto de decisión, “si el medio de prueba de inspección judicial promovido por la parte actora carece o no de objeto” a los fines de que el mismo sea admitido para su evacuación; una vez revisada la forma como fue debidamente promovido por la parte demandada y recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:
“Nuestra apelación consiste en recurrir sobre el auto dictado por el tribunal segundo de primera instancia de juicio del trabajo, de fecha 21 de abril de 2015 en el cual, niega la prueba solicitada en la oportunidad procesal, de inspección judicial en la sede de la empresa Azimut 68, compañía anónima, para determinar que efectivamente en la sede de la empresa no existe flotilla de camiones de 15 toneladas, como pretende hacer ver el actor, al señalar que es un chofer de la construcción de camiones de 15 toneladas o mas, así como lo establece el tabulador de la convención colectiva de la construcción , en este caso la prueba es pertinente por cuanto y en el supuesto negado de que este tribunal decida que el trabajador es un trabajador de la construcción y no de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determine que ese no es el cargo que tenia el demandante de autos”.
En consideración a este ÚNICO punto de apelación, del contenido de los autos y actas que forman el expediente que contiene el presente recurso ordinario de apelación el cual se admitió en el solo efecto devolutivo, se puede verificar que a los folios 02 al 03, y su vuelto del presente expediente del ejercicio del recurso, riela inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y recurrente, de cuyo contenido en el capitulo III de la Inspección Judicial se tiene que promueve este medio de prueba indicando como fundamento de derecho, en las normas adjetiva laboral, y que este medio de pruebas se promueve para que el Tribunal observe si en la dirección señalada se encuentran ubicadas las oficinas, depósitos y galpones de PROMOTORA AZIMUT 68, C.A.; que deje constancia si dentro de la flotilla de vehículos de la empresa existen Camiones de Trasporte de Carga de 15 o mas toneladas, y de cualquier otro hecho o circunstancia que ha bien tenga señalar al momento de practicarse la inspección solicitada.
En relación al medio de prueba representado por la Inspección judicial y en atención al contenido de los artículos que van del 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se trascriben algunos a continuación, es necesario analizar el contenido del mismo:
Artículo 111. E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial las partes, su representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cueles se insertaran en el acta, si así lo pidieren.
Del citado y referido contenido normativo tenemos, que la prueba de inspección judicial, se practica en el proceso laboral sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, circunstancia esta que en el presente caso se verifica que se encuentra descrita por su promovente en el introito del medio de prueba promovido, mediante el cual el objeto de la mencionada prueba se encuentra fundamentado, y señalando su promovente hacia donde va dirigida la actividad del juez en la evacuación del medio de prueba especificado, como es el de dejar constancia si dentro de la empresa existen vehículos de carga de 15 o mas toneladas, previamente al establecimiento de la dirección donde se ha de constituir la juez de juzgamiento y de la identificación de la entidad de trabajo.
Ahora bien, visto que el controvertido de la presente causa es establecer si la prueba de inspección judicial carece o no de objeto, este tribunal hace las siguientes consideraciones, el legislador en relación a este medio de prueba, ha impuesto un supuesto de procedencia, aunado a que la doctrina se ha encargado de establecer diferentes tipos de requisitos para esta prueba.
La prueba de inspección ocular se encuentra establecida en nuestro Código Civil en los artículos 1.428 al 1.430, donde el artículo 1428 establece lo siguiente:
Cito:
“Articulo 1.428. Código Civil: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Del contenido del citado articulo, es necesario señalar que la prueba de inspección es de carácter residual en el entendido de que cuando el hecho controvertido no pueda o no sea fácil probarlo, por algún otro medio de prueba, tendrá lugar la solicitud y la evacuación de una inspección ocular, mas sin embargo en el caso que nos ocupa por cuanto la apelación es admitida en el solo efecto devolutivo, esta Alzada no tiene conocimiento de cómo se realizó la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de la legalidad o la pertinencia, circunstancias estas que si entramos a considerar en relación al medio de prueba que inadmitido motiva el presente recurso; tenemos que los medios de pruebas se han de considerar ilegales cuando cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir el orden público; en igualdad de condiciones es igualmente ilícita por su forma de obtención y por su proposición fuera del lapso legal, circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo análisis; o por lo menos no formó parte del contenido del auto de providenciación como fundamento de su inadmisión, y en consideración a su procedencia intrínsicamente ligada a la idoneidad del medio de prueba, igualmente no se constata que la misma sea improcedente en la presente causa., y respecto de los extremos para que el medio de prueba sea inadmitido referidos a que la solicitud de la prueba carece de objeto para ser admitida, circunstancia esta que no se constata en la presente causa respecto del medio de prueba de inspección judicial inadmitido por cuanto esta Alzada verificó del contenido del expediente que se encuentra presente el objeto de la solicitud de la prueba en el escrito de proposición probatoria; así como que igualmente no consta en autos la circunstancia de que el hecho a verificar a través del medio de prueba de Inspección Judicial sea susceptible de ser incorporado al proceso a través de otro medio de prueba.
El artículo 49.1 Constitucional, establece como una de las garantías constitucionales de orden procesal, el derecho a la prueba, como una manifestación constitucional a través del cual las partes en un proceso judicial no solo se limitan a promover o producir los medios de pruebas, sino que tienen la garantía constitucional de que ese medio de prueba debe ser providenciado conforme a los extremos de norma, así como igualmente tienen derecho a oponerse o convenir a la incorporación de los medios de pruebas promovidos por su contraparte, a recurrir de la admisión e inadmision probatoria, a que se evacue el medio de prueba promovido y admitido, a que se valore y considere el medio de prueba debidamente evacuado, etc.
Al respecto debe sostenerse que este medio de prueba susceptible de ser practicado fuera de la sede del tribunal en la mayoría de los casos, va dirigido como ya antes se dijo sobre cosas, lugares y documentos a los fines de dejar constancia de hechos y circunstancias que el juez va a percibir a través de los sentidos, sin adelantar opinión sobre el fondo de los mismos, y que igualmente las partes presentes en el acto de inspección deben considerar como la oportunidad para que puedan ejercer el control y contradicción de ese medio de prueba a través de las observaciones que realizarán en dicho acto, dirigidas al juez las cuales se dejaran constancia a petición de parte en el acta respectiva, a los fines de que la evacuación del medio de prueba se restrinja estrictamente al objeto del medio de prueba siempre que sean relevantes o puedan influir en la cuestión litigiosa de la sentencia, y que no puedan ser apreciados debidamente sin que el mismo juez perciba y examine por sí mismo la cosa objeto de la prueba, siendo un medio probatorio directo y personal tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Mag. Dra. Yris Armenia Peña, Sentencia Nº 514 del 22 de Septiembre de 2009.
En principio inadmitir un medio de prueba bajo una consideración y motivación diferente a los extremos legales de providenciación, generaría una indefensión procesal para las partes en el proceso, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, y visto que el presente caso el controvertido se centra en que la inadmisión del aludido medio de prueba es la consecuencia de que el mismo carece de objeto sin motivación y fundamentacion alguna por parte de la jueza de la recurrida, objeto de prueba respecto y en atención hacia lo que debe entenderse como lo que se quiere plasmar e incorporar al proceso, del escrito de pruebas promovido por la parte recurrente, se verifica que se encuentra establecido y delimitado el objeto de la prueba de Inspección Ocular; por lo que forzosamente debe declararse con lugar el recurso de apelación propuesto, revocar el auto recurrido y ordenar la admisión y fijación de oportunidad de evacuación del medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada Recurrente.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 21 de Abril del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, admitir la prueba de Inspección Judicial, así como fijar su oportunidad para su evacuación; sin que con esta decisión se prejuzgue sobre la valoración que la juez de juzgamiento debe producir sobre el referido medio de prueba.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Dos (2) días del mes de JULIO del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Abg. María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
La Secretaria,
Abg. María Luisa Mendoza
Exp. Nro. GP02-R-2015-000132
Exp Principal: GP02-L-2014-000524.-
OJMS/MLM/ojms.-
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