REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Julio del año 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000094

RECURRENTE: ARTURO STOHLMANN SHECHETER

DEMANDADA: PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA FECHA 13 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en la causa signada con la nomenclatura GP02-R-2015-000094, contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, seguido por el ciudadano ARTURO STOHLMANN SCHECHETER, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.235.627, representado por los abogados SILVERIO DAVID MORENO S., ROBERTO A. HERNANDEZ BAZAN, MARIA L. LARA DE MORENO, JESUS A. GARCIA, A. JOSÈ A. MORENO L., ALVIN J. JARAMILLO Q. Y JUAN CARLOS HERNADEZ. Inpreabogado Nros. 16.213, 22.270, 17.528, 54.657, 106.074, 207.490 y 133.828, respectivamente; contra las entidades de trabajo PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.; representada legalmente por los abogados OLGA M. M. SANOJA LOPEZ, PHILOMENA DE FREITAS F., GERALDINE TOTESAUT L. y ELLYETT C. RODRIGUEZ R.. Inpreabogado Nros. 22.418, 115.012, 67.424 y 189.046, respectivamente.

En fecha 25 de Abril del 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio; correspondiendole el conocimiento del mismo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 06 de marzo de 2015 –folios 141 al 142- declarando en el dispositivo oral de la sentencia, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARTURO STOHLMANN SCHECHETER, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.235.627, representado por los abogados SILVERIO DAVID MORENO S., ROBERTO A. HERNANDEZ BAZAN, MARIA L. LARA DE MORENO, JESUS A. GARCIA, A. JOSÈ A. MORENO L., ALVIN J. JARAMILLO Q. Y JUAN CARLOS HERNADEZ. Inpreabogado Nros. 16.213, 22.270, 17.528, 54.657, 106.074, 207.490 y 133.828, respectivamente; contra las entidades de trabajo PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.; sentencia esta que posteriormente fue publicada dicha decisión en físico en fecha 13 de marzo de 2015 –folios 138 al 188-.

Contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juzgamiento, la parte demandante oportunamente -19 de marzo de 2015 -folio 192- interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo, el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual en fecha 29 de abril de 2015, le dio entrada al expediente ¬–folio 196 de la pieza separada -, habiendo fijado la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación en fecha 25 de mayo de 2015 –folio 197 de la pieza separada-, la cual se llevó a efecto el día 19 de Junio de 2015 –folio 2 y 3- de la pieza principal Nº 3-, oportunidad esta en la que se difirió el dispositivo oral de la sentencia, habiéndose dictado el mismo en fecha 13 de Julio de 2015 ¬–folio 7 al 9 -; en el que se decidió el asunto debatido en los siguientes términos:

(…/…)

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora Recurrente contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, seguido por el ciudadano ARTURO STOHLMANN SCHECHETER, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.235.627, contra las entidades de trabajo PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, seguido por el ciudadano ARTURO STOHLMANN SCHECHETER, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.235.627, contra las entidades de trabajo PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.
(…/…)

I
FALLO RECURRIDO


Ahora bien, de la revisión que se hace de las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios -138 al 188-, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

“(…/…)
De lo probado en el proceso se evidencia:

1.- La existencia de dos entidades mercantiles denominadas INMOBILIARIA SPINA C.A. y SERVICIO PARQUEO CARABOBO C.A., en las cuales figuran como accionista y representante legal el ciudadano ARTURO STOLHMANN.
.
2.- Que entre las empresas co-demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A. y la empresa INMOBILIARIA SPINA C.A. existían relaciones de tipo mercantil, que dimanan de contratos de administración de inmuebles propiedad de las co-accionadas.

3. No se evidencia que las co-demandadas realizaran algún tipo de supervisión sobre la actividad de administrador de inmuebles desplegada por el accionante.

4. Que no se evidencian pagos realizados en forma personal, por las co-demandadas al demandante, por las actividades por este desarrolladas.

5. No quedó evidenciado que el demandante cumpliera un horario en las empresas co-demandadas.

6. No quedó demostrado que las co-demandadas suministrarán al accionante herramientas de trabajo para ejecutar sus actividades de administración de inmuebles propiedad de su propiedad.

7. No constan recibos de pago a favor del accionante por concepto de salario, ni ningún otro concepto derivado de una relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:

“(…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”

(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

1. Forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como administrador de inmuebles propiedad de las co-demandadas, conforme a contratos de administraciòn suscritos entre la empresa INMOBILIARIA SPINA C.A. y las sociedades mercantiles accionadas.

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que el actor cumpliera un horario impuesto por las co-demandadas, por lo que el accionante no se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia con respecto a las empresas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.

3. Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos que las co-demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A., efectuaran pagos al demandante en forma personal por la prestación de sus servicios.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con las empresas co-demandadas; quedando evidenciado, que el accionante reportaba y rendía cuentas por su gestión como administrador de inmuebles propiedad de las accionadas y que mantenía relaciones comerciales con las sociedades de comercio PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A a través de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A., de la cual es accionista y representante legal, denotándose la independencia de las actividades mercantiles de ésta última.


5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado a los autos que el actor desempeñara su actividad en forma subordinada, ya que el accionante en ejecución del servicio de administración de inmuebles dispensado a las co-demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A, utilizaba sus propios medios, evidenciándose de esta forma que la relación existente era de carácter mercantil.

Este juzgado al aplicar el test de laboralidad,
concluye que no quedó demostrado el elemento salario como contraprestación del servicio, ni consta que el actor estuviera sometido a supervisión y exclusividad de las co-demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A., ni que estuviese sometido a un horario impuesto por las accionadas, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, quedó demostrado que entre las co-demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A., de la cual es accionista y representante legal el demandante, existían relaciones de tipo mercantil, la cual dimana de contratos de administración de inmuebles propiedad de las accionadas, no quedando demostrado que la prestación del servicio por parte del demandante se corresponda a una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, en el caso de autos, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en consecuencia, surge improcedente la presente demanda y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, concluye que la demanda interpuesta por el ciudadano ARTURO STOHLMANN SHECHETER contra PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A. surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA

(…/…)”

II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandante, la misma realizó sus alegatos y argumentos; frente a cuya motivación del propuesto recurso de apelación la parte demandada no recurrente, en ejercicio de la Garantía Constitucional del debido proceso y del ejercicio de su derecho a la defensa, expuso las alegaciones y fundamentos que consideró pertinente; por lo que se procede a reproducir el contenido de las exposiciones de las partes:

Alegatos de la parte actora y recurrente
Se reproduce;

(…/…)
Alegatos de la Parte actora:


• Que apela de la sentencia, en cuanto no hubo valoración por parte de la Juez de Juicio en su conjunto de las pruebas que se aportaron.
• Que se pretendió ocultar lo que verdaderamente existía que era una relación laboral entre el demandante y la accionada.
• Que en la sentencia al valorar unos correos electrónicos, no los concatena con las otras pruebas lo que permitió declararla sin lugar.
• Que la relación laboral se inició en el año 2009, hecho demostrado en actas procesales.
• Que la Juez a quo, pretendió desvirtuar los alegatos de la parte accionante a los efectos de la sentencia y valora unos contratos de arrendamiento posteriores al inicio de la relación laboral.
• Que con relación a los correos del 06 de julio de 2009 ya el demandante era trabajador de la entidad de trabajo accionada.
• Que en el año 2010 la empresa obligó al demandante a constituir una firma Mercantil, con el nombre de inmobiliaria ESPINA.
• Que el Juez analice con detenimiento los correos mencionados, para que sean valorados y en consecuencia determine que existió una relación laboral entre el demandante y la accionada.
• Que hubo una continuidad de la relación laboral desde el inicio.
• Que el demandante presto servicios dentro de las dependencias e instalaciones de la empresa.
• Que el Juez no se debe centrar en los autos.
• Que los correos marcados con la letra “F” y están insertos dentro de las actas procesales del expediente y en los cuales se evidencia antes de la existencia de una relación mercantil, la existencia de una relación laboral, la cual activa la Presunción de la Laboralidad establecida en la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Que existieron contratos de alquiler por el concepto de arrendamientos del espacio físico que ocupaba antes de ser constituida, cosa imposible ya que el demandante era un trabajador.
• Que los instrumentos de prueba fueron valorados erróneamente por la juez de juicio quien decide no dale valor probatorio.
• Que a los autos, marcadas con las letras “D1” a la “D14” constantes de Informes de Gestión al cual no le da valor probatorio a la relación de trabajo, mas sin embargo, no le da valor probatorio al mismo instrumento (Informe de Gestión) marcado con las letras “E” que constituye un esbozo resumido de la rendición de cuentas que realizaba el demandante, para con la demandada.
• Que hay una violación al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la sentencia de la cual se esta recurriendo no es precisa, ni clara.
• Que la Juez recurrida viola, cae en vicios y errores como la Violación al Principio de lo alegado y solo lo alegado, Omisión del Pronunciamiento
• Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
• Que la Juez no valoró las pruebas testimoniales de testigos que trabajaban en la empresa, en lo referente a la condición de Gerente General del demandante en la empresa.

Preguntas del Juez Superior a la parte actora recurrente

1. ¿Como percibía el demandante sus ingresos?
R: Por medio de una cuenta nómina que estaba a nombre de ESPINA, es allí donde comienza el ardid de evidencias de esconder lo que verdaderamente era, pero que en el 2009 se le paga por cuenta nomina al Sr. ARTURO STOHLMANN, también se puede evidenciar que se le pagaba anticipos de prestaciones sociales, vacaciones, en fin, todo propio de una relación de carácter laboral.

La parte actora solicitó se le concediera el derecho de palabra al demandante para que aportara sus alegatos, a lo cual el Juez cedió el derecho de palabra;

Alegatos del Ciudadano ARTURO STOHLMANN (Demandante)

• Que en 2009 cuando comenzó a trabajar, las demandadas tenían cuentas abiertas en el banco Canarias y se hacían transferencias de las cuentas de las demandadas a las cuentas nominas, incluyéndome, hasta la intervención de dicha entidad bancaria en 2010.
• Que hay un correo electrónico donde se refleja la relación de nomina
• Que luego empezó la demandada a efectuar los pagos a mi cuenta mediante depósitos, lo que genera la situación de buscar la solución a esto, por lo que posteriormente se decidió crear la compañía Inmobiliaria ESPINA, para recoger todos los fondos de los alquileres.
• Que posteriormente, se le pide al demandante aperturar una cuenta personal en el banco Mercantil, para así poder recoger los ingresos para mantener operativas las empresas hasta que viertan las operaciones a través de inmobiliaria ESPINA y otras.
• Que luego de que ya estaban operativas las otras empresas, y Espina al ser la mayor receptora de los ingresos es que se pagan la mayoría de las nominas, entonces cuando se abre la cuenta en el banco Caroní de la cual no respondió la prueba de informe.
• Que en el banco Bicentenario es que se depositan los pagos de las nóminas para todos los empleados incluyéndome y los que no estaban en esa nomina se les depositaba igual en el Banco Bicentenario.

Preguntas del Juez Superior Segundo al ciudadano ARTURO STOHLMANN:

Juez:
¿Usted fue siempre Gerente General en esa empresa?
Demandante:
R: Desde el inicio a mi me plantearon que necesitaban que me encargara de las operaciones en Venezuela porque no tenían a nadie, que lo hiciera, que había un desorden bastante grande y necesitaban que yo ayudara con eso, luego me preguntaron: “Si yo estaba en capacidad de hacerlo” a lo que yo les respondí que si.
Yo pregunte en cuanto vamos a fijar? a lo que yo les contesté que Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) para empezar , luego pregunte: ¿Que cargo voy a ocupar? Me respondió Gerente General y Director de la empresa demandada.

Alegatos de la Parte demandada

• Que lo expuesto por la parte demandante no esta expresado en el libelo de la demanda, ni a los alegatos que hicieron en las distintas audiencias celebradas.
• Que la parte actora esta aportando hechos nuevos.
• Que esta causa se inicia por una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales accionada en contra de las 4 entidades Mercantiles precitadas en autos del presente expediente.
• Que la parte actora alega que comenzó su relación laboral como Gerente General con la demandada en fecha 09 de Febrero de 2009, culminando sus labores el 01 de Abril de 2013, es decir, 04 años, 05 meses y 22 días.
• Alego el demandante que su salario era una salario mensual mixto que era la cantidad de 49.000 bs y una comisión de 50.000 Bs.
• Que dicha comisión le correspondía y estaba vinculada a los ingresos de la compañía, es decir que cobra el 15% y ese porcentaje por año siempre fue 50.000 Bs. que a nuestro parecer es una contradicción ya que imposible que durante 4 años, cuando tiene unos contratos consignados, en el expediente de la causa y que los mismo se ajustan a los cánones, estos siempre fueron 50.000 Bs.
• Que el actor alega que nunca le pagaron las comisiones, que no disfruto de ningún beneficio laboral, nunca disfrutó de vacaciones, pero se contradice arguyendo que se lo pagaron en una cuenta.
• Alega el demandante que la demandada lo obligó a constituir compañía, pero el no nombra a la compañía ni la trae a los autos, el actor no establece para que fueron creadas ni cual era la función de cada una de ellas.
• Que los dueños de las empresas antes de irse del país decidieron dejar todo en manos de una administradora para no tener que lidiar con personal.
• El actor constituyó su compañía y comenzó a trabajar con ellos.
• Que la compañía que constituyó el demandado, tiene personal que esta inscrita en el Seguro Social, entre otros, inscrita en todas las instituciones que debe tener una empresa que posee empleados.
• Que el actor no explica cuales eran las actividades que el realizaba, que era una actividad espacialísima la cual se refería a la administración y recaudación de ingresos de inmuebles.
• Que el demandante no alega cual es su horario de trabajo.
• Que hay un desconocimiento de los hechos por parte de la contraparte.
• Que en la parte de las pruebas y siendo Gerente General no demostró los registros de la compañía.
• Que no presentó ningún documento, donde se constatara que devengó un salario.
• Que la prueba promovida por el actor referida a unos correos electrónicos, donde alega el actor que se evidencia la existencia de la relación laboral no puede ser valorada, ya que se debe verificar y comprobar veracidad, la titularidad y la identidad de las cuentas de ambos correos, tanto del receptor como del emisor del correo, según los establecido para la evacuación de las pruebas libres de informes.
• Que el patrón tenía la suficiente confianza para que el demandante manejara todos los ingresos de las cuatro compañías, por medio de una cuenta personal que ni el mismo patrón tiene la capacidad de movilizar ni de hacer uso de ella.
• Que se probó que los contratos de arrendamiento quien firmaba era el ciudadano Arturo Stohlmann, en su carácter de representante legal de la empresa administradora.
• Que el actor realizó la declaración del Impuesto Sobre la Renta el cual es un acto personalísimo.
• Que existe la evidencia por medio de una prueba promovida por la parte demandada en la que se constata que existe una relación Mercantil, ya que el sr. Espigua delega el pago de todos arrendamientos a la administradora del sr. Arturo Stolhmann.
• Que no esta probada la subordinación del demandante, no hay evidencia de cobro de salarios porque posee una cuenta personal.
• Que solo existe una rendición de cuentas elaborada por el demandante, lo que constituye un documento emanado por el mismo, tampoco prueba que trabaje por cuenta ajena.
• Que existe una relación Mercantil por la existencia de contratos de arrendamiento de mandatos de administración que independientemente el demandante suscribía con su compañía.
• Que no es posible que una persona hay sido Gerente General de una empresa y teniendo acceso a todos los elementos y los archivos de dicha empresa, no haya podido probar con un solo documento que soporte cada uno de los alegatos esgrimidos.
• Que la valoración del Juez en cuanto a la motivación de la prueba testimonial esta sujeta a los elementos de convicción que tenga el Juez de la misma.
• Que la sentencia proferida esta ajustada a derecho, por lo que se solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

Replica de la parte actora;

• Que la demandada no se refiere a la relación que existió al en el año 2009 entre ella y el demandante, pero no dice que tipo de relación existió antes del 2010.
• Que ratifica que en el testo de la demanda se explica que existe contratos de arrendamientos y de administración.
• Que existe un contrato que dentro de la misma sede de la empresa demandada le fue alquilada una oficina al demandante.
• Que el servicio que prestaba el demandante era con los bienes de la empresa.
• Que cumplía un horario de 07: 00 a.m. hasta las 04:00 p.m.
• Que el patrón pretende esconder con un ardid de contratos la relación laboral.
• Que posteriormente hubo una continuidad laboral.
• Que en efecto entre el demandante y el demandado existió una amistad que dio pie a una relación laboral.
• Que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y la acción de fondo propuesta.

Replica de la parte demandada.

• Que solo existen unas fotocopias de un supuesto correo.
• Que no reconoce los correos que se promovieron ya que constituye una prueba que esta mal promovida.
• Que no existió ninguna relación entre el demandante y el demandado en el periodo comprendido entre el año 2009 y el año 2010.
• Que de los contratos de arrendamiento, el demandante expuso que no tenia los elementos suficientes para operar como una oficina o una dirección y de mutuo acuerdo acordaron usar uno de los inmuebles ubicado dentro de las instalaciones del edificio de la demandada.
• Que solicita sea ratificada la sentencia del a quo.
• Que la contraparte no soportó debidamente la apelación propuesta.

Contrarréplica de la parte demandada

• Que resulta inverosímil que el demandante haya creado una compañía, una inmobiliaria para su propio beneficio, por su propio peculio en una dirección que fue alquilada con buena fe del patrono, utilizando sus propios instrumentos administrando locales para su propio beneficio.
• Que no es cierto lo alegado sobre el punto anterior, por la parte demandada a lo largo del proceso, porque no es absolutamente cierto.
• Que la relación de trabajo comenzó en 2009 producto de la confianza entre el demandado y el demandante casi familiar.
• Que luego de lo ocurrido con la entidad de ahorro mencionada al principio, hizo que el patrono se desligara dejando a cargo al trabajador por medio de una tercerización o contrato de arrendamiento para quitar la figura de patrón.
• Que ratifica que la presente apelación debe ser acordada con lugar.
• Que tenía aproximadamente 50 inmuebles y varios estacionamientos.
(…/…)

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar cursante en los -folios 01 al 13-; la cual por auto de fecha 06 de noviembre de 2013 –folio 27- se ordenó la subsanación por parte del Tribunal competente al libelo de la demanda; por lo que en fecha 21 de enero de 2014 el apoderado actor subsanó la demanda, -folios 31 al 36-; en el que la parte accionante alega los hechos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:

• Que prestó sus servicios personales, subordinados y directo como Gerente General, para las firmas mercantiles PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A. ahora CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A., desde el 09 Febrero de 2009 hasta el 01 de Abril de 2013. fecha esta última en la que fue despedido de forma injustificada.
• Que la relación laboral se mantuvo por 4 años, 5 meses y 22 días devengando un salario mensual de Bs. 79.000,00 y un salario diario de Bs. 2.633,33 y un salario integral de Bs. 2.991,75.
• Que se le cancelaba un salario mensual que ascendía a la cantidad de Bs. 29.000,00, sin tomar en cuenta las comisiones que en su carácter de Gerente General le cancelaban las sociedades PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A. ahora CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A., comisiones que se generaron pero que no eran satisfechas y debían ser pagadas de manera regular y permanente, las que ascendían a la suma de Bs. 50.000,00.
• Que el salario total resulta en la cantidad de Bs. 79.000,00.
• Que debió obtener el pago correspondiente a las comisiones calculadas mes a mes, en base a un 15% del cobro de alquileres que realizaba, en su carácter de Gerente General de las firmas mercantiles, acción que llevaba a cabo por parte del propietario del inmueble de acuerdo a la cláusula TERCERA de los contratos celebrados en virtud de lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 1.256.380 por concepto de comisiones.
• Que gestiono lo conducente, para que el patrono le cancelara el monto de las prestaciones sociales de las cuales se ha hecho acreedor siendo imposible el mismo.
• Que el patrono para evadir su responsabilidad y por ende con el propósito de desligarse de los beneficios laborales que de ella se derivan en fraude a la ley, lo obligo a constituir firmas mercantiles en la cual figuraba como socio para así esconder y ocultar que verdaderamente existía una relación laboral.
• Que demanda formalmente a las firmas mercantiles PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A. ahora CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A. para que paguen la cantidad de Bs. 2.335.327,45 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos.

DE LA PRETENSIÓN Y EL FUNDAMENTO LEGAL:

PRIMERO: La cantidad de Bs. 783.903,82 correspondiente a las prestaciones sociales articulo 142LOTTT, literal d.
SEGUNDO: Bs. 254.915,76, relativo al monto de intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: Bs. 783.903,82, relativo a la indemnización del artìculo 92 de la LOTTT.
CUARTO: Bs. 39.499,95, correspondiente a las Utilidades año 2009-2010 artículo 174 parágrafo primero antigua Ley del Trabajo
QUINTO: Bs. 39.499,95, correspondiente alas Utilidades año 2010-2011 artículo 174 antigua Ley del Trabajo.
SEXTO: Bs. 78.999,90, correspondiente a las Utilidades año 2010-2012 artículo 31 LOTTT.
SEPTIMO: Bs. 46.083,27, perteneciente a Utilidades Fraccionadas artículo 131 de la LOTTT.
OCTAVO: Bs. 39.499,95, relativo a las Vacaciones año 2009-2010 artículo 219 antigua Ley del Trabajo.
NOVENO: Bs. 42.133,28, relativo a las Vacaciones año 2010-2011 artículo 219 antigua Ley del Trabajo.
DECIMO: Bs. 84.266,56, relativo a las Vacaciones año 2011-2012 artículo 196 LOTTT.
DECIMO PRIMERO: Bs. 29.177,29, Vacaciones Fraccionadas artículo 196 LOTTT.
DECIMO SEGUNDO: Bs. 18.433,31, Bono Vacacional propio al año 2009-2010 artículo 233 antigua Ley del Trabajo.
DECIMO TERCERO: Bs. 21.066,64, Bono Vacacional correspondiente al año 2010-2011 artículo 233 antigua Ley del Trabajo.
DECIMO CUARTO: Bs. 44.766,61, propios al Bono Vacacional propio al año 2011-2012 artículo 196 de la LOTTT.
DECIMO QUINTO: Bs. 29.177,29, del Bono Vacacional fraccionado artículo 196 de la LOTTT.
DECIMO SEXTO: DE LAS COMISIONES: En relación al pago de este concepto establecido en el artículo 104 de la LOTTT debía obtener el 15% en comisiones sobre el cobro de los alquileres, en virtud del carácter de Gerente General de las firmas mercantiles, monto que asciende a las cantidades de Bs. 1.256.380,80, la cual debe ser pagada en su totalidad pues o se percibió nada.
DECIMO SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS NO PAGADOS: Desde el 01 de abril de 2013, momento en el cual fue despedido injustificadamente se l adeudan todos los conceptos laborales cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 2.335.327,45.
• Que solicita se condene a la demandada al pago de las costas procesales incluido en ella los honorarios profesionales.
• Que solicita se aplique a las sumas condenadas a pagar la correspondiente indexación.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 104, 142, 141, 92, 131, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 87, 88, 89 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 63 AL 71:

En la oportunidad legal para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de las entidades de trabajo demandadas, la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.424, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.; quien mediante escrito produjo la contestación de la demanda, a través de la cual procedió e excepcionarse de la pretensión bajo las siguientes alegaciones y argumentos:

DE LOS HECHOS NEGADOS:

-Que no es cierto, que el demandante haya prestado servicios desde el 09 Febrero de 2009 hasta el 01 de Abril de 2013, ni en ningún otro período, sus servicios personales, subordinados y directos como Gerente General de las sociedades mercantiles PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A. (ahora CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A.) y/o INVERSIONES 3573, C.A., ni que haya sido despedido hecho este el cual niegan, por lo que rechazan y desconocen la relación de trabajo aducida por el demandante desde el 09 febrero de 2009 hasta el 01 de abril de 2013.

- Que no es cierto, que el demandante se haya mantenido como Gerente General de las demandadas durante cuatro años, cinco meses y veintidós días, o haya desempeñado algún otro cargo, ni que haya devengado un salario mensual de Bs. 79.000,00, ni un salario diario de Bs. 2.633,33, ni un salario integral de Bs. 2.991,75, ni que los señalados salarios fuesen cancelados a su satisfacción, ni total ni parcialmente por las demandadas, ni por tercera persona a solicitud de las demandadas, ya que el demandante nunca ha sido trabajador de las demandadas o de alguna de ellas.

- Que no es cierto, que al ser despedido por las demandadas, el demandante haya procedido a realizar gestiones ante éstas a los fines de la cancelación de sus prestaciones, por cuanto mal podría ser despedido ni tener derecho a reclamo alguno, por cuanto nunca ha sido trabajador de las demandadas.

- Que no es cierto, lo afirmado por el accionante en cuanto a que al momento de ser despedido devengaba un salario mensual que ascendía a la cantidad de Bs. 29.000,00, mas comisiones que recibía en su carácter de Gerente General de las demandadas, las cuales se debían pagar de manera regular y permanente, por lo que su salario total era la cantidad de Bs. 79.000,00, lo cual es imposible ya que nunca fue trabajador al servicio de las demandadas.

- Que no es cierto, que el demandante debía recibir y obtener el pago correspondiente a las comisiones calculadas mes a mes, en base a un 15% del cobro de alquileres que falsamente dice haber realizado en su carácter de Gerente General de las demandadas, en atención a la cláusula tercera del contrato.

- Que no es cierto, que durante la relación laboral las demandadas para evadir su responsabilidad como patrono y por ende con el propósito de desligarse de los beneficios laborales que de ella se derivan en fraude a la ley, hayan obligado al demandante a constituir firmas mercantiles, en las cuales figuraba como socio para así esconder la relación laboral que verdaderamente existía, porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que entre el demandante y las demandadas estuviesen dados los elementos que caracterizan una relación laboral, esto es una relación de subordinación, la dependencia y el pago de salarios, ya que no es cierto, que el demandante haya tenido vinculación laboral alguna con las demandadas ni haya trabajado para éstas, ni que éstas hayan sido empleadoras de el demandante, ni que el demandante haya sido despedido, ni que se le pagase salario o comisión laboral alguna, ni que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o por ningún otro concepto derivado de una vinculación laboral, porque dicha vinculación jamás existió entre el demandante y las demandadas.
- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal d), del artículo 142 de la LOTTT, cantidad de dinero alguna, porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT, porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de indemnización de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 783.903,82, porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto Utilidades año 2009-2010, de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero, de la anterior Ley del Trabajo, la cantidad de Bs. 39.499,95, porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto Utilidades año 2010-2011, de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero, de la anterior Ley del Trabajo, la cantidad de Bs. 39.499,95, porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto Utilidades año 2011-2012, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT la cantidad de Bs. 78.999,90; porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 46.083,27; porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Vacaciones año 2009-2010 artículo 219 antigua Ley del Trabajo. Bs. 39.499,95; porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Vacaciones año 2010-2011 artículo 219 antigua Ley del Trabajo. Bs. 42.133,28, porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Vacaciones año 2011-2012 de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 84.266,56; porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 196 LOTTT la cantidad de Bs. 29.177,29; porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2009-2010 de conformidad con el artículo 223 de la anterior Ley del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.433,31; porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2010-2011, de conformidad con el artículo 223 de la anterior Ley del Trabajo, la cantidad de Bs. 21.066,64; porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2011-2012, de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 44.766,61; porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs. Bs. 29.177,29; porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto de COMISIONES, la cantidad de Bs. 1.256.380,80; porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto, que las demandadas adeuden al demandante por concepto de SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS NO PAGADOS, concepto éste que además de no cuantificar lo cual determina per se su improcedencia, ni aún siendo trabajador y que no lo es, dado que solo procede en casos de solicitud de pago de salarios caídos y es un pedimento incompatible con el pago de prestaciones sociales; porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

- Que no es cierto: que las demandadas adeuden al demandante la cantidad de Bs. 2.335.327,45, por concepto de sumatoria de los montos precedentemente desglosados; porque no es cierto que haya existido entre las partes procesales relación laboral alguna.

HECHOS ADMITIDOS:

- Que al residenciarse en Colombia el representante legal de las demandadas, deja a una persona encargado de los negocios de sus representadas en el país, y al emigrar de igual forma ésta, decide buscar una empresa administradora de inmuebles y mientras tanto, enterado que el demandante tenía una precaria situación económica, de lo cual se entera por tener un vínculo de amistad y confianza con el demandante, generado por ser ambos integrantes de la comunidad judía en el país y compartir, a los largo de años, actividades religiosas y sociales de la señalada comunidad; es que le ofrece contra un pago que convienen para ello, actuar temporalmente como co-apoderados de las demandadas; solo para la firma conjunta de algunos contratos de arrendamientos mientras se contrataba una empresa administradora de inmuebles, otorgándole el correspondiente poder para que conjuntamente con la abogada de las empresas, suscribiese los contratos.

- Que con ocasión de uno de sus traslados a las oficinas de las demandadas para la firma de los contratos, el demandante se entera de que una de las demandadas tenía la propiedad de un estacionamiento cuya administración se iba a entregar en concesión para su explotación a dos administradoras que estaban en trámites de constitución SERVICIO DE PARQUEO CARABOBO C.A. y TECNO PARQUE INTERNACIONAL VALENCIA C.A., y manifiesta su interés en participar en las mismas, lo cual no fue aceptado por los accionistas, pero por mediación de un amigo se le contraoferta de incluirlo en las compañías no como accionista sino como DIRECTOR GERENTE, previa negociación de algún tipo de participación retributiva con los accionistas de dichas sociedades mercantiles.

- Que constituidas dichas sociedades mercantiles, suscriben en forma auténtica el Presidente, el vicepresidente y el hoy demandante, actuando éste último en su carácter de Gerente General de las mismas, un contrato de administración del estacionamiento y comienza el demandante a realizar algunas actividades en relación a la administración del estacionamiento que tenía una pequeña oficina en el área, lo cual le permite el frecuente acceso a las oficinas de las demandadas y en comunicación con los trabajadores y el representante legal de las demandadas, insistiendo en que le diesen la administración de los inmuebles, quienes siempre le informaban que no estaban interesadas en una administrador que fuese empleado de las mismas, sino en una sociedad mercantil administradora de inmuebles, hasta que un día el demandante les informa que esta pensando en constituir una sociedad mercantil administradora de inmuebles.

- Que al poco tiempo, el demandante le solicitó a la abogada de las demandadas, quien era accionista de las sociedades mercantiles de los estacionamientos y con la que había hecho amistad en razón de su cargo en las mismas, que lo ayudase con los trámites legales de la constitución de una sociedad mercantil, solicitándole ésta la indicación de la dirección de la sede de la compañía a constituir, lo que determinó que el demandante le manifestara a las demandadas que tenía todo listo para constituir la sociedad mercantil administradora de inmuebles, pero que aún no tenía una sede comercial para el funcionamiento de la misma por lo que necesitaba una sede temporal, ya que era requisito para la constitución de la sociedad mercantil, solicitándole le autorizaran a utilizar la dirección de la sede de la oficina sede de alguna de las demandadas para tal fin, y dada la relación de amistad que tenía con el Presidente de las demandadas, éste le autorizo sobre la base de su promesa que ello sería temporal.

-Que en fecha 23 de abril de 2010, el demandante constituyó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SPINA C.A., y dicha empresa fue contratada por las demandadas para la administración de los inmuebles propiedad de las mismas y que en razón de ello, en fecha 01 de mayo de 2010, se suscribieron en forma autentica cuatro (04) contratos de administración entre la INMOBILIARIA y las demandadas.

- Que los contratos suscritos son de idéntico contenido, que establecen entre otras, las estipulaciones que su objeto es la administración de los inmuebles propiedad de la compañía, en su cláusula segunda que su inicio es a partir del 01 de mayo del 2010, en su cláusula tercera que como contraprestación por sus servicios administrativos LA ADMINISTRADORA recibirá una remuneración equivalente al quince por ciento (15%) de los cánones mensuales de arrendamiento pagados por los arrendatarios, debiendo ser éstos últimos depositados por los arrendatarios en las cuentas bancarias de LA ADMINISTRADORA, quien debía entregar a cada una de LAS DEMANDADAS, la diferencia restante una vez deducida su comisión, estableciendo asimismo, una serie de obligaciones inherentes a toda administración de inmuebles, documento éste acreditado en autos y del cual se evidencia la relación mercantil entre las antes mencionadas sociedades mercantiles, que constituye uno de los hechos que excluyen la posibilidad simultanea relación laboral éntre las demandadas como patrón y el demandante como trabajador de las mismas, por cuanto las actividades laborales que afirma desempeñó, fueron actividades de prestación de servicios de una sociedad mercantil, de la que es presidente y principal accionista, a través de cuatro contratos de administración que como ente mercantil suscribió con las demandadas.

- Que celebrados los contratos de administración, la administradora inició la prestación de sus servicios a las demandadas y a mediados del mes de agosto de 2010, informa a las demandadas que no conseguía una oficina adecuada en área, ubicación y precio para establecer la sede de la administradora, que ello había determinado la dificultad de administrar los inmuebles ya que no contaba ni con el espacio ni con el personal necesario apara ello, por lo que ya comprometidas con los contratos de administración de los inmuebles, procuran con la sociedad mercantil PROMOTORA VALENCIA C.A. propietarios de las oficinas integradas 62-A y 62-B, del Edificio Orion, Primera Etapa, Centro Comercial Henry Ford, Zona Industrial Municipal Sur, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio valencia del estado Carabobo, que se le arriende un área de oficina a los fines de constituir en la misma su sede, mientras resolvía con calma el problema de conseguir una oficina adecuada a sus necesidades mercantiles, razón por la que el 01 de septiembre de 2010, la Administradora Spina celebra verbalmente un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PROMOTORA VALENCIA C.A., el cual posteriormente autentican, por las bienhechurías que en tal contrato de arrendamiento se describen: sala de recepción, oficina con sala de conferencia, baño, salón de reuniones, siete (07) cubículos y dos (02) baños para visitantes, contenidos en las oficinas integradas propiedad de la arrendadora, de lo cual se evidencia que la administradora estableció su sede mercantil y fiscal en área y dependencias diferentes, contenidas dentro de dos oficinas integradas constituidas por muchas otras áreas y cubículos, dentro de las cuales, en áreas diferenciadas, igualmente tenían su sede algunas de las demandadas, por lo que se determina que la actividad mercantil del demandante ciudadano Arturo Stohlmann como Presidente de la administradora se desempeñaba, no en sede de alguna de las demandadas, sino en área diferente en la misma dirección.

- Que instalada en el sitio la administradora – Inmobiliaria Spina C.A.- contrató su personal, siendo parte de su nómina varios trabajadores a los cuales como patrón inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inscribió a dichos trabajadores en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), Fondo de Ahorro para la Vivienda y Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS).

- Que el demandante afirma que realizaba como persona natural en su carácter de trabajador de las demandadas, por lo que resalta que el demandante durante el tiempo que dice trabajaba para las demandadas declaró el Impuesto Sobre la Renta de sus ingresos como enriquecimiento por participación en sociedades, no declarando ingreso alguno por sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, lo que evidencia que sus ingresos provenían de su actividad como administrador de inmuebles y no de sueldos, salarios o comisiones.

-Acota que si el demandante percibía una remuneración de Bs. 79.000,00 mensuales por concepto de sueldos y comisiones, porque no es declarado por el ni por las demandadas.

- Que la Inmobiliaria Spina C.A., suscribe directamente con los arrendatarios de los inmuebles nuevos contratos de arrendamiento por lo que contractualmente era la arrendadora de los inmuebles, los cual eran administrados por el demandante no en su carácter de Gerente General de las demandadas sino en su carácter de Presidente de la administradora Inmobiliaria Spina C.A. con la cual las demandadas contrataron la administración de los inmuebles y con la cual mantenían la relación mercantil.

Que en el desempeño de su actividad mercantil, la administradora abrió diferentes cuentas bancarias, en las cuales depositaban la totalidad de los ingresos que recababa por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los inmuebles y los depósitos o complementos de los mismos, deduciendo de los ingresos por cánones de arrendamiento pagados su comisión y cualquier otro gasto de mantenimiento y conservación de los inmuebles, debiendo pagar de tales ingresos el impuesto catastral y condominio de los inmuebles, así como los servicios públicos y vigilancia de los inmuebles desocupados, haciendo los apartados impositivos y previsivos necesarios y cubriendo cualquier otro gasto relacionado con los inmuebles, lo cual es una actividad usual de toda administradora de inmuebles y que igualmente pagaba de los ingresos por cánones de arrendamiento algunos gastos de las demandadas, los cuales, relacionaba a éstas como toda administradora de inmuebles.

- Que todos los ingresos por pagos de cánones de arrendamientos de los inmuebles, eran ingresados por la administradora en sus cuentas bancarias, por lo que el demandante en su carácter de Presidente de la administradora únicamente movilizaba dichos montos.

- Que debía el demandante hacer las mencionadas deducciones y otros pagos a las demandadas, y depositar en las cuentas bancarias de las demandadas o entregar al personal de las mismas los remanentes de los ingresos, lo que nunca hizo en forma completa y correcta, apropiándose de parte de esos ingresos, omitiendo los depósitos que debía hacer a las demandadas, informándoles que se debía a que había encontrado los inmuebles en condiciones deplorables, que estaba saneando con esos ingresos unas cosas, situación que pudo prolongar con el tiempo y creando posteriormente situaciones de emergencia que le permitían pagar directamente deudas y gastos, acumulando una deuda a favor de las demandadas de Bs. 3.183.878,54.

- Que ante tal situación, las demandadas decidieron administrar sin intermediarios los inmuebles y comienzan a organizarse para ello y así se lo manifestaron al demandante en su carácter de Presidente de la Administradora, determinando ello que el demandante en representación de la administradora, conjuntamente con cada una de las demandadas en fecha 25 de febrero de 2013, suscribiera una comunicación informando a los arrendatarios de los inmuebles que a partir de la fecha de la comunicación, los cánones de arrendamiento debían ser pagados a las demandada.

- Que el demandante afirma que adicionalmente a su salario mensual de Bs. 29.000,00, le correspondía una comisión del 15% de los ingresos de los cánones de arrendamientos de los inmuebles propiedad de las demandadas, estableciendo que dicho porcentaje era equivalente a la cantidad fija mensual de Bs. 50.000,00 de lo cual deriva contra toda lógica, que se mantuvieron inalterables durante 04 años y sin que ocurriera mora de alguno de los arrendatarios, ni se produjeran incrementos anuales de los cánones, ni hubieran ingresos adicionales por los intereses de mora o desocupación de algún inmueble ni ninguna contingencia que usualmente ocurren y determinan la variación de los ingresos por concepto de arrendamiento de inmuebles.

- Que el demandante afirma, que nunca se le pagaron las comisiones y que durante la relación de trabajo nunca se le pagaron ni utilidades, ni bono vacacional, ni disfruto vacaciones anuales que legalmente corresponde; todo lo cual es incomprensible y contrario a cualquier análisis lógico, como consecuencia de la relación mercantil existente.

Que de todos los hechos narrados se evidencia que entre el demandante y las demandadas no existía vinculación laboral, ya que lo que existía era una relación mercantil de con la administradora de la cual era principal accionista y presidente el demandante.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MÉRITO FAVORABLE

Al respecto debe señalar esta alzada, que el merito favorable no es como tal un medio de prueba, si no un principio que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva debe aplicar el juzgador de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Así se Establece

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcada con la letra A1, riela inserto en la pieza separada No. 1, del -folio 8 al 13-, documento privado reconocido, consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 13, Tomo 108, de fecha 28-05-2010, del cual se desprende en su contenido que se trata de un contrato de administración, celebrado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ADMINISTRADORA, por una parte; y por la otra la sociedad de comercio PROMOTORA CARABOBO C.A., representada por su Presidente ciudadano ANGEL SPIWAK KNORPEL, denominada a los efectos del referido contrato LA CONTRATANTE, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye la Administración de los Inmuebles propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA CARABOBO, C.A, que ejercerá LA ADMINISTRADORA - INMOBILIARIA SPINA, C.A-, quién efectuara todos aquellos actos, diligencias, trámites y gestiones que sean necesarios para la buena marcha de la misma.

De la revisión y análisis del contenido contractual, se observa que en la cláusula SEGUNDA se establece la fecha en que se inicia la vigencia del contrato, el cual comenzará a regir a partir del 01 de Mayo del 2010 con una duración de CINCO (05) años, prorrogable por períodos iguales por decisión de ambas partes contratantes. Igualmente se pactó entre las partes como CONTRAPRESTACIÓN por motivo de la relación obligatoria asumida entre las partes por los servicios administrativos a LA ADMINISTRADORA, una cantidad de equivalente al Quince por Ciento (15%) del monto de los cánones de arrendamientos mensuales percibidos, derivado de los contratos de arrendamiento celebrado sobre los inmuebles arrendados, indicándose que para períodos posteriores, dicha cantidad podrá ser ajustada tomando como base el Índice General de Precios al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela, relacionada igualmente con el incremento de los cánones de arrendamientos. Dicha cantidad será pagada por LA CONTRATANTE como contraprestación y será deducida de los montos recibidos por conceptos de canon de arrendamiento, los cuáles serán depositados por los propietarios en la Cuenta Corriente que designe la Inmobiliaria Spina, C.A. y la diferencia será entregada mensualmente por LA ADMINISTRADORA a LA CONTRATANTE mediante depósito en la Cuenta Corriente que esta le señale. Conforme a la cláusula OCTAVA del contrato, se estableció que dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes LA ADMINISTRADORA, emitirá para LA CONTRATANTE los siguientes informes al cierre del mes inmediato anterior: - Relación de gastos efectuados en dicho inmueble, como impuestos municipales, gastos generales de mantenimiento que sean mayores, cuentas por cobrar y cuentas por pagar por parte del Inquilino del inmueble, relación individual de facturar (sic) emitidas y cobradas. –Recibo mensual de pago de Canon del Inmueble.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de tacha conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de administración suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada A2, riela inserta en la pieza separada No. 1, del folio 14 al 19, instrumento privado reconocido, consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 38, Tomo 111, de fecha 28-05-2010, de la cual se desprende contrato de administración, celebrado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ADMINSITRADORA, y por la sociedad de comercio CORPORACIÓN DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANGEL SPIWAK KNORPEL, denominada a los efectos del contrato LA CONTRATANTE, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye la Administración de los Inmuebles propiedad de CORPORACIÓN DE INVERSIONES CRISTAL, C.A; la cual la ejercerá LA ADMINISTRADORA, quién efectuara todos aquellos actos, diligencias, trámites y gestiones que sean necesarios para la buena marcha de la misma.
Del contenido del aludido contrato, en su clausula SEGUNDA se establece la vigencia del mismo, que comenzará a regir a partir del 01 de Mayo del 2010 con una duración de CINCO (05) años, prorrogable por períodos iguales por decisión de ambas partes contratantes; así como en su clausula TERCERA se estipula como contraprestación por los servicios administrativos a LA ADMINISTRADORA, una cantidad de equivalente al Quince por Ciento (15%) del monto de cánones de arrendamientos mensuales percibidos, derivado de los contratos de arrendamiento celebrado sobre los inmuebles arrendados.-Para períodos posteriores, dicha cantidad podrá ser ajustada tomando como base el Índice General de Precio al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela, relacionada igualmente con el incremento de los cánones de arrendamientos. Dicha cantidad será pagada por LA CONTRATANTE como contraprestación y será deducida de los montos recibidos por conceptos de canon de arrendamiento, serán depositados por los propietarios en la Cuenta Corriente que designe la Inmobiliaria Spina, C.A. y la diferencia será entregada mensualmente por LA ADMINISTRADORA a LA CONTRATANTE mediante depósito en la Cuenta Corriente que esta le señale. Igualmente de la clausula OCTAVA como una de las obligaciones contractuales de LA ADMINISTRADORA, que dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes emitirá para LA CONTRATANTE los siguientes informes al cierre del mes inmediato anterior: - Relación de gastos efectuados en dicho inmueble, como impuestos municipales, gastos generales de mantenimiento que sean mayores, cuentas por cobrar y cuentas por pagar por parte del Inquilino del inmueble, relación individual de facturas emitidas y cobradas –Recibo mensual de pago de Canon del Inmueble.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de tacha conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de administración suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Signada con la letra A3, corre inserta en la pieza separada No. 1, del folio 20 al 25, documento privado reconocido consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 37, Tomo 111, de fecha 28-05-2010, de la cual se desprende contrato de administración celebrado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ADMINISTRADORA, y por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANGEL SPIWAK KNORPEL, denominada a los efectos del contrato LA CONTRATANTE, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye la Administración de los Inmuebles propiedad de CONSTRUCTORA HENRY FORD, la cual la ejercerá LA ADMINISTRADORA, quién efectuara todos aquellos actos, diligencias, trámites y gestiones que sean necesarios para la buena marcha de la misma. Asumiendo del contenido de las clausulas contractuales específicamente en la SEGUNDA que el presente Contrato comenzará a regir a partir del 01 de Mayo del 2010 con una duración de CINCO (05) años, prorrogable por períodos iguales por decisión de ambas partes contratantes; estableciendo como CONTRAPRESTACIÓN en la clausula TERCERA, por los servicios administrativos a LA ADMINISTRADORA, una cantidad de equivalente al Quince por Ciento (15%) del monto de cánones de arrendamientos mensuales percibidos, derivado de los contratos de arrendamiento celebrado sobre los inmuebles arrendados.-Para períodos posteriores, dicha cantidad podrá ser ajustada tomando como base el Índice General de Precio al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela, relacionada igualmente con el incremento de los cánones de arrendamientos. Dicha cantidad será pagada por LA CONTRATANTE como contraprestación y será deducida de los montos recibidos por conceptos de canon de arrendamiento, serán depositados por los propietarios en la Cuenta Corriente que designe la Inmobiliaria Spina, C.A. y la diferencia será entregada mensualmente por LA ADMINISTRADORA a LA CONTRATANTE mediante depósito en la Cuenta Corriente que esta le señale.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de tacha conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de administración suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la identificación A4, riela en la pieza separada No. 1, del folio 26 al 31, documento privado reconocido, consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 36, Tomo 111, de fecha 28-05-2010, de la cual se desprende contrato de administración celebrado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ADMINISTRADORA, y por la sociedad de comercio INVERSIONES 3573, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANGEL SPIWAK KNORPEL, denominada a los efectos del contrato LA CONTRATANTE, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye la Administración de los Inmuebles propiedad de CORPORACIÓN DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., la cual la ejercerá LA ADMINISTRADORA, quién efectuara todos aquellos actos, diligencias, trámites y gestiones que sean necesarios para la buena marcha de la misma.
Del contenido del contrato y en atención a las clausulas, se verifica que en atención de alguna de ellas, específicamente en la SEGUNDA, se regula la vigencia del Contrato el cual comenzará a regir a partir del 01 de Mayo del 2010 con una duración de CINCO (05) años, prorrogable por períodos iguales por decisión de ambas partes contratante; estableciéndose en la clausula TERCERA como contraprestación por los servicios administrativos a LA ADMINISTRADORA, una cantidad de equivalente al Quince por Ciento (15%) del monto de cánones de arrendamientos mensuales percibidos, derivado de lso contratos de arrendamiento celebrado sobre los inmuebles arrendados.-Para períodos posteriores, dicha cantidad podrá ser ajustada tomando como base el Índice General de Precio al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela, relacionada igualmente con el incremento de los cánones de arrendamientos. Dicha cantidad será pagada por LA CONTRATANTE como contraprestación y será deducida de los montos recibidos por conceptos de canon de arrendamiento, serán depositados por los propietarios en la Cuenta Corriente que designe de la Inmobiliaria Spina, C.A. y la diferencia será entregada mensualmente por LA ADMINISTRADORA a LA CONTRATANTE mediante depósito en la Cuenta Corriente que esta le señale. En la clausula OCTAVA, regulan como una de las obligaciones de la ADMINISTRADORA, que dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes LA ADMINISTRADORA, emitirá para LA CONTRATANTE los siguientes informes al cierre del mes inmediato anterior: - Relación de gastos efectuados en dicho inmueble, como impuestos municipales, gastos generales de mantenimiento que sean mayores, cuentas por cobrar y cuentas por pagar por parte del Inquilino del inmueble, relación individual de facturas emitidas y cobradas. –Recibo mensual de pago de Canon del Inmueble.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de tacha conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de administración suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Identificada con la letra B1, cursa en la pieza separada No. 1, del folio 32 al 37, consistente en copia simple de documento privado reconocido, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 16, Tomo 506, de fecha 12-12-2012, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A., y el ciudadano NELSON JOSÉ GAERSTE GIL, denominado a los efectos del contrato EL ARRENDATARIO, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye EL arrendamiento de la oficina No. 31, situada en el tercer piso de la Torre de Oficinas del Centro Comercial Lomas del Este, ubicado en la Av. Rotaria de la Urbanización Lomas del Este. Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Carona, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada B2, riela en la pieza separada No. 1, del folio 38 al 42, copia simple de documento de documento privado reconocido autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 40, Tomo 57, de fecha 21-03-2013, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES 5373, C.A., y la sociedad de comercio CONSTRUCTORES E.S.K., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble situado en la planta Mezzanina de la Nave A, del Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, ubicado en la Avenida Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Carona, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Con la letra B3, riela en la pieza separada No. 1, del folio 43 al 47, copia simple de documento privado reconocido autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 41, Tomo 57, de fecha 21-03-2013, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de de INVERSIONES 5373, C.A. y la sociedad de comercio MANSERLIMP, denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble situado en la planta Mezzanina de la Nave C, del Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, ubicado en la Avenida Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Carona, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra B4, riela en la pieza separada No. 1, del folio 48 al 53, copia simple de documento privado reconocido, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 54, Tomo 304, de fecha 25-10-2011, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES 5373, C.A., y la firma personal COMERCIALIZADORA LISSETT INTIMAMENTE, denominada a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble identificado Mezzanina A-M2, de la Nave B; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Caroní, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada B5, riela en la pieza separada No. 1, del folio 53 al 57, copia simple de documento privado reconocido autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 54, Tomo 304, de fecha 25-10-2011, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES 5373, C.A., y la sociedad de comercio FERREMER C.A., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble OFICINA B-M21b, situado en la planta Mezzanina de la Nave B, del Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, ubicado en la Avenida Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Carona, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada B6, riela en la pieza separada No. 1, folio 58 al 62, copia simple de documento privado reconcido autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 34, Tomo 47, de fecha 17-02-2012, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora y la sociedad de comercio JIREHALARM C.A., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble OFICINA B-M17D, situado en la planta Mezzanina de la Nave B, del Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, ubicado en la Avenida Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Carona, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Con la letra B7, riela en la pieza separada No. 1, del folio 63 al 68, copia simple de documento privado reconocido autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 33, Tomo 47, de fecha 09-03-2012, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora y la sociedad de comercio JIREHALARM C.A., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble OFICINA B-M5b, situado en la planta Mezzanina de la Nave B, del Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, ubicado en la Avenida Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Carona, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Con la letra B8, riela en la pieza separada No. 1, del folio 69 al 75, copia simple de documento privado reconocido autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 22, Tomo 13, de fecha 26-01-2012, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de PROMOTRA CARABOBO C.A. y la sociedad de comercio MOLDEADOS ANDINOS C.A, denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble galpón DISTINGUIDO CON EL No. 1, situado en la Urbanización El Recreo, Caserío Flor Amarillo, , del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Caroní, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra B9, riela en la pieza separada No. 1, del folio 76 al 81, copia simple de documento privado simple autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 34, Tomo 266, de fecha 11-10-2011, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de PROMOTORA CARABOBO C.A. y la sociedad de comercio MOLDEADOS ANDINOS C.A.., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble galpon DISTINGUIDO CON EL No. 2, situado en la Urbanización El Recreo, Caserío Flor Amarillo, , del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Caroni, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Con la letra B10, corre en la pieza separada No. 1, del folio 82 al 87, copia simple de documento privado reconocido autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 16, Tomo 97, de fecha 27-04-2011, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de PROMOTORA CARABOBO C.A. y la sociedad de comercio MOLDEADOS ANDINOS C.A.., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble galpón DISTINGUIDO CON EL No. 4, situado en la Urbanización El Recreo, Caserío Flor Amarillo, , del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Caroni, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada B11, riela en la pieza separada No. 1, del folio 88 al 93, copia simple de documento privado reconocido autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 1, Tomo 266, de fecha 21-10-2010, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de PROMOTORA CARABOBO C.A. y la sociedad de comercio MOLDEADOS ANDINOS C.A.., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble galpon DISTINGUIDO CON EL No. 1, situado en la Urbanización El Recreo, Caserío Flor Amarillo, , del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Caroni, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.


Con la letra B12, riela en la pieza separada No. 1, del folio 94 al 99, copia simple de documento privado reconocido autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 33, Tomo 265, de fecha 21-10-2010, de la cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARTURO STOHLMANN, denominada a efectos del contrato LA ARRENDADORA, procediendo en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de PROMOTORA CARABOBO C.A. y la sociedad de comercio MOLDEADOS ANDINOS C.A.., denominado a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento de un inmueble galpón DISTINGUIDO CON EL No. 3, situado en la Urbanización El Recreo, Caserío Flor Amarillo, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como las condiciones del contrato de arrendamiento pactadas, entre ellas duración, canon de arrendamiento, fijándose su pago mediante depósito bancario en las cuentas corrientes Nº 0128-0056-81-5601254104, del Banco Caroní, o 0104-0055-41-0550107112, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de INMOBILIARIA SPINA, C.A.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.


Con la letra C, corre en la pieza separada No. 1, del folio 100 al 103, copia simple de documento privado reconocido autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el No. 16, Tomo 108, de fecha 28-05-2010, de la cual se desprende contrato de administración celebrado por la sociedad de comercio PROMOTORA CARABOBO C.A., representada por su Presidente ciudadano ANGEL SPIWAK KNORPEL, denominada a los efectos del contrato LA CONTRATANTE, y la sociedad de comercio SERVICIO DE PARQUEO CARABOBO C.A., representada por sus Presidente y Director Gerente JORGE LUIS MEDINA RICO y ARTURO STOHLMANN, del cual se desprende que el objeto del contrato lo constituye la administración y explotación comercial de los estacionamientos ubicados en el centro comercial Boulervard.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia de un contrato de administración suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.


Signadas con la letras D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7, rielan en la pieza separada No. 1, del folio 104 al 305, consistente en documentos privados simples, representados por Informes de Gestión del GRUPO EMPRESARIAL SPIWAK, C.A., correspondientes a NOVIEMBRE-2.011, DICIEMBRE 2.011, ENERO 2012, FEBRERO 2012, MARZO 2012, ABRIL 2012 Y MAYO 2012, de los cuales se desprende la información remitida por ARTURO STOHLLMANNN, Gerencia General al Sr. Angel Spiwak, Presidencia, mediante el cual se relacionan los rubros de facturación- ingresos, egresos, sueldo Directores, Gastos, Nómina, otros gastos , traslados, gastos menores, caja chica, flete, viáticos, encomiendas, artículos papelería, servicio telefónico, servicio agua, comisiones bancarias, bonificaciones, donación, seguro, hospedaje, atenciones y agasajos, condominio y trámites legales, morosidad en el cobro de alquileres.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de desconocimiento o tacha conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto al cumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato de administración suscrito entre las partes que suscribieron el mismo y que Ut retro han sido valorados en su contenido referido a la existencia de un contrato de administración suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.


Marcadas D8, D9, D10, D11, D12, D13 y D14, rielan en la pieza separada No. 2, del folio 3 al 215, ambos inclusive, documentos privados simples, consistente en Informes de Gestión de GRUPO EMPRESARIAL SPIWAK, C.A., correspondientes a JUNIO 2012, JULIO 2012, AGOSTO 2012, SEPTIEMBRE 2012, OCTUBRE 2012, NOVIEMBRE 2012, DICIEMBRE 2012, de los cuales se desprende la información remitida por ARTURO STOHLLMANN, Gerencia General al Sr. Angel Spiwak, Presidencia, mediante el cual se relacionan los rubros de facturación- ingresos, egresos, sueldo Directores, Gastos, Nómina, otros gastos , traslados, gastos menores, caja chica, flete, viáticos, encomiendas, artículos papelería, servicio telefónico, servicio agua, comisiones bancarias, bonificaciones, donación, seguro, hospedaje, atenciones y agasajos, condominio y trámites legales, morosidad en el cobro de alquileres.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de desconocimiento o tacha conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto al cumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato de administración suscrito entre las partes que suscribieron el mismo y que Ut retro han sido valorados en su contenido referido a la existencia de un contrato de administración suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.


Con la letra E, riela en la pieza separada No. 2, del folio 216, documento privado simple consistente en Relación de Ingresos por empresas del GRUPO EMPRESARIAL SPIWAK, C.A., año 2010, relación de egresos año 2010.

Quien aquí decide no le confiere mérito y valor probatorio, al no ser idónea a la controversia, por lo que se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra F, riela en la pieza separada No. 2, del folio 217 al 218, documento de la categoría de prueba libre, consistente en impresión de correo electrónico remitido por Raquel Ocanto a través del E-MAIL: raquel.ocanto@gmail.com a franches.k.78@hotmail.com, de fecha 12 de febrero de 2009, mediante el cual se le remiten anexas transferencias de nomina primera quincena de febrero de 2009, en el cual figura Stohlmann Arturo como Gerente de Oficina del GRUPO EMPRESARIAL SPIWAK C.A.
Quien aquí decide, no le confiere mérito y valor probatorio al instrumento antes descrito de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la sana critica como regla de valoración probatoria, al no haber sido aportado al proceso como medio de prueba libre, sujeto de promoción y evacuación mediante la regulación de un procedimiento estructurado para tal fin por el órgano judicial, a los fines de que su aportante demostrase su fuente u origen para dar por demostrada su respectiva afirmación de hecho sujeta a constatación con dicho medio de prueba; máxime cuando del mismo se desprende que este no es idóneo al proceso en la resolución de la controversia, al no ser parte en el presente proceso la persona jurídica a la cual se corresponde la nómina que conforme se desprende pertenece a GRUPO EMPRESARIAL SPIWAK C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada G, riela en la pieza separada No. 2, del folio 219 al 220, documento privado simple, nomina personal de TECNO PARQUE INTERNACIONAL VALENCIA C.A. (oficina), del cual se desprende en su contenido, el personal de TECNO PARQUE INTERNACIONAL VALENCIA C.A. y de SERVICIO DE PARQUEO CARABOBO C.A., así como el hecho de figurar el ciudadano Arturo Stolhmann como Director General de INMOBILIARIA SPINA C.A.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de desconocimiento o tacha conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto al cumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato de administración suscrito entre las partes que suscribieron el mismo y que Ut retro han sido valorados en su contenido referido a la existencia de un contrato de administración suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Con la letra H, riela en la pieza separada No. 2, del folio 221 al 222 documento privado simple de ESTADO DE CUENTA DEL Banco Bicentenario, cuenta No. 01750456810071332483, a nombre de Arturo Stolhmann, en el cual figura nota cred. Nominas cta. Cte. We de fechas 14/01/13, 29/01/13, 13/02/13m 27/02/13, 14/03/13 por Bs. 14.814,09, Bs. 14.814,09.

Quien aquí decide, no le confiere valor probatorio al no estar demostrado la fuente y origen de los fondos contenidos en la relación bancaria, y al no ser oponible el instrumento a las codemandadas; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas con la letras I1, I2, I3 I4 y I5, rielan en la pieza separada No. 2, del folio 223 al 229, impresiones de correos electrónicos –medios de prueba libre- remitidos por Arturo Stolhmann a Angel Spiwak, correspondiente a informes semanales, de fechas 06 de junio de 2009, 11 de junio de 2010, 13 de junio de 2010, 14 de junio de 2010, 15 de junio de 2012, 15 de febrero de 2015, y 22 de mayo de 2012, 25 de octubre de 2012.

Quien aquí decide, no le confiere mérito y valor probatorio al instrumento antes descrito de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la sana critica como regla de valoración probatoria, al no haber sido aportado al proceso como medio de prueba libre, sujeto de promoción y evacuación mediante la regulación de un procedimiento estructurado para tal fin por el órgano judicial, a los fines de que su aportante demostrase su fuente u origen para dar por demostrada su respectiva afirmación de hecho sujeta a constatación con dicho medio de prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:

Requeridos al BANCO BICENTENARIO, cuyas resultas corren insertas al folio 73 al 90 del expediente, conforme oficio OCJ-GLE-4597/2014, suscrito por el ciudadano ANTONIO DITTMAR, Vicepresidente de Consultoría Jurídica, del cual se desprende que INMOBILIARIA SPINA C.A., RIF V-11.679.621, mantiene una cuenta corriente No. 000071106955, cuyo firmante es STOHLMANN SCHECHETER ARTURO.

Quien aquí decide, le confiere mérito y valor probatorio al instrumento antes descrito de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la sana critica como regla de valoración probatoria, al establecerse que la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A., RIF V-11.679.621, mantiene una cuenta corriente No. 000071106955, cuyo firmante es STOHLMANN SCHECHETER ARTURO; Y ASI SE ESTABLECE.


Las resultas de la prueba de informes dirigidas al BANCO CARONI, no fueron recibidas, por lo que, quien aquí decide no tiene mérito y valor de prueba de producir; Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBA DE TESTIGOS:


Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos:
1) MARTHA LUCUMI
2) LUZ LUCUMI
3) LIBIA MEJIA

El Tribunal deja constancia que solo comparecieron en la oportunidad fijada de evacuación testimonial, las ciudadanas: MARTHA LUCUMI y LUZ LUCUMI.

De la deposición testimonial de la ciudadana MARTHA LUCUMI, titular de la cédula de identidad No. 16.243.654, a quien previo juramento de ley, rindió declaración testimonial, atendiendo a la formulación de las preguntas realizadas por su parte promovente; habiendo manifestado conocer al accionante, quien se desempeñaba como Gerente; que su trabajo -de la testigo- consistía en la recaudación del cobro de estacionamiento y de los alquileres de los locales de las accionadas; que cuando comenzó a trabajar su salario lo recibía del grupo empresarial spiwa y que posteriormente con motivo del cierre del Banco Canarias cobraba su sueldo por cheques que desconoce de donde provenían. Que el Sr. Stohlmann, al inicio de la prestación del servicio al igual que ella recibía su sueldo del Grupo Spiwa.

A las repreguntas formuladas por la parte accionada, emite como una de sus respuestas que su relación de trabajo culminó por despedido, que inicialmente la sentaron 6 horas y le dijeron:”usted no toca nada, usted no hace nada, usted no sirve para nada”, que la sentaron en recepción para que todo el mundo la viera como un florero y luego la despidieron.

Quien aquí decide, en aplicación de la sana critica, no le confiere valor probatorio a la deposición testimonial de la ciudadana MARTHA LUCUMI, toda vez que la misma solo se limita a responder a las preguntas formuladas por su promovente en forma asertiva sin que la misma realice una exposición espontanea y natural que permita explorar por el juzgador que la deponente hace uso de un relato histórico por conocimiento de los hechos que forman parte de lo que se encuentra controvertido, sino que ella solo responde a una serie de preguntas que lleva la respuesta implícita y que solo se limita a responder si, sin que haya ido más allá de esas limitadas afirmaciones; estimaciones estas que se perciben del testimonio que cursa en la grabación de la audiencia; amén de que el relato del despido genera una conducta tendenciosa no ecuánime ni equilibrada en declarar en forma imparcial en la presente causa; razones de de su dicho no genera en este juzgador convicción y certeza sobre los hechos expuestos por la identificada ciudadana promovida como testigo. Y ASI SE DECLARA.

De la deposición testimonial de la ciudadana LUZ LUCUMI, titular de la cédula de identidad No. 16.243.653, quien previo juramento de ley, rindió declaración testimonial, atendiendo a la formulación de las preguntas realizadas por su parte promovente, manifestando conocer al actor; que trabajó para la empresa SERVICIO PARQUEO CARABOBO C.A., en el área del estacionamiento como Supervisora; igualmente manifestó tener conocimiento que el demandante era representante legal de las empresas demandadas y que cumplía horario de trabajo de 7 de la mañana a las 4 de la tarde; observando este juzgador de la filmación de la audiencia de juicio que tal y como lo asumió la jueza de juzgamiento, la testigo al ser repreguntada por la parte accionada si tenía conocimiento de los hechos, manifestó que tal conocimiento devenía por así habérselo hecho saber el ciudadano Arturo Stohlmann, por lo que se evidencia que califica como testigo que tiene conocimiento directo de los hechos que se ventilan en la presente causa, pues la misma responde a hechos que le fueron aportados por el accionante, y respondiendo a interrogaciones que llevan implícitas las respuestas que hacen del testigo solo una persona que moldea sus respuestas en forma positiva o negativa a la pregunta; por lo que quien aquí decide, de conformidad con la sana crítica no le confiere mérito y valor probatorio a la presente deposición testimonial, al no generar en este sentenciador convicción y certeza de que su declaración sea la consecuencia de tener un conocimiento directo propio y absorbido de los hechos por haberlos presenciados y constarles los mismos en función de una inter relación y vinculación en tiempo y espacio con estos; Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la testimonial de la ciudadana LIBIA MEJIA titular de la cédula de identidad No. V- 16.897.383; no hay mérito y valor de prueba que producir como consecuencia de que no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a medios de pruebas documentales, consignados por la parte accionante, en fecha 17 de Junio de 2015, agregadas al expediente a los folios que van del 199 al 281, las mismas producidas en esta instancia representadas por documentos privados simples, surgen extemporáneas por ilegales en el presente procedimiento al haberse propuesto fuera de la oportunidad procesal legal –artículo 73 LOPT-; por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir sobre los mismos, Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


Marcadas A1, riela en la pieza No. 4, folios 8 al 14, copia simple de documento público, consistente en documento constitutivo estatutario de INMOBILIARIA SPINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, de fecha 23 de abril de 2010, bajo el No. 27, tomo 18-A, en el cual figuran como accionista JORGE LUIS MEDINA RICO y ARTURO STOLHMANN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12. 771.259 y 3.235.627, respectivamente de la cual se desprende que el objeto social principal es la prestación del servicio de administración de inmuebles.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de Impugnación conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto de su contenido referido a la existencia del documento constitutivo estatutario de INMOBILIARIA SPINA C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas A2, riela en la pieza No 4, folios 15 al 17, copia simple de documento privado reconocido consistente en contrato de administración celebrado entre INMOBILIARIA SPINA C.A. y PROMOTORA CARABOBO C.A., autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Aragua, en fecha 25/05/2010, anotado bajo el No. 13, tomo 108.

Quien aquí decide, reproduce sobre el mismo, el mérito y valor probatorio conferido sobre el identificado medio de prueba instrumental igualmente promovido por la parte actora, de conformidad con el principio de adquisición procesal del medio de prueba y de comunidad de la prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas A3, riela en la pieza No 4, folios 18 al 20, copia simple de documento privado reconocido, consistente en contrato de administración celebrado entre INMOBILIARIA SPINA C.A. y CORPORACIÓN DE INVERSIONES CRISTAL C.A., autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Aragua, en fecha 28/05/2010, anotado bajo el No. 33, tomo 111.

Quien aquí decide, reproduce sobre el mismo, el mérito y valor probatorio conferido sobre el identificado medio de prueba instrumental igualmente promovido por la parte actora, de conformidad con el principio de adquisición procesal del medio de prueba y de comunidad de la prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas A4, riela en la pieza No 4, folios 21 al 26, copia simple de documento privado reconocido, consistente en contrato de administración celebrado entre INMOBILIARIA SPINA C.A. y CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A., autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Aragua, en fecha 25/05/2010, anotado bajo el No. 13, tomo 108 y contrato de administración celebrado entre INMOBILIARIA SPINA C.A. e INVERSIONES 3573 C.A., autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Aragua, en fecha 28/05/2010, anotado bajo el No. 36, tomo 111.

Quien aquí decide, reproduce sobre el mismo, el mérito y valor probatorio conferido sobre el identificado medio de prueba instrumental igualmente promovido por la parte actora, de conformidad con el principio de adquisición procesal del medio de prueba y de comunidad de la prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas A5, riela en la pieza No. 4, folios 27 al 35, consistente en contrato celebrado entre PROMOTORA VALENCIA C.A. e INMOBILIARIA SPINA C.A., representada por ARTURO STOHLMANNN, mediante el cual arrienda bienhechurías. oficina con sala de conferencias, segundo piso, Edif. ORION, centro comercial avenida HENRY FORD, del cual se desprende que se estipuló un lapso de vigencia de 3 años fijo, desde el 01 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2013, fijándose un canon de Bs. 2.500,00 mensuales y conforme a la Cláusula Quinta la arrendataria se obliga a utilizar el inmueble arrendado para comercio y oficina, y a las actividades propias de administración INMOBILIARIA SPINA C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Aragua, en fecha 25/05/2011, anotado bajo el No. 67, tomo 45.

Quien aquí decide, al verificar que el antes descrito instrumento no fue objeto de desconocimiento o tacha conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento respecto DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO celebrado entre entre PROMOTORA VALENCIA C.A. e INMOBILIARIA SPINA C.A., representada por ARTURO STOHLMANNN, de cuyo contenido se observa existencia de obligaciones asumidas por ambas partes que suscribieron el mismo referido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes ya identificadas, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas A6, riela en la pieza No 4, folios 36 y 37, copia simple de documento, consistente en impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual figura como patrono INMOBILIARIA SPINA C.A., aparece reflejada una cantidad de 05 empleados de nombres PANTOJA MARÍA, MEDINA JOSÉ, ROMERO JOSE, GUERRA CRISTOBAL y RIVERO KARINA, NÚMERO DE EMPLEADOR 061116559, así como la deuda al período 06/2012.
Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria, dentro del proceso ante el silencio de la parte accionante en la oportunidad de contradecir o atacar dicho medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas A7, riela en la pieza No 4, folios 38 al 42, copia simple de instrumento consistente en FORMA DPN, del Impuesto Sobre la Renta, de la cual se desprende la declaración de impuesto sobre la renta formulada en fecha 21 de marzo de 2012, por el ciudadano ARTURO STOHLMANN SCHECHETTER, correspondiente al ejercicio gravable comprendido del 01/01/2011 al 31/12/2011, en la cual figura que el declarante refleja enriquecimiento neto o pérdida fiscal y participación en sociedades la cantidad de Bs. 107.672,35. Se desprende de igual forma que no consta que el demandante haya declarado ingreso alguno en el rubro de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.

En la oportunidad de la audiencia la parte actora adujo que nada aporta al proceso, no obstante no fue enervada su eficacia probatoria, por lo que quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas A8, que riela en la pieza No 4, folios 43 al 71, consistente en documentos privados simples de comunicaciones de fechas 25 de febrero de 2013, suscritas por la ciudadana OLGA SANOJA LÓPEZ, apoderada de INVERSIONES 3573 C.A. y por el ciudadano ARTURO STOHLMANN, representante de INMOBILIARIA SPINA C.A. mediante las cuales se notifica que ha concluido el contrato de administración sobre inmueble propiedad de INVERSIONES 3573 C.A. y que el saldo deudor sea cancelado mediante cheque a INVERSIONES 3573 C.A., las cuales están dirigidas a inquilinos entre los que figuran TRANSPÓRTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., MICRO POST BALANZAS VALENCIA, C.A., COOPERATIVA MART CABRIALES XX R.L., MANTENIMIENTO MADELIMP C.A., WILDA OVALLES, SEMELAB SERVICIOS MEDICOS Y LABORATORIOS C.A., ALEPAQ, C.A., A.C. INSTITUTO TECNOLOGICO DE ESPECIALIDADES AERONAUTICAS, CONSEJO LEGISLATIVO REGINAL, TECNOLOGÍA VIDEO HD C.A., TPM VENEZUELA C.A., ALERTA VALENCIA 24, C.A., SYS INGENIERIA 3000, C.A., FERREMER C.A., MANSERLIMP C.A., CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, JIREHALARM C.A., SERVICIOS ORTEGA SORTCA C.A., CONSTRUCTORES ESK, C.A., MOLDEADOS ANDINOS C.A., EMBALAJES MULTIPLES C.A., CORPORACIÓN FANGDA C.A., CP 2000 C.A., PINTURAS MASTER C.A., GAERSTE GIL NELSON JOSE, GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO, PINTURAS EVEREST C.A.

Quien aquí decide, al verificar que los antes descritos instrumentos no fueron objeto de desconocimiento o tacha conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos descritos Ut Supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eiusdem referido a la sana crítica como regla de valoración de pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas A9, riela en la pieza No. 4, folios 72 AL 250, facturas emitidas por Inmobiliaria Spina C.A., RIF. J-29895457-4, a INVERSIONES 3573 C.A., PROMOTORA VCARABOBO C.A., CONSTRUCTORA HENRY FORD C.A. y CORPORACIÓN DE INVERSIONES CRISTAL C.A., por concepto de administración de inmuebles y cargos por administración de personal y servicios de junio a septiembre.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora señaló que dichas facturas no tienen la rúbrica del actor, haciéndolas valer el promovente indicando que el propio actor se daba los recibos. Dadas las características de las facturas en las cuales se observa membrete de la empresa INMOBILIARIA SPINA, C.A. , así como la correspondencia mensual de las cantidades relacionadas por concepto de administración de inmuebles, en atención a la forma en que se pactó el cobro de la contra prestación por el servicio de administración de inmuebles propiedad de la demandada, es por lo que al ser adminiculadas las facturas a lo emergido del contenido de los contratos de administración suscritos que se valoraron supra, quien decide les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; Y ASI SE APRECIA.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

De los informes requeridos al BANCO CARONÍ, (BANCO UNIVERSAL), las resultas no fueron recibidas por el Tribunal de juicio, por lo que quien aquí decide, no tiene mérito y valor de prueba que producir; Y ASI SE ESTABLECE.

De los informe requeridos al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, cuyas resultas corren insertas al folio 69 del expediente, conforme oficio No. AUDI72862.09.28565, de fecha 22 de agosto de 2014, emanado del Departamento de Auditoría, del cual se desprende que la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA SPINA C.A., RIF J-0298954574, aparece como titular de la cuenta corriente No. 0104-0055-41-0550107112, abierta el 10/05/2010 en la oficina Valencia Zona Industrial; que en la cuenta No. 0104-0055-41-0550107112, el ciudadano ARTURO STOHLMANN es la única persona con firma autorizada en su carácter de Presidente.

Quien aquí decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

De los informes requeridos al BANCO BICENTENARIO, cuyas resultas corren insertas del folio 92 al 94 del expediente, conforme oficio OCJ-GLE-4598/2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano ANTONIO DITTMAR, Vicepresidente de Consultoría Jurídica, del cual se desprende que por dicha institución la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A., RIF V-11.679.621, mantiene una cuenta corriente No. 000071106955, cuyo firmante es STOHLMANN SCHECHETER ARTURO.

Quien aquí decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, al no haber sido desvirtuado dicho contenido informativo; Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO

Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva, en atención a la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, seguido por el ciudadano ARTURO STOHLMANN SCHECHETER, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.235.627, representado por los abogados SILVERIO DAVID MORENO S., ROBERTO A. HERNANDEZ BAZAN, MARIA L. LARA DE MORENO, JESUS A. GARCIA, A. JOSÈ A. MORENO L., ALVIN J. JARAMILLO Q. Y JUAN CARLOS HERNADEZ. Inpreabogado Nros. 16.213, 22.270, 17.528, 54.657, 106.074, 207.490 y 133.828, respectivamente; contra las entidades de trabajo PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.; representada legalmente por los abogados OLGA M. M. SANOJA LOPEZ, PHILOMENA DE FREITAS F., GERALDINE TOTESAUT L. y ELLYETT C. RODRIGUEZ R., Inpreabogado Nros. 22.418, 115.012, 67.424 y 189.046, respectivamente.

En el desarrollo del debate oral, público y contradictorio de apelación, se observó que los puntos controvertidos, delimitados y determinados como consecuencia de la exposición de la parte demandante y recurrente versan sobre:

- Que hay una violación al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la sentencia de la cual se esta recurriendo no es precisa, ni clara.

- Que la Juez recurrida viola, cae en vicios y errores como la Violación al Principio de lo alegado y solo lo alegado, Omisión del Pronunciamiento.

- Que apela de la sentencia, en cuanto no hubo valoración por parte de la Juez de Juicio en su conjunto de las pruebas que se aportaron.


- Que la Juez no valoró las pruebas testimoniales de testigos que trabajaban en la empresa, en lo referente a la condición de Gerente General del demandante en la empresa.

- Que en la sentencia al valorar unos correos electrónicos, no los concatena con las otras pruebas lo que permitió declararla sin lugar.

- Que con relación a los correos del 06 de julio de 2009, ya el demandante era trabajador de la entidad de trabajo accionada.

- Que el Juez analice con detenimiento los correos mencionados, para que sean valorados y en consecuencia determine que existió una relación laboral entre el demandante y la accionada.

- Que los correos marcados con la letra “F” y están insertos dentro de las actas procesales del expediente y en los cuales se evidencia antes de la existencia de una relación mercantil, la existencia de una relación laboral, la cual activa la Presunción de la Laboralidad establecida en la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Que la Juez a quo, pretendió desvirtuar los alegatos de la parte accionante a los efectos de la sentencia y valora unos contratos de arrendamiento posteriores al inicio de la relación laboral.

- Que se pretendió ocultar lo que verdaderamente existía que era una relación laboral entre el demandante y la accionada.

- Que la relación laboral se inició en el año 2009, hecho demostrado en actas procesales.

- Que en el año 2010 la empresa obligó al demandante a constituir una firma Mercantil, con el nombre de inmobiliaria ESPINA.

- Que hubo una continuidad de la relación laboral desde el inicio.

- Que el demandante prestó servicios dentro de las dependencias e instalaciones de la empresa.

- Que existieron contratos de alquiler por el concepto de arrendamientos del espacio físico que ocupaba antes de ser constituida, cosa imposible ya que el demandante era un trabajador.

- Que los instrumentos de prueba fueron valorados erróneamente por la juez de juicio, quien decide no dale valor probatorio.

- Que a los autos, marcadas con las letras “D1” a la “D14”, constantes de Informes de Gestión, al cual no le da valor probatorio a la relación de trabajo, mas sin embargo, no le da valor probatorio al mismo instrumento (Informe de Gestión) marcado con las letras “E” que constituye un esbozo resumido de la rendición de cuentas que realizaba el demandante, para con la demandada.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:


(…/…)


“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…/…)


Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar la EXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CARÁCTER LABIORAL, que en su decir lo vinculó con las sociedades mercantiles, PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.-; frente a la excepción de la parte accionada que alega la existencia de una vinculación entre las partes exclusivamente de carácter mercantil, a través de contratos de administración inmobiliaria.

Frente a la excepción de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la forma de producir la Contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem; en la que alega como hecho de que la vinculación entre las partes fue de carácter mercantil a través de contratos de administración inmobilidaria, en el análisis de la distribución de la carga de la prueba, al haber alegado ese hecho la parte demandada, le corresponde en consecuencia por inversión de carga de prueba la demostración de que la relación que vinculó a las partes era de carácter mercantil y no laboral, frente a la presunción de laboralidad que dispensa de prueba al accionante, a tenor de lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, la cual se activa frente a la existencia de prestación del servicio asumida por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En la oportunidad de la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación la parte actora recurrente, objetivó y concretizó los puntos de apelación sobre la base y argumentación de los siguientes hechos:

- Que hay una violación al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la sentencia de la cual se esta recurriendo no es precisa, ni clara; y que la Juez recurrida viola, cae en vicios y errores como la Violación al Principio de lo alegado y solo lo alegado, y Omisión de Pronunciamiento.

Al respecto y en atención al presente punto de apelación, este tribunal de alzada verifica, que de la revisión de la sentencia que resolvió el mérito del asunto; aún y cuándo la parte recurrente no especifica ni delimita en que consisten los vicios de imprecisión ni de oscuridad de la sentencia, ni de omisión de pronunciamiento en relación a todo lo alegado; se determina que en forma minuciosa la juzgadora recurrida se pronunció sobre todos y cada uno de los hechos de la pretensión, así como de la excepción, independientemente de que en su consideración en su conjunto haya estimado y desestimado algún o algunos hechos en su labor de juzgamiento al no haberlos considerados demostrados; por lo que no se evidencia que se haya configurado en la producción de la sentencia, el vicio delatado; Y ASÍ SE DECIDE.-

Atendiendo a la segunda alegación del punto de apelación, representada en su conjunto y respecto de la delación en el aspecto especifico de los medios de pruebas; en los que el accionante apelante manifiesta que los instrumentos de prueba fueron valorados erróneamente por la juez de juicio, quien en su decisión no le da valor probatorio; en cuanto no hubo valoración por parte de la Juez de Juicio en su conjunto de las pruebas que se aportaron; que la Juez no valoró las pruebas testimoniales de testigos que trabajaban en la empresa, en lo referente a la condición de Gerente General del demandante en la empresa; que en la sentencia al valorar unos correos electrónicos, no los concatena con las otras pruebas lo que permitió declararla sin lugar; que con relación a los correos del 06 de julio de 2009, ya el demandante era trabajador de la entidad de trabajo accionada; que se analicen con detenimiento los correos mencionados, para que sean valorados y en consecuencia determine que existió una relación laboral entre el demandante y la accionada; que los correos marcados con la letra “F” que están insertos dentro de las actas procesales del expediente y en los cuales se evidencia antes la inexistencia de una relación mercantil y la existencia de una relación laboral, la cual activa la Presunción de la Laboralidad establecida en la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; que la Juez a quo, pretendió desvirtuar los alegatos de la parte accionante a los efectos de la sentencia y valora unos contratos de arrendamiento posteriores al inicio de la relación laboral, Que los instrumentos de prueba fueron valorados erróneamente por la juez de juicio, quien decide no dale valor probatorio; que a los autos, fueron consignadas marcadas con las letras “D1” a la “D14”, documentales constantes de Informes de Gestión, al cual no les da valor probatorio a la relación de trabajo, mas sin embargo, no le da valor probatorio al mismo instrumento (Informe de Gestión) marcado con las letras “E” que constituye un esbozo resumido de la rendición de cuentas que realizaba el demandante, para con la demandada;

Con relación especifica de este punto de apelación, que este juzgador de alzada, se permitió concentrar lo expuesto con relación a los medios de pruebas en un único punto de pronunciamiento; se advierte que en la oportunidad en que le correspondió a esta alzada revisar y analizar los medios de pruebas promovidos por las partes para la producción de la presente decisión, los cuales fueron igualmente objeto de análisis y valoración por este juzgador, se pudo constatar que no existe en la producción de la sentencia violación alguna en materia de la garantía del derecho a la prueba del accionante de orden Constitucional Procesal a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional; toda vez que se puede asumir con certeza de que la jueza recurrida emitió pronunciamiento sobre todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes en su debida oportunidad procesal correspondiente –artículo 73 LOPT-, aún sobre aquellos que en su labor de juzgamiento no le generaban convicción y certeza sobre los hechos esgrimidos por las partes procesales; que no hubo silencio en relación a los medios de pruebas testimoniales independientemente de que fueran desestimadas por las motivaciones expuestas, los cuales incluso fueron objeto de igual valoración por esta Instancia; que los medios de pruebas fueron concatenados y adminiculados por la jueza de juzgamiento para llegar a la conclusión a la que llegó y que es objeto de análisis por parte de este Tribunal como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación propuesto.

Con relación a los medios de pruebas representados por los correos electrónicos, se verifica igualmente que los mismo fueron objeto de valoración por parte del tribunal recurrido; al igual que lo fue por parte de este juzgador en los que previo análisis y valoración los mismos fueron desestimados al tratarse de medio de prueba libre que no fueron aportados al proceso como tal, y en consecuencia en la valoración que de los referidos instrumentos se hizo, se desecharon del proceso, razón por la que no se dan por demostrados con ellos las afirmaciones de hechos que el accionante pretendía dar por demostrado en el presente juicio; circunstancia de valoración que igualmente se extiende la motivación sobre los contratos de arrendamientos aportados por la parte demandada y a los que se refiere en el presente recurso la parte accionante; por lo que ineluctablemente se concluye que a la parte actora no se le violentó la garantía constitucional del derecho a la prueba por parte de la juez de juicio en la producción de la sentencia, mediante los vicios que en su decir, en materia especifica de pruebas se le generaron en la sentencia; toda vez de que el hecho de que el juez de juzgamiento, proceda a valorar los medios de pruebas aportados por cada una de las partes no significa que hayan de ser valoradas siempre a favor de su promovente y con atención sobre los presupuestos de hechos de su pretensión, ya que los medios de pruebas, una vez incorporados al proceso dejan de ser de las partes, y se adquieren para el proceso independientemente que con su análisis y estimación o su desestimación se favorezca a una cualesquiera de ella; Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncia igualmente la parte actora apelante, que se pretendió ocultar que verdaderamente existía era una relación laboral entre el demandante y la accionada; que la relación laboral se inició en el año 2009, hecho demostrado en actas procesales; que en el año 2010 la empresa obligó al demandante a constituir una firma Mercantil, con el nombre de inmobiliaria ESPINA; que hubo una continuidad de la relación laboral desde el inicio; que el demandante prestó servicios dentro de las dependencias e instalaciones de la empresa; que el demandante era un trabajador.

Hecho este que está referido en su conjunto, al alegato del accionante de existencia de una relación de carácter laboral entre su persona y las sociedades mercantiles demandadas, quienes alegan la existencia de una relación exclusivamente mercantil entre las partes derivadas en su vinculación y naturaleza de unos contratos de administración inmobiliaria.

A los fines de pronunciarse este Tribunal de alzada, sobre este concreto y determinado punto; considera pertinente referirse que como consecuencia de los hechos libelados, la parte demandada, representada por las sociedades mercantiles PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A., en la oportunidad de producir la contestación de la demanda con el objeto de desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión, negó la vinculación como un nexo de carácter laboral entre las partes procesales, argumentando que la relación que los vinculó era de estricto carácter mercantil contenida y a consecuencia de unos contratos de administración de inmuebles propiedad de las codemandadas.

Consecuencia de lo anteriormente expuestos, y tal y como se ha venido relacionando anteriormente, específicamente cuando se delimitó la carga de prueba y su inversión como consecuencia de la forma en que se produjo la contestación de la demanda, hizo surgir a favor del accionante la presunción de laboralidad, presunción legal esta que dirige la carga de la prueba exclusivamente sobre la parte demandada en la demostración de su afirmación con relación al hecho de que la naturaleza de la relación que vinculó a las partes es de orden mercantil y no laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil en consideración a la referida presunción regulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –Artículo 53 LOTTT; por lo que estamos en una circunstancia que nos lleva obligatoriamente a realizar un análisis concatenado entre los hechos de la pretensión y los de la excepción con los medios de pruebas, a los fines de determinar la existencia o no de los elementos de la relación de trabajo y el test de laboralidad asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como de obligatoria aplicación cuando surge en el proceso judicial del trabajo una situación como la descrita en la que frente a la pretensión de existencia de una prestación de servicios de carácter laboral, surja por parte del demandada en su excepción, la negación del carácter laboral de esa prestación de servicio.

Se estima pertinente citar, el contenido de la norma sustantiva del trabajo, aplicable pro tempore, que regula la presunción de laboralidad:

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El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Cito:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."


Norma que igualmente se encuentra inserta, en el vigente texto sustantivo laboral en el artículo 53, es cual es del siguiente tenor:
Cito:
El Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los planteados en la relación laboral."

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Se trata el contenido dispositivo legal en su contexto de una presunción de carácter legal, desvirtuable; de la que se dispensa de prueba a favor de quien surge la presunción que en el presente caso es el accionante, correspondiendo en consecuencia a la parte demandada modificar o desvirtuar el carácter laboral de la prestación del servicio objeto de la demanda.

Es impretermitible, igualmente considerar los elementos configurativos y determinantes en la existencia del contrato de trabajo, a través del cual una persona, se obliga a prestarle servicios a otra bajo relación de dependencia quien asume la consecuencia de costos y perdidas de producción; y obteniendo como contraprestación una remuneración o salario.

Concluyendo en consecuencia este Juzgador, en plena correspondencia a la doctrina laboral, y en la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Social, de que los elementos determinantes para la determinación de una relación de trabajo, son los siguientes:

Refiero:
1.- Prestación personal del servicio
2.- Relación de dependencia o subordinación
3.- La contraprestación, representada por la remuneración o el salario
4.- Ajenidad, como elemento determinante en la prestación del servicio

Ha sido laxa y abundante la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que he venido estableciéndose en forma pacífica y reiterada, de que el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo para la activación normada de la presunción del carácter laboral de la prestación del servicio- para que partiendo de ese supuesto legal, el juez de juzgamiento establezca el hecho presumido por la Ley, debiendo considerar el contenido no solo de la pretensión y de los medios de pruebas, sino el contenido de la excepción de la demandada en la que argumenta que la prestación del servicio corresponde a otra naturaleza distinta a la laboral alegada por el demandante; recayendo en consecuencia la carga sobre el demanda de demostrar el hecho que desvirtúe la presunción legal a que se contrae la norma sustantiva.

Presunción de laboralidad que se encuentra igualmente ratificada y contenida en el texto procesal del trabajo en su artículo 72 -Ley Orgánica Procesal del Trabajo- cuando establece que “cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación de trabajo”; por lo que, tal y como Ut Retro, se ha venido estableciendo y reiterando, la carga de la prueba en demostrar en la presente causa que la naturaleza que vincula a las partes no es de orden laboral, sino mercantil, corresponde a la parte demandada; Y ASI SE ESTABLECE.

En aplicación del principio de comunidad de las pruebas y del principio de que los medios de pruebas propuestos por las partes, una vez evacuados se convierten en pruebas del proceso, los cuales el juez en su labor de juzgamiento debe considerarlas todas una a una independientemente del hecho que deba considerarse demostrado o desestimado, sin importar quien lo haya alegado; pasa este juez a constatar si con los medios de pruebas evacuados – ya valorados- se encuentra demostrado el hecho constitutivo de la pretensión o de la excepción anteriormente delimitados.

En el presente caso la parte actora promovió una serie de documentales representadas por documentos coincidentes con lo propuestos por la parte demandada, representados por documentos privados reconocidos representados por una serie de contratos de administración Inmobiliaria en la que el accionante, obrando en nombre y representación de la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA C.A., administrativa en toda su extensión contextual, arrendaba, custodiaba, conservaba y representaba frente a terceros la administración de bienes inmuebles propiedad de las demandada, el cual fue la consecuencia causal de existencia de los referidos contratos de administración de estricto carácter mercantil; cuya actividad igualmente quedó demostrado en actas procesales las desarrollaba el ciudadano ARTURO STOHLMANN SCHECHETTER, como representante legal estatutario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A., desde una oficina perteneciente a una de las codemandadas -PROMOTORA VALENCIA C.A. y que le fue arrendada a partir del 01 de septiembre de 2010 para ser utilizada para las actividades propias de administración INMOBILIARIA SPINA C.A; tal y como fue demostrado en autos.
Que el demandante ciudadano ARTURO STOHLMANN SCHECHETTER, obtenía sus ingresos como consecuencia de las actividades de orden y origen mercantil derivado del ejercicio y objeto de los contratos de administración suscritos con las codemandadas, tal y como quedó demostrado, de que los ingresos que percibía fueron los estipulados exclusivamente como contraprestación por los servicios administrativos en una cantidad de equivalente al Quince por Ciento (15%) del monto de cánones de arrendamientos mensuales percibidos, derivado de los contratos de arrendamiento celebrado sobre los inmuebles arrendados y que las cantidades pagadas por concepto de cánones de arrendamiento, eran pagados por los arrendatario a la empresa Inmobiliaria Spina, C.A.; tal y como quedó demostrado, y no el hecho constitutivo de percepción salarial alegado por el actor; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedó igualmente demostrado que la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA C.A. y SERVICIO PARQUEO CARABOBO, C.A., tenían autonomía administrativa y operativa, con personal contratado exclusivamente bajo su dirección y subordinación tal y como se demostró en autos con la inscripción de sus trabajadores en el seguro social, inces, fao; con una administración en la que cumplía con sus obligaciones fiscales y tributarias; por lo que se trataba de una sociedad mercantil normal y perfectamente operativa en función de cumplir siempre actos de comercio, regulares y legales, tal y como quedó demostrado en autos.

Demostró igualmente la parte demandada, que el accionante actuando siempre, en nombre y representación exclusiva de la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPINA, C.A., y no como persona natural; celebró contratos de arrendamiento de inmuebles propiedad de las co-demandadas, derivado del cumplimiento atribuido en los contratos de administración de naturaleza mercantil, y de los que rendía cuentas a las demandadas con motivo de la gestión como administrador, y del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en la vinculación mercantil; utilizando facturas, papelería, sellos, cuentas bancarias, y demás elementos que correspondían a la INMOBILIARIA SPINA C.A.

Que el accionante, no logró demostrar, que hubiese sido constreñido a constituir la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A., ni que haya sido obligado a cumplir obligaciones legales y tributarias de la identificada sociedad mercantil, ni a contratar personal a su cargo.

El demandante no logró con los medios de pruebas promovidos, de que haya estado subordinado como persona natural a ninguna de las codemandadas, pues se evidencia que en estricto cumplimiento de los contratos de administración, en nombre de su representada, entregaba informes de gestión, que es lo que por maximas de experiencia se supone debe realizar una empresa administradora al propietario de los inmuebles que lleva en administración.

Igualmente quedó demostrado, que el accionante, obrando en nombre de su representada sociedad mercantil, dirigió notificaciones a los arrendatarios de los inmuebles de que la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A., cesaba en la administración y cobro de cánones de arrendamiento de los inmuebles.

De autos se verificó que a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A., le fue imputado un cobro de un monto debido a las codemandadas como consecuencia de un pasivo debido a estas, en vigencia de la relación llevada a consecuencia de los contratos de administración.

Del análisis anterior, se constata en consecuencia, que el ciudadano ARTURO STOLHMANN; era representante y accionista de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA SPINA C.A. y SERVICIO PARQUEO CARABOBO C.A., a través de las cuales obraba en ejercicio de operaciones mercantiles y nunca como persona natural.

Que entre las empresas demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A. y la empresa INMOBILIARIA SPINA C.A., solo existieron relaciones de tipo mercantil, derivadas y a consecuencia del cumplimiento de los contratos de administración de inmuebles propiedad de las demandadas.

Que ninguna de las demandadas ejerció, control de supervisión que hiciera presumir subordinación del accionante como persona natural a las demandadas; así como igualmente no quedó demostrado, que el demandante recibiera montos por pagos de salarios asumidos en forma personal, por parte de las demandadas; circunstancia esta que incluso representa una alegación del actor no probada, máxime si se considera que la sociedad mercantil por el representada manejaba todo el flujo de ingreso por concepto de ingresos de cánones de arrendamiento, y posterior a los gastos en armonía con el contrato de administración devolvía el remanente a las demandadas de auto, y no logró demostrar que se haya cancelado montos por conceptos de salarios si asume su condición de trabajador y menos en los montos determinados en la pretensión, cuando el mismo era quien administraba y pagaba en su decir.

Igualmente del contenido del expediente y en revisión de los medios de pruebas no quedó evidenciado que el demandante cumpliera con un horario de jornada de trabajo para las empresas demandadas.

No quedó demostrado en las actas del proceso, de que las demandadas suministrarán al demandante herramientas de trabajo, para ejecutar y cumplir con las actividades de administración de inmuebles propiedad de su propiedad, ni logró demostrar de que las codemandadas asumirían los riesgos de perdidas en vigencia de la vinculación que unió a las partes, ni que las demandadas hayan ejecutado reparaciones o sustituciones, o provisiones de equipos de trabajo.

No constan en autos medios de pruebas documentales, representados como ya se refirió anteriormente por recibos de pago por concepto de salario, ni se algún concepto derivado de la supuesta relación de trabajo, quedando demostrado el cumplimiento de la percepción por servicio cumplido entre las sociedades mercantiles derivado de los contratos de administración.

Consecuencia de que es necesario aplicar el test de laboralidad en la presente causa, este Juzgador citando doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, la cual fue posteriormente ampliado no siendo de carácter limitativo, en la que se estableció:

“(…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”

(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

De seguidas pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por las partes y por apreciación de las pruebas, desvirtúan o desmeritan los elementos constitutivos y determinantes de la relación de trabajo aplicando el test de laboralidad; en este sentido tenemos:

Respecto de la forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como administrador de inmuebles propiedad de las codemandadas, derivado de los contratos de administración aportados al proceso suscritos entre la empresa INMOBILIARIA SPINA C.A. y las sociedades mercantiles accionadas; de los cuales en función de esos contratos el accionante suscribía los contratos de arrendamiento.

En atención al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado en actas del proceso de que el actor cumpliera una jornada de trabajo regulada por un horario que le fuera impuesto por quien indica eran sus patronos, por lo que el accionante no se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia con respecto a las empresas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.; el hecho de que la sociedad mercantil por el representada estuviera dentro de las instalaciones de un inmueble propiedad de una de las codemandadas era la consecuencia de un contrato de arrendamiento, y no el de la ejecución de los servicios como persona natural en la sede de las codemandadas.

En relación a la Forma de efectuarse el pago: No consta ni quedó demostrado en autos, que la parte actora haya recibido cantidad de dinero alguna, imputable a salario o pago como contraprestación que le fuera cancelado como persona natural por servicios prestados a las demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.; toda vez, que si quedo plenamente demostrado que los ingresos los obtenía la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A..; en contraprestación de la vinculación mercantil con las demandadas a través de los contratos de administración inmobiliaria.

En atención a la circunstancia de verificación de que si existió Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con las empresas demandadas; solo quedando demostrado, que el accionante reportaba y rendía cuentas por su gestión como administrador de inmuebles propiedad de las accionadas en cumplimiento del contenido de los contratos de administración en la vinculación de las relaciones comerciales existente con las sociedades de comercio PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A; y su representada la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A., de la cual es accionista y representante legal.

Respecto de las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó demostrado a los autos que el actor desempeñaba sus servicios mediante la utilización de sus propios medios, evidenciándose de esta forma que la relación existente era de carácter mercantil; así como no quedó igualmente demostrado que la parte demandada haya asumido riesgos y perdidas en la ejecución de la prestación de los servicios, asumido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A.

En atención a la utilización de uniforme o cualquier otro elemento como carnét o papelería con logo de las demandadas, no logró demostrar el actor que le fuera provisto de tales elementos distintivos.

Existencia de otros compañeros de trabajo; al respecto no logró demostrar el accionante que tuviera compañeros de trabajo; al contrario quedó demostrado que la sociedad mercantil por el regentada tenía un numero de trabajadores bajo su subordinación.

Corolario de lo expuesto, de la minuciosa revisión de los hechos libelados y excepcionados, así como del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes y evacuaos en el proceso, de la revisión de los contenidos normativos, de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia citadas, y de la aplicación del test de laboralidad,
se concluye forzosamente que la parte actora no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho de que era un trabajador asalariado y bajo régimen de subordinación y dependencia de las demandadas de autos, sociedades mercantiles PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A., sino lo que quedó demostrado era que la prestación de servicio que vinculó a las partes, era de naturaleza mercantil entre las sociedades mercantiles que se vincularon a través de los contratos de administración;Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, quedó demostrado que entre las demandadas PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPINA C.A., de la cual es accionista y representante legal el demandante el ciudadano ARTURO STOHLMANN SHECHETER, existió una relación de estricto orden y naturaleza mercantil, no quedando demostrado que la prestación del servicio por parte del demandante se corresponda a una relación de naturaleza laboral; por lo que las demandadas de autos lograron la presunción de laboralidad activada en la presente causa a favor del accionante; por lo que ha de declarase sin lugar el recurso de apelación propuesto en la presente causa por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se conforma la decisión recurrida; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÒN

Por los razonamientos de hecho y de derecho, fundamentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos en la motivación de la presente decisión, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código de Procedimiento Civil y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora Recurrente contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, seguido por el ciudadano ARTURO STOHLMANN SCHECHETER, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.235.627, contra las entidades de trabajo PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, seguido por el ciudadano ARTURO STOHLMANN SCHECHETER, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.235.627, contra las entidades de trabajo PROMOTORA CARABOBO, C.A., CORPORACION DE INVERSIONES CRISTAL, C.A., CORPORACIÒN TURISTICA PLAYA EL ANGEL, C.A. e INVERSIONES 3573, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;

Abg. María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria;
Abg. María Luisa Mendoza


Exp. Nro. GP02-R-2015-000121
Exp Principal: GH01-L-2004-000207.-
OJMS/MLM/ojms.-