REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2013-000144
PARTE RECURRENTE: “CERVECERIA POLAR, C.A.”
PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el Nº 120648, de fecha 09 de Octubre de 2012).

SENTENCIA

En fecha 20 de Mayo del 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000144, contentivo del recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto, por la abogada, IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nos. 102.448, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el N° 120648, de fecha 09 de Octubre del 2012), mediante la cual se declara: “CERTIFICO: hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD. CIE10 M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10 M51.8)” considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar postura corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, halar, empujar, levantar y deslazar cargas pesadas, subir y bajar escalera, y exponerse a superficie que vibre.”

Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2013 –Folios 24 al 25-, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión, se reglamento el procedimiento y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 24 de Febrero de 2015 –folio 103-, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 24 de marzo de 2015 –folio 104 al 106-, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de el Abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.227, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la parte beneficiaria del Acto Administrativo, ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO Abogado, titular de la C.I. V-12.751.501, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 236.582, obrando en su propia representación y debidamente asistido del abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.505; asimismo el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En esa misma oportunidad el abogado recurrente produjo sus alegatos y promovió los medios de prueba que consideró pertinentes – folios 107 al 113-, Asimismo la parte beneficiaria del acto administrativo realizo sus alegatos y consigno escrito de alegaciones constantes a los -folios 114 al 149.

En fecha 30 de Marzo de 2015, se recibió ante la unidad de recepción de distribución de documentos del abogado JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO IPSA. 236.582 actuando bajo su propia representación y como tercero beneficiario del acto impugnado. Diligencia a los fines de presentar escrito de informes. –Folio 151 al 157-; de cuyo contenido expone que la parte recurrente en nulidad, no promovió prueba alguna, en la oportunidad procesal legal prevista en la Ley que rige la materia, a fin de demostrar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Así mismo señala que del contenido de la certificación, palmariamente se constata en forma patente y de evidente apreciación que el acto administrativo, en ella contenido, es el resultado de las evaluaciones médicas, estudios clínicos y exámenes especializados debidamente comprobados por el mencionado Instituto a través de funcionario público asignado y delegado al efecto, de acuerdo a normas expresar de Ley, conforme a la verdad y certeza procesal verificada en autos, que determinan la convicción que el acto administrativo objetado, en su conformación no incurre en infracción alguna de los requisitos exigidos por la Ley, para su legalidad, eficacia y validez, ni vulnera normas de orden público, en razón a las anteriores consideraciones señaladas, ese Órgano Jurisdiccional debe desechar los alegatos sostenidos por la representación judicial de la recurrente, por cuanto, de las actuaciones ejecutadas por la empresa en virtud de la enfermedad ocupacional, resulta evidente que conocía los motivos de hecho que sustentan el proveimiento del acto administrativo impugnado.-

Al -folio 159- corre inserto auto del Tribunal de fecha 08 de Abril de 2015, en el cual se establece, la certeza jurídica de que transcurrido el lapso de Informes, a partir del día 31 de Marzo de 2015, inclusive se apertura el lapso para producir sentencia en la presente causa que es de 30 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Auto este que fue objeto de aclaratoria de inserción en el sistema automatizado Juris 2000, por parte del funcionario actuante en fecha 23 de abril de 2015 –folio 164-.

Al -folio 165- corre inserto auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 2015, en el cual se establece, que en consideración al exceso de trabajo en causas ordinarias laborales, este Tribunal acordó prorrogar la producción de la sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por un lapso de treinta (30) días de despacho.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA Y DE LOS VICIOS ALEGADOS EN SU PRETENSION

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD.

A los fines de resumir, el trabajador comenzó a trabajar el 26 de diciembre de 2005, en el transcurso de sus labores desempeño varios cargos, apoyo técnico operacional, estuvo en el cargo de analista, en el de preventista, luego tenemos que destacar que el 18 de julio de 2012, quiere decir 7 años después de que comenzó a trabajar en Cervecería Polar, se realizo un estudio de presunto origen ocupacional realizado por un funcionario de INPSASEL, y en ese momento se señalo por parte del funcionario, que se utilizo una metodología llamada, observación y revisión de documentación esa metodología es una metodología bastante sencilla y recordemos que en el momento en que se realiza esa investigación ya estaba en vigencia la norma técnica de enfermedades ocupacionales, y es la que señala cual es la metodología para diagnosticar enfermedades ocupacionales.

El primer y principal vicio que estamos señalando es el de la Prescindencia Absoluta y total del procedimiento, porque si observamos se da inicio a una investigación y primero el funcionario no indicó nunca la metodología empleada, segundo, no utilizaron ninguno de los elementos que establece la norma técnica para la investigación de enfermedad ocupacional, toda vez que el único instrumento jurídico para determinar cual va a ser la metodología de la investigación, es la norma técnica que al no ser utilizada pues se prescinde totalmente del procedimiento establecido es que esa certificación y ese origen de enfermedad ocupacional contiene un vicio que acarrea un vicio de nulidad absoluta por no seguir el procedimiento establecido en el curso de su investigación, teniendo la norma técnica como ha podido para establecer ese tipo de investigación recordemos que hasta ahora solo existen 2 normas técnicas, la norma técnica de investigación de enfermedades ocupacionales, y los programas de seguridad y salud laborales.

Por otra parte, si el trabajador comenzó en el 2005, y la investigación se realizó en el 2012, evidentemente ciudadano juez en ese transcurso de 07 años hubo modificaciones por parte del trabajador, ese particular no lo señala el acto del INPSASEL y no evalúan los cambios que hubo en el proceso del trabajo existentes en la empresa, vale decir que la norma técnica establece, en el capitulo 2, articulo 1.3 de la norma técnica señala lo siguiente “cuando en los puestos de trabajo ocupados por el trabajador afectado, no existan o estén modificados, se realizara una reconstrucción exhaustiva tomando en cuenta la declaración del trabajador afectado”, hecha esta condición que establece la norma técnica observamos que no fue aplicado por el funcionario que realiza la inspección, eso con respecto al primer punto.

Como segundo vicio denunciado tenemos el falso supuesto de hecho, me permito citar la doctrina en publicación de Enrique Meier, en lo que establece como vicio de falso supuesto de hecho “El error en la apreciación del Juez tiene una modalidad expresa que puede implicar al mismo tiempo la tergiversación de los hechos ocurridos para darle aplicación a una norma”. Si observamos ciudadano juez como el informe de la certificación “señala que esta investigación incluye los 5 criterios para determinar una patología en el trabajador, que son los siguientes, criterio higiénico – ocupacional, criterio epidemiológico, criterio legal, criterio clínico y criterio paraclinico”.
La certificación señala que utilizaron los 5 criterios para la evaluación de la enfermedad y resulta que eso es totalmente falso, eso fue tergiversado en la certificación, porque en la investigación observamos que no se utilizaron los 5 criterios, establecidos por la norma técnica y que fueron contenidos en la certificación de la enfermedad como que fueron realizados en su oportunidad, eso vicia de falso supuesto de hecho en grado de tergiversación de los hechos al acto recurrido.-

Por otra parte en otro orden de ideas con relación al vicio del falso supuesto, nunca el investigador señala las tareas realizadas por el trabajador en la entidad de trabajo, solamente se limita a nombrar los puestos que este ha ocupado durante la relación de trabajo. Por otra parte no indica la certificación cual es el motivo por el cual la enfermedad fue agravada, para poder determinar que es una enfermedad agravada por el trabajo tiene que establecer en el informe la relación causal directa de ese agravamiento que hay entre las funciones realizadas por el trabajador y la dolencia que esta sufriendo esa relación intima entre el agravo de su patología por el motivo en el cual se le ha dado esa determinación, y por otra parte la certificación concluye que es una discapacidad parcial y permanente, pero de conformidad con la LOPCYMAT no señala cual es el grado de discapacidad que establece el investigador a los efectos de poder determinar la posible indemnización recordemos que de la discapacidad parcial y permanente existen 02 niveles en cuanto a los grados de cada una de ellas para poder determinar una indemnización, en conclusión visto los dos (2), vicios de que adolece la certificación impugnada solicitamos a este tribunal que se pronuncie sobre dicha nulidad dejando sin efecto la certificación y declarando con lugar el recurso de nulidad.

ALEGATOS DE LA PARTE BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Ciudadano Juez, de forma bien sucinta he traído en forma escrita las alegaciones que resumiré en 10 minutos, señoría es evidente la contradicción de la recurrente al señalar la prescindencia del procedimiento legal establecido, durante la inspección la parte que recurre participó y fue informada en todo momento del procedimiento correspondiente por parte de la unidad administrativa que dicto el acto que hoy se impugna de igual manera en todas las actuaciones estuvo presente el representante del patrono que es el jefe de operaciones, y fundamenta las denuncias en el informe de investigación por parte del INPSASEL, a lo cual la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le da el carácter de documento público con plena validez y eficacia probatoria, en la calificación de enfermedad ocupacional, del informe de investigación se constata.

1. La fecha de ingreso, los cargos y las actividades que por la relación laboral el tercero interesado realizo. Así mismo, las entrevistas que se le hicieron a los trabajadores antes durante y después de la investigación lo cual consta en autos. Así mismo el trabajador tubo una antigüedad en el desempeño de las funciones que provocaron la enfermedad que hoy padece, así mismo este tiempo constituye tiempo suficiente para adquirir la enfermedad de carácter ocupacional que investigo y certifico el INPSASEL, mire realmente mi capacidad de asombro no se agota, sin embargo con el respeto debido la empresa, a mi contraparte, no es cierto que el INPSASEL, no haya dado cumplimiento que haya inobservado la norma técnica, y luego el ciudadano juez cuando este analizando concluya en esta situación, motivo por el cual el INPSASEL no incurre en el vicio denunciado, no es cierto que incurre en la prescindencia del procedimiento para determinar la enfermedad ocupacional.

La enfermedad ocupacional, del trabajador presente en esta audiencia, tiene su origen de la naturaleza de las labores que ejerció durante la relación laboral, que le vinculo con cervecería polar, de igual manera durante la misma, resumiendo, conducía un camión tipo casillero el cual transportaba cajas llenas y vacías de cervezas, así mismo soportando el peso y el volumen de las misma manipulando, transportando, y arreglando en unas paletas para que sean elevadas y bajadas de dicho camión la mercancía, su revisión se hacia de manera manual nunca a través de montacargas u objetos metálicos que pudiesen ayudar en la relación de su actividad laboral, motivos por el cual estos motivos hacen que esta patología se corresponda plenamente con la patología descrita en la certificación. Es por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

Replica parte Recurrente:

Vemos que hay una contradicción, el habla del origen de la enfermedad ocupacional con respecto a la relación de trabajo con Cervecería Polar, pero es que en la certificación habla que es una enfermedad agravada por el trabajado, y no ocasionada por el trabajo, y por otro lado los vicios que se denunciaron son vicios que tienen que ver con la providencia con el acto desde el punto de vista jurídico, no con los hechos, porque precisamente en la prescindencia se verifica que no hay concatenación con la norma técnica, y que no deviene la tesis que cuando se esta demostrando que los cinco criterios fueron mencionados pero no realizados en el transcurso de investigación, por eso es que se habla de falso supuesto de hecho en modalidad de tergiversación por eso el alegato del tercero no convalida en ningún caso la legitimidad que se le pretende darle a la certificación. Es todo.


II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el Nº 120648, de fecha 09 de Octubre del 2012), mediante la cual se declara: “CERTIFICO: Hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD.CIE10 M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD.CIE10 M51.8) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Y Permanente, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, subir y bajar escalera, y exponerse a superficie que vibre•.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 20 de Mayo del 2013- folios del 1 al 11-, la abogada IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR.,C.A”, interpuso Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el Nº 120.648, de fecha 09 de Octubre de 2012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: Hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD.CIE10 M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD.CIE10 M51.8) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Y Permanente, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, subir y bajar escalera, y exponerse a superficie que vibre. La cual le fue notificada en fecha 29/11/2012, lo que se verifica que se ejerció en tiempo hábil el presente recurso, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestos en los siguientes términos:

Señala como VICIOS, en el escrito que contiene el Recurso:


1) PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:

• Que durante el procedimiento administrativo formativo del acto administrativo impugnado, se produjo una irregularidad patente que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Que la irregularidad se consigue en la certificación de enfermedad ocupacional, en le cual se da inicio de un proceso de investigación de origen de la enfermedad del mencionado ex trabajador, sin que CERVECERIA POLAR, C.A., tenga conocimiento o sea notificada de la metodología a emplear.
• Que el Dr. Luis Rafael Velásquez Medico DIRESAT Carabobo, quien suscribe el acto administrativo impugnado al señalar que la metodología empleada fue la observación y revisión de documentación, vulnera lo establecido en la norma técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual tiene por objeto establecer los criterios y acciones mínimas necesarias conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales desde su investigación hasta su diagnostico.
• Que al establecerse como método de investigación solo la observación y de carácter documental, resulta improbable determinar que la patología certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Olga Maria Montilla” en fecha 09 de octubre de 2012, permita establecer una relación de causalidad entre las actividades y tareas desempeñadas por el ciudadano Jhon Luis Chipman Y la patología señalada. Aunado a que el funcionario actuante en la investigación de origen de la enfermedad ocupacional, realizo el procedimiento con prescindencia del procedimiento establecido para la investigación de la presunta enfermedad ocupacional.
• Que en consecuencia el acto administrativo de la “Certificación No. 120.648 de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales “Dra. Olga Maria Montilla” con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) relacionado con el trabajador Jhon Luis Chipman Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.751.501 suscrita por el Dr. Luis Rafael Velásquez Medico Diresat Carabobo” se encuentra viciado por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido en Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional ( NT-02-2008).
• Que en consecuencia, solicita a este Tribunal Superior que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo impugnado.


2) EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

• Que durante el procedimiento administrativo formativo del acto administrativo, se produjo una irregularidad patente que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, que podemos denunciar en la “Certificación No. 120648 de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de loa Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales “Dra. Olga Maria Montilla” con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) relacionado con el trabajador Jhon Luis Chipman Hidalgo, suscrita por el Dr. Luis Rafael Velásquez medico Diresat Carabobo” es el vicio del falso supuesto de hecho en la modalidad de tergiversación en la interpretación de los hechos.
• Que se puede apreciar que el acto impugnado, no se ajusta a la realidad, por cuanto la mencionada certificación de enfermedad ocupacional de Jhon Luis Chipman Hidalgo, pre identificado hace referencia a que dicha decisión se fundamenta en la evaluación integral que incluye los 5 criterios para la determinación si una patología es adquirida o agravada por el trabajo, que son los siguientes: Criterio Higiénico-Ocupacional, Criterio Epidemiológico, Criterio Legal, Criterio Clínico y el Criterio Paraclínico, sin embargo del texto del acto administrativo se observa que se hace mención únicamente el criterio Higienico-Ocupacional.
• Que la mencionada certificación no describe las tareas o actividades desempeñadas en los distintos puestos de trabajo ejercidos por el ex trabajador investigado. De igual manera, no indica cual de los cargos de trabajo presuntamente da origen a la presunta enfermedad ocupacional, a todo evento si considera el funcionario actuante que el origen de la patología corresponde a las actividades de despachador, debe destacarse que desde la fecha 01/12/2008 al 01/02/2009 el ex trabajador PRE identificado se desempeño en el cargo de analista y desde la fecha 30/03/2009 hasta el 03/05/20011 cargo de preventista en la Agencia la quizanda según lo relata en el informe de investigación de fecha 18 y 31 de julio de 2012 y en la certificación de fecha 09 de octubre de 2012.
• Que la Certificación Nº 120648, de fecha 09 de Octubre de 2012, emanada de la DIRESAT Carabobo, no indica cual es el puesto de trabajo que agrava la patología del ex trabajador, ni identifica las tareas, actividades, la duración y su asiduidad durante la jornada de trabajo; que permitan establecer una relación de causalidad entre las tareas asignadas y el presunto daño causado en la salud del ex trabajador Jhon Luis Chipman Hidalgo.
• Que no se desprende de la Certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por el trabajador; el ambiente laboral; el diagnostico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física) para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Ni toma en consideración las tareas y actividades desempeñadas por el investigado en sus antecedentes laborales, así como las ejecutadas durante el tiempo libre. Así como las mejoras realizadas en el puesto de trabajo, cambio y/o modificaciones de los medios y objetos de trabajo, así como de los procesos peligrosos identificados.
• Que la certificación No 120648 de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo. No indica el porcentaje de presunta discapacidad parcial padecida por el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, por lo cual a todo evento es imposible determinar la indemnización por enfermedad de presunto origen ocupacional.


IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS


MEDIOS DE PRUEBAS CONSIGNADOS JUNTO AL RECURSO DE NULIDAD.

La parte recurrente, junto al escrito de nulidad presentado en fecha 20 de mayo del año 2013, consigno documentales que corren a los -folios 12 al 20- de la pieza principal.

Corre inserto a los -folios 12 al 16-, instrumento Poder del cual este Tribunal verifica la representación Judicial de la parte recurrente, sin que este constituya un medio de prueba en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto a los -folios 17 al 20, copias certificadas contentiva de certificación Nº 120648 de fecha 09 de octubre del 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).
Al respecto este Tribunal una ves que se verifica que consta en autos la totalidad del expediente Administrativo, reproducirá el valor y merito de la mencionada prueba en la oportunidad de valorar el expediente administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio –folios 104 al 106-, la parte recurrente en nulidad, promovió los medios de pruebas que consideró pertinentes a su pretensión -folios 107 al 113-, así mismo la representación de la parte beneficiaria del acto impugnado, presento su escrito de pruebas que corre a los -folios 114 al 142-.

DOCUMENTALES DE LA PARTE RECURRENTE

Promueve la representación de la parte recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral y publica, copia simple de documento público administrativo representado por la investigación de origen de enfermedad ocupacional –folios 107 al 113-, al respecto debe señalar este Juzgado, que dicho instrumento se encuentra consignado y forma parte del contenido del presente expediente administrativo que en copia certificada remitiera a este Juzgado el INPSASEL, sobre el que se reproducirá su valor y merito probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto debe señalar esta alzada que la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales superiores, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:


Promueve la representación de la parte Beneficiario del Acto administrativo, marcada con la letra “A” –folios 117 al 138-, medio de prueba documental representado por copias simples de documento publico administrativo, representado por el “PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”; Y LA CERTIFCACCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con Nº 120648, de fecha nueve de octubre de 2012, mediante la cual se declara: “CERTIFICO: hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD.CIE10 M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD.CIE10 M51.8) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar postura corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, halar, empujar, levantar y deslazar cargas pesadas, subir y bajar escalera, y exponerse a superficie que vibre.” Al respecto debe esta alzada señalar que las mencionadas documentales se corresponden al contenido del expediente administrativo, que se encuentra consignado en copias certificadas en el expediente por parte del órgano administrativo que emitió el acto que hoy se recurre en nulidad, el cual será mas adelante objeto de valoración y mérito de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.


Promueve igualmente el Beneficiario del Acto administrativo Impugnado, marcada con la letra “B” –folio 139 al 142-, en copia simple documento público administrativo oficio Nº 003687-“K” de fecha 19 de Noviembre de 2012, representado por el informe pericial emanado de INPSASEL, instrumento este que no fue objeto de tacha por falsedad, ni desvirtuado por ningún otro medio de prueba; conservando en consecuencia pleno valor probatorio, Y ASI SE VALORA.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO en copia certificada REMITIDO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO –folios .

Consta igualmente copia certificada del CONTENIDO DEL EXPEDIENTE PUBLICO ADMINISTRATIVO – que contiene las actas y autos procesales administrativas, así como el contenido del procedimiento de investigación y del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con Nº 120648, de fecha nueve de octubre de 2012, mediante la cual se declara: “CERTIFICO: hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD.CIE10 M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD.CIE10 M51.8) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar postura corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, halar, empujar, levantar y deslazar cargas pesadas, subir y bajar escalera, y exponerse a superficie que vibre.”

El expediente administrativo debidamente sustanciado que contiene el acto administrativo recurrido, por remisión que hiciera a este Tribunal el órgano administrativo previo requerimiento del mismo, el cual no fue desvirtuado por ningún otro medio de prueba; adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio respecto de contenido centrado y representado por la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, salvo que se configuren los vicios en la formación del acto administrativo objeto del análisis en la presente decisión como consecuencia del recurso propuesto, Y ASI SE VALORA.-

Ahora bien, del contenido del expediente administrativo remitido a este Tribunal en su debida oportunidad por INPSASEL, se tiene que el trabajador acudió al órgano administrativo – INPSASEL- planteando la situación de hecho a la que fue sometido por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, desde que ingresó a laborar a la empresa desde 26/12/2005, donde ingresó como Apoyo Técnico Operaciones. Luego desde el 01/04/2007 en la agencia la guacamaya con la función de apoyo Técnico Operaciones. Desde el 01/09/2007 al 01/10/2008 en la Gerencia Agencia la Quizanda en la función de Apoyo Técnico Operaciones. Desde la fecha 01/12/2008 al 01/02/2008 al 01/02/2009 cargo de analista y desde la fecha 30/03/2009 hasta el 03/05/2011 cargo de Preventista. En cuya exposición fáctica considera que las condiciones laborales a la que fue sometido es lo que le produjo su problema lumbar- y enfermedad ocupacional.

Frente a la exposición del trabajador ante el órgano administrativo en consecuencia, se dio apertura al procedimiento administrativo por parte de LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Igualmente verifica este Juzgador que aparece inserto en el contenido del expediente administrativo; que le fue notificado a la entidad de trabajo de la apertura del procedimiento administrativo con ocasión a la investigación de la enfermedad del ciudadano, por lo que en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en la instrucción del expediente administrativo, expediente administrativo que al no haber sido impugnado a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le imprime valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.

Del contenido del expediente y con relación al procedimiento de investigación, se constata del expediente que la entidad de trabajo fue notificada del procedimiento de investigación en la persona del ciudadano WLATER MAKLAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.194.233, en su carácter de jefe de operaciones.

En el referido proceso de investigación, se consideró en aplicación del criterio clínico y paraclinico, requerir de la entidad de trabajo la consignación los resultados de las evaluaciones médicas del ciudadano JOHN CHIPMAN durante su permanencia en el trabajo.

Igualmente se extrae del informe de investigación, que la empresa no presentó la declaración de enfermedad ocupacional, dejándose igualmente constancia de las actividades desplegadas y desempeñadas por el trabajador en la oportunidad de su cumplimiento, así como del criterio Higienico epidemiológico.

Del proceso de investigación, se llega a la conclusión por parte del órgano administrativo, que el trabajador en cumplimiento de sus funciones en el cargo de despachador se vio sometido a condiciones de riesgo moderado para la aparición de posibles trastornos músculo esquelético, asociadas a actividades tales como el flexionamiento del tronco en la inspección y manejo de camiones, así como también en lo relacionado con la verificación de inventario de los productos y supervisión de las actividades de los operarios.

Que la empresa solo cuenta con una información de morbilidad generalizada del trabajador.

Que la entidad de trabajo no realizó la investigación y declaración de la presunta enfermedad ocupacional, así como igualmente no presentó medios de prueba s que evidencien haber realizado al trabajador la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres a las que sería sometido el trabajador.

Igualmente se dejó constancia, que la empresa no presentó evidencia de que el trabajador recibiera formación en materia de salud y seguridad en el trabajo.-

Del contenido de la certificación del acto administrativo, se observa que el médico de la Diresat Carabobo, considerando la evaluación médica sobre el ciudadano JOHN LUIS CHIPMAN, indicando que una vez realizada la evaluación integral que incluyen los 5 criterios a seguir en el proceso de investigación realizado en fechas 18 y 31 de julio de 2012, realizada por el funcionario competente el cual utilizó la metodología entrevista directa al trabajador afectado, observación y entrevista a los trabajadores en los puestos de trabajo donde se desempeño el trabajador, pudo constatarse el periodo trabajado, los cargos o funciones desempeñadas, las tareas predominantes en la actividad, y los factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos. Que fue evaluado por médicos especialistas en neurocirugía, fisiatría, traumatología y ortopedia, quienes previo estudio de resonancia magnética nuclear de columna cervical y lumbar le diagnosticaron discopatía Cerviño lumbar.

Que en la evaluación médica efectuada en el órgano administrativo se confirmó y ratificó el diagnostico pre establecido; y que la patología presentada por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, por lo que concluyó certificando: “hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD.CIE10 M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD.CIE10 M51.8) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar postura corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, halar, empujar, levantar y deslazar cargas pesadas, subir y bajar escalera, y exponerse a superficie que vibre.”

Del contenido del expediente administrativo antes descrito, se verifica la existencia del nexo causal entre la enfermedad agravada por el trabajador y las labores prestadas en la entidad de trabajo, al estar expuesto a condiciones disergonomicas y a tareas y factores predominantes que lo hacían proclive al agravamiento de la enfermedad diagnosticada ; para lo cual el médico que certificó el carácter ocupacional del agravamiento de la enfermedad se fundamento y soportó sobre la base de la exposición del los hechos por parte del trabajador, en el informe de investigación de la enfermedad en cuyo procedimiento se analizaron algunos criterios para su determinación, en las evaluaciones medicas practicadas por especialistas en la materia al trabajador, en las evaluaciones medicas practicadas en el ente administrativo, y en los exámenes y evaluaciones como la resonancia magnética para determinar que el agravamiento de la enfermedad, es real es existente, y que el mismo fue la consecuencia de las condicuiones disergonomicas a las que fue sometido en cumplimento de su trabajo, Y ASÍ SE VALORA el expediente administrativo en su totalidad.

El método observación entrevista realizado por el órgano administrativo, es un método utilizado en el proceso de investigación para determinar, mediante el mismo una especie de reconstrucción visual y auditiva de cómo se cumplían las funciones por el trabajador, auxiliado en el proceso de investigación mediante el requerimiento de algunos documentos a la entidad de trabajo, que en nada hace imposible la determinación de cómo se llevaba a efecto las labores del trabajador en la entidad de trabajo, el riesgo a que se encontraba sometido, las condiciones de prestación de servicio y el establecimiento de condiciones disergonomicas en el cumplimiento de sus tareas o labores; método este mundialmente aceptado en este tipo de procedimientos de investigación; sopena de que ante su inaplicabilidad de este tipo de método, terminase el órgano concluyendo que no tiene posibilidad alguna de recomponer visual o auditivamente, incluso gráficamente o mediante su captación a través de un sistema audiovisual, como se desempeñaban las labores por el trabajador después de algunos años, en que se siguen cumpliendo las mismas; Y ASI SE ESTABLECE.-

V
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR


La parte recurrente conjuntamente con el escrito de Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con Nº 120648, de fecha nueve de octubre de 2012, solicita amparo cautelar constitucional de conformidad con lo establecido el parágrafo Único del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2013, se declara Competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia del recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, dictaminada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En dicho auto de admisión este Tribunal dejo sentado que en cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada por la parte recurrente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad, de sus recaudos y del auto de admisión.

En fecha 05 de Junio de 2013, ante el requerimiento de este Tribunal la parte recurrente consignó a los autos, las siguientes documentales:
1. Copia del escrito de nulidad. (Folios 03 al 13)
2. Copia de los Anexos al Escrito Libelar:
o Notificación mediante oficio del contenido de la certificación signada con el Nro. 120648, de fecha 09 de Octubre de 2012. (Folios 14-15)
o Certificación Nº 120648, de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

3. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 18 al 19)

Una vez revisados y confrontados los fotostatos consignados por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 07de Junio del año 2013, se aperturó el lapso de sentencia con respecto a la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar solicitado, en el cual este tribunal realizo las siguientes consideraciones. CITO:

(…/…)
“…A los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiere ser declarado nulo, pasa este Tribunal a comprobar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, verificando, en consecuencia si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales.

En este sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.

En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, fundamenta su solicitud de amparo en la invocación de que el acto administrativo recurrido en nulidad no establece la relación de causalidad entre la patología y las la tareas ejecutadas por el ex trabajador, lo cual a su decir, afecta el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (Ver Folio 12)

En este sentido esta Alzada, observa que la recurrente circunscribió su solicitud de amparo cautelar, en una serie de alegaciones y afirmaciones sobre supuestos –que a su decir- acarrean violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, es ineluctable para quien decide señalar que, las violaciones denunciadas para la procedencia del amparo cautelar, constituyen igualmente el fundamento del Recurso de Nulidad interpuesto, de lo que se colige que, si esta Alzada entrara a valorar las apreciaciones de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estaría sin duda prejuzgando al fondo de la controversia, ya que forzosamente estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado. Y Así se Establece.
En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en el caso subexamine, no se configura el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, por lo que resulta forzoso, sin prejuzgar el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, contra el acto administrativo objeto de impugnación. Y Así se Declara…”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar contra la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 09 de Octubre del 2012, signada con el No. 120648, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, presentada por la parte recurrente sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”
Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
(…/…)

VI
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como aspecto preliminar, debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, referido al ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el N° 120648, de fecha 09 de Octubre del 2012), mediante la cual se declara: “CERTIFICO: hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD.CIE10 M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD.CIE10 M51.8) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar postura corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, halar, empujar, levantar y deslazar cargas pesadas, subir y bajar escalera, y exponerse a superficie que”; instrumento este que igualmente se encuentra inserto en un pieza separada denominada CUADERNO DE RECAUDOS –folios 03 al 409-, en copia certificada representada por el contenido del expediente administrativo debidamente sustanciado que contiene el acto administrativo recurrido, por remisión que hiciera a este Tribunal el órgano administrativo previo requerimiento del mismo, el cuál no fue desvirtuado por ningún otro medio de prueba.

Entrando directamente al análisis de los vicios que denuncia el recurrente se observa que el recurso se fundamentó, en las siguientes razones:

Señala como VICIOS, en el escrito que contiene el Recurso,
El de:
1. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:
Fundamentándose en lo siguiente:

• Que durante el procedimiento administrativo, se produjo una irregularidad patente que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Que la irregularidad se consigue en la certificación de enfermedad ocupacional, en le cual se da inicio de un proceso de investigación de origen de la enfermedad del mencionado ex trabajador, sin que CERVECERIA POLAR, C.A., tenga conocimiento o sea notificada de la metodología a emplear.
• Que el Dr. Luis Rafael Velásquez Medico DIRESAT Carabobo, quien suscribe el acto administrativo impugnado al señalar que la metodología empleada fue la observación y revisión de documentación, vulnera lo establecido en la norma técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual tiene por objeto establecer los criterios y acciones mínimas necesarias conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales desde su investigación hasta su diagnostico.
• Que al establecerse como método de investigación solo la observación y de carácter documental, resulta improbable determinar que la patología certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Olga Maria Montilla” en fecha 09 de octubre de 2012, permita establecer una relación de causalidad entre las actividades y tareas desempeñadas por el ciudadano Jhon Luis Chipman Y la patología señalada. Aunado a que el funcionario actuante en la investigación de origen de la enfermedad ocupacional, realizo el procedimiento con prescindencia del procedimiento establecido para la investigación de la presunta enfermedad ocupacional.
• Que en consecuencia el acto administrativo de la “Certificación No. 120.648 de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales “Dra. Olga Maria Montilla” con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) relacionado con el trabajador Jhon Luis Chipman Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.751.501 suscrita por el Dr. Luis Rafael Velásquez Medico Diresat Carabobo” se encuentra viciado por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido en Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

Considera este Juzgador, en atención al vicio delatado por el recurrente que en su motivación esgrime como fundamento para que se produzca la nulidad del acto administrativo; citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1337, de fecha 28 de Noviembre del 2012, Magistrado Ponente: Dr JUAN RAFAEL PERDOMO; en la que se estableció:
Cito:
(…/…)
En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.
No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la Providencia Administrativa N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.
Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la Providencia Administrativa N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello.
Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.
De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario Julio Abache se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.
En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

(…/…)

Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, la providencia recurrida, así como las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo consignado ante este Tribunal en copia certificada por DIRESAT CARABOBO en fecha 01 de Julio de 2013; constata que la parte recurrente fue notificada del acto de investigación en el procedimiento administrativo llevado por INPSASEL para lo cuál fueron atendidos por el ciudadano WALTER MAKLAD, en su carácter de JEFE DE OPERACIONES. Igualmente la entidad de trabajo recurrente en nulidad remite a la DIRESAT CARABOBO copia del expediente laboral del trabajador JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, de cuyo contenido se observa la data laboral documentada del identificado trabajador; igualmente consta en el expediente el acta de investigación del puesto de trabajo, así como recomendaciones impartidas a la empresa en materia de higiene y seguridad y requerimiento de documentaciones obligadas a llevar y tramitar por ley, y otras correspondientes al trabajador.

En consideración a lo expuesto en el parágrafo que antecede, se tiene que con la notificación de la entidad de trabajo del procedimiento de investigación por parte del órgano administrativo, se llevó a cabo la primera de las garantías que tiene la entidad de trabajo para asegurar el contradictorio en este especial procedimiento regulado en la LOPCYMAT, en el que se dispone el cauce de los actos que contribuyen a un objetivo final, así en consecuencia asumimos que el acto administrativo recurrido surgió como consecuencia de un hecho acaecido sobre un laborante de la empresa, quien dio apertura u origen al procedimiento administrativo, lo que de inmediato obligó al órgano administrativo actuar o de proceder con sujeción al especial procedimiento establecido en la LOPCYMAT, desarrollando una serie de actividades incluso coadyuvadas por la entidad de trabajo –remisión del expediente del trabajador y de información requerida del trabajador-, para lo cual el órgano tramitó dicho procedimiento especial determinando los hechos relevantes los cuales fueron incorporados al expediente, previa apreciación de esos hechos y los resultados de las pruebas físicas, no limitando ni impidiendo bajo ninguna premisa que la entidad de trabajo pudiera expresar aún con cierta informalidad inclusive lo que estimara conveniente en ejercicio de su derecho a la defensa, desde la permisibilidad de examinar el expediente y formular los alegatos que a bien considerase, consignar elementos probatorios –hecho contrario no probado en autos-; por lo que una vez culminado el tránsito del especial procedimiento, surge primada con características de legalidad y ejecutoriedad el acto administrativo hoy objeto del presente recurso, en decir de este Juzgador; incluso no vulnerado ni siquiera con la aplicación del método de investigación utilizado, Ut retro tratado, Y ASI SE ESTABLECE .-

Al respecto, este tribunal observa que la ausencia de procedimiento tiene lugar cuando existe una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías del administrado en el procedimiento regulado de que se trate, que es disímil a cuando representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, en el caso de que el mismo encuentre su aplicación en la norma de contenido general y no la especial como el caso del procedimiento antes referido previsto en la LOPCYMAT, el cual está previsto para la determinación y calificación del carácter ocupacional de una enfermedad; y que en el presente caso al haber sido notificada la empresa del acto de investigación en el marco del procedimiento especial aplicable al caso concreto, y el haber producido la recurrente el expediente laboral del trabajador para ser incorporado al expediente administrativo que generó el acto hoy objeto del presente recurso de nulidad coadyuvando en la formación del acto administrativo, pudo el mismo haber consignado los alegatos de defensa y haber ejercido su derecho constitucional a la prueba en el referido procedimiento administrativo, situación que no realizó el recurrente; con relación e insistiendo este juzgador frente al alegato de que el origen de la enfermedad ocupacional se determino solamente tomando en cuenta la metodología de revisión de documentación y la observación, este tribunal verifica del contenido del expediente administrativo que se desarrollo bajo los criterios establecidos en la norma técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); por lo que es forzoso concluir, que del análisis de los hechos, de la valoración de las pruebas y del contenido de las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se desestima la falta absoluta del procedimiento alegado por la empresa recurrente, así como que igualmente pudiera considerarse que el tramite del procedimiento administrativo se le haya violentado derecho o garantía constitucional alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-


2. EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Fundamentándose en lo siguiente:

• Que durante el procedimiento administrativo formativo del acto administrativo, se produjo una irregularidad patente que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, que podemos denunciar en al “Certificación No. 120648 de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de loa Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales “Dra. Olga Maria Montilla” con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) relacionado con el trabajador Jhon Luis Chipman Hidalgo, suscrita por el Dr. Luis Rafael Velásquez medico Diresat Carabobo” es el vicio del falso supuesto de hecho en la modalidad de tergiversación en la interpretación de los hechos.
• Que se puede apreciar que el acto impugnado, no se ajusta a la realidad, por cuanto la mencionada certificación de enfermedad ocupacional de Jhon Luis Chipman Hidalgo, pre identificado hace referencia a que dicha decisión se fundamenta en la evaluación integral que incluye los 5 criterios para la determinación si una patología es adquirida o agravada por el trabajo, que son los siguientes: Criterio Higienico-Ocupacional, Criterio Epidemiológico, Criterio Legal, Criterio Clínico y el Criterio Paraclínico, sin embargo del texto del acto administrativo se observa que se hace mención únicamente el criterio Higienico-Ocupacional.
• Que la mencionada certificación no describe las tareas o actividades desempeñadas en los distintos puestos de trabajo ejercidos por el ex trabajador investigado. De igual manera, no indica cual de los cargos de trabajo presuntamente da origen a la presunta enfermedad ocupacional, a todo evento si considera el funcionario actuante que el origen de la patología corresponde a las actividades de despachador, debe destacarse que desde la fecha 01/12/2008 al 01/02/2009 el ex trabajador PRE identificado se desempeño en el cargo de analista y desde la fecha 30/03/2009 hasta el 03/05/20011 cargo de preventista en la Agencia la quizanda según lo relata en el informe de investigación de fecha 18 y 31 de julio de 2012 y en la certificación de fecha 09 de octubre de 2012.
• Que la Certificación Nº 120648, de fecha 09 de Octubre de 2012, emanada de la DIRESAT Carabobo, no indica cual es el puesto de trabajo que agrava la patología del ex trabajador, ni identifica las tareas, actividades, la duración y su asiduidad durante la jornada de trabajo; que permitan establecer una relación de causalidad entre las tareas asignadas y el presunto daño causado en la salud del ex trabajador Jhon Luis Chipman Hidalgo.
• Que no se desprende de la Certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnostico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador ( edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física) para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Ni toma en consideración las tareas y actividades desempeñadas por el investigado en sus antecedentes laborales, así como las ejecutadas durante el tiempo libre. Así como las mejoras realizadas en el puesto de trabajo, cambio y/o modificaciones de los medios y objetos de trabajo, así como de los procesos peligrosos identificados.
• Que la certificación No 120648 de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo. No indica el porcentaje de presunta discapacidad parcial padecida por el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, por lo cual a todo evento es imposible determinar la indemnización por enfermedad de presunto origen ocupacional.

En consideración a esta alegación, Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuestos de hecho”.

Considera este Juzgador, en atención al vicio delatado por el recurrente que en su motivación esgrime como fundamento para que se produzca la nulidad del acto administrativo, citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1218, de fecha 09 de Noviembre del 2012, Magistrado Ponente: Dr OMAR ALFREDO MORA DIAZ; en la que se estableció:
Cito:
(…/…)

Ahora bien, previamente al examen de los argumentos expresados, en torno a la apreciación errada y/o inexistencia de los hechos, en que incurrió el órgano administrativo que ha sido delatada por la parte apelante, respecto a la edad que tenía el ciudadano Iván Rafael Lara Alvarado –ex trabajador de la parte recurrente-, para el momento en que acudió al servicio de consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

(…/…)

Y con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:
“(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.
... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...
(…/…)

Con relación al vicio del falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente en el cual señala que existe tergiversación en la interpretación de los hechos, toda vez que se puede apreciar que el acto impugnado no se ajusta a la realidad, por cuanto la mencionada certificación de enfermedad ocupacional de Jhon Luis Chipman Hidalgo, pre identificado hace referencia a que dicha decisión se fundamenta en la evaluación integral que incluye los 5 criterios para la determinación si una patología es adquirida o agravada por el trabajo, que son los siguientes: Criterio Higienico-Ocupacional, Criterio Epidemiológico, Criterio Legal, Criterio Clínico y el Criterio Paraclínico, sin embargo del texto del acto administrativo se observa que se hace mención únicamente el criterio Higienico-Ocupacional, aunado a que la mencionada certificación no describe las tareas o actividades desempeñadas en los distintos puestos de trabajo ejercidos por el ex trabajador.

Que la Certificación Nº 120648, de fecha 09 de Octubre de 2012, emanada de la DIRESAT Carabobo, no indica cual es el puesto de trabajo que agrava la patología del ex trabajador, además que no se desprende de la Certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por el trabajador; el ambiente laboral; el diagnostico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador ( edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física) para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.

Por ultimo señala que la certificación No 120648 de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo. No indica el porcentaje de presunta discapacidad parcial padecida por el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, por lo cual a todo evento es imposible determinar la indemnización por enfermedad de presunto origen ocupacional.

Al respecto debe señalar este Tribunal, que de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en primer termino y en el orden de los fundamentos que sirven para denunciar el vicio de falso supuesto de hecho por el recurrente, tenemos que se desprende del desarrollo del expediente administrativo que del informe realizado por el ciudadano WILMER CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad 9.441.776, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, verificó y basó su informe de investigación en los criterios establecidos en la norma técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), -Folio 58 al 65 y 182 al 190- donde se evidencia que se realizo evaluación integral bajo los 5 criterios establecidos en la Norma Técnica antes mencionada. Así mismo se evidencia que el Funcionario WILMER CASTELLANOS, verificó en la inspección realizada en fecha 18 de Julio de 2012, en sede de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. que el trabajador ocupó los siguientes cargos:



• DESPACHADOR, durante un tiempo de 02 años y 11 meses, en una jornada comprendida de Lunes a Viernes de 07:30am a 4:30pm, y los sabados de 08:00am a 12:00m, con un segundo turno de Lunes a Viernes de 07:30am a 5:30pm.

• ANALISTA, durante un tiempo de 03 meses.


• PREVENTISTA, durante un periodo de 02 años y 01 mes, en una jornada comprendida de 7:30am a 4:30pm, y los sábados de 08:00am a 12:00am.

Tal como se puede evidenciar a los folios 183 al 190, del expediente administrativo certificado, en el que se evidencia que fue aceptado por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. ahora al revisar las declaraciones contenidas en la certificación, verificamos que establece lo siguiente:

Cito:

(…/…)

…A través de la investigación realizada en fecha 18 y 31 de Julio del año 2012, bajo la orden de trabajo Nº CAR-12-1061, emitida el 06-07-2012, según consta en expediente Nº CAR-13-IE-12-0394, por el funcionario WILMER A. CASTELLANOS P, titular de la cedula de identidad Nº V-9.441.776, adscrito a esta institución, en su condición de inspector en salud y seguridad en el trabajo II, utilizando la metodología de entrevista directa al trabajador afectado, observación y entrevista a los trabajadores en los puestos de trabajo donde se desempeño el referido ciudadano, donde pudo constatarse una antigüedad de cinco (05) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días desde su fecha de ingreso a la empresa el 26-12-2005, hasta su egreso el 03-05-2011, desempeñándose en los cargos de Despachador (durante 03 años aproximadamente), Analista (durante 3 meses aproximadamente), y Preventista (durante 2 años y 1 mes aproximadamente); las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían realizarlas en forma continua y repetitiva, adoptando postura corporal forzada e inadecuada, en sedestación prolongada (manejando camión), flexión y extensión del cuello, miembros superiores e inferiores y del tronco, factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.

(…/…)

Una vez analizado por este tribunal, tanto el contenido del informe, como el contenido de la certificación, verificamos que no existen apreciaciones erradas en la certificación, por cuanto de una manera ajustada a los hechos, el contenido del informe fue apreciado de una manera correcta por el Órgano Administrativo ADMINICULANDO LA EXPOSICIÓN DEL TRABAJADOR, LAS EVVALUACIONES MEDICAS Y EXAMENES PARACTICADOS POR MEDICOS ESPECIALISTAS EN LA MATERIA, LA EVALUACION MEDICA PRACTICADA EN EL INSTITUTO, EL INFORME DE INVESTIGACIÓN Y LOS CRITERIOS ABORDADOS, al momento de realizar la certificación, por lo cual no estamos en presencia de un falso supuesto de hecho al verificar que la administración se basó en hechos ciertamente existentes, y adecuados a las circunstancias de hecho probados en el expediente administrativo, con una probada y demostrada relación causal generándose en su conclusión la certificación de enfermedad sin grado de establecimiento el cual no la hace anulable inclusive, ya que dicha determinación siempre le ha correspondido al IVSS a la fecha de certificación de la enfermedad ocupacional. Aunado a la existencia de un nexo causal verificado y ajustado a hechos ciertos que constan en el expediente administrativo una vez que en vigencia de la relación de trabajo, quedo demostrado que durante un periodo de 05 años, 04 meses y 8 días, el trabajador estuvo laborando en condiciones de riesgo y en puestos de trabajo que no reunían las condiciones ergonómicas adecuadas para el trabajo habitual, también se verifica que además el trabajador realizaba flexión del tronco en la inspección y manejo de camiones, bajaba y subía de la cabina, verificación del estado de los cauchos, seguro de bahía, manejo de bandeja telescópica, verificación de inventarios de productos y supervisión de las actividades de los operarios que exigían la extensión del cuello en la observación de niveles superiores, lo que demuestra el nexo causal entre el padecimiento de agravación y las labores desempeñadas en la entidad de trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

En la inspección realizada por el Órgano Administrativo laboral, se evidenció, que en las evaluaciones al puesto de trabajo se observó, que los trabajadores y trabajadoras asumían posturas inadecuadas, al limite que manipulaban un lite de 300 cajas llenas y 300 cajas vacías, realizaban un máximo de 02 viajes, labores de Merchandising que consiste en la organización de productos comercializados, revisión y ajustes de pedidos. Hechos estos que configuran el nexo causal adecuado a circunstancias verificadas, que dan origen a la determinación de la agravación de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, a consecuencia de prestar el servicio en condiciones disergonómicas.

Por todas las anteriores consideraciones y en base a la jurisprudencia ut supra trascrita, a los hechos revisados y a las pruebas valoradas, es forzoso concluir que no existe falso supuesto de hecho que acarree la nulidad del acto administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.

De la revisión del escrito de informes de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, este juzgador verifica que el mismo contienen una sucinta y determinada relación de los actos y eventos procesales en la presente causa, los cuales fueron considerados en el decurso de la producción y motivación de la presente decisión; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el Nº 120.648, de fecha 09 de Octubre de 2012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: Hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD.CIE10 M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD.CIE10 M51.8) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Y Permanente, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, subir y bajar escalera, y exponerse a superficie que vibre.” Interpuesto por la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2015, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;


Abg.- Maria Luisa Mendoza.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;


Abg.- Maria Luisa Mendoza.



OJMS/mlm/ojms
Exp.-Nº GP02-N-2013-000144