REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Julio del año 2015.
205° y 156°
EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000171
DEMANDANTE: GERMAN IGNACIO RODRIGUEZ LAVERDE
DEMANDADA: LABORATORIOS HERBAPLANT, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, incoado por el ciudadano GERMAN IGNACIO RODRIGUEZ LAVERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.229.172, representado judicialmente por los abogados CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE OJEDA y DIONNIS LEMUS VILLARROEL y DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 110.969, 36.058 y 118.377; contra la entidad de trabajo LABORATORIOS HERBAPLANT, C.A.; representada judicialmente por los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, CARLOS FERNANDO FIGUEREDO MECQ, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 7.278, 78.461, 74.534, 149,971, 125.276 y 125.277, respectivamente; conoce esta instancia superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Mayo de 2015, en el que se declaró y se fijó, definitivamente la estimación del monto condenado e indexado, y cuyo recurso propuesto fue admitido en ambos efectos -devolutivo y suspensivo-, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante, visto el contenido de la decisión producida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en relación a la determinación y estimación como definitivo el monto de la experticia complementaria del fallo, a cancelar por la parte demandada; interpuso formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 98 al 99- del presente expediente, riela auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“(…/…)
Visto el Informe Pericial consignado en fecha 13 de Abril de 2015, por las Expertos designadas en la presente causa; Lic. ALEIDA ROJAS, y la Lic. ALICIA CAFFRONI, inscrita en Colegio de Contadores bajo el N° 33.203, y en el Colegio de Administradores bajo el N° 17.547; respectivamente; quienes procedieron de acuerdo al mandato del Tribunal a la revisión de la Experticia practicada por el Banco Central de Venezuela, agregada a los autos en fecha 06 de marzo de 2014 (folio 33 al 38) de la Pieza N° 1; la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, habiéndose reunido este Tribunal con las expertas designadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12-03-2015 (folio 86); y estando suficientemente ilustrado en cuanto a las observaciones efectuadas a la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela; se concluye que dicha experticia efectivamente se encontraba fuera de los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa la cual riela al folio 375 al 387 de la Pieza Principal; razón por la cual se estima que la experticia posteriormente realizada por las supra mencionadas expertas (folio 89 al 92), si se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la sentencia referida; en fuerza de lo anterior, se establece que el monto condenado e indexado a cancelar por la parte demandada, es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/21 (Bs. 48.316,21); monto éste que es el resultado de la nueva EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO; la cual riela al folio 89 al 92 de la Pieza N° 1; todo en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”(resaltado del tribunal de alzada).
DECISION
Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara y FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN del monto condenado e indexado en la presente causa, en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/21 (Bs. 48.316,21); monto que se corresponde con lo establecido en el NUEVO DICTAMEN PERICIAL; y así se establece.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia autorizada.-
(…/…)
II
TÉRMINOS DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandante, encontrándose presente ambas partes, las mismas realizaron los siguientes alegatos y argumentos:
Parte Demandante Recurrente:
Buen día ciudadano Juez, ciertamente hemos apelado de la decisión de fecha 15 de Mayo del presente año, expedida por el Tribunal Tercero de sustanciación, mediación y ejecución de esta circunscripción judicial, por cuanto en la misma consideramos que hay un vicio de incongruencia toda ves que establece la citada sentencia que de forma definitiva se establece y fija que el monto condenado e indexado asciende a la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos dieciséis con 21 bolívares, cuando en diligencia de fecha 03 de mayo del mismo año, la parte actora solicitó la actualización de la experticia complementaria del fallo, basándose que de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, definitivamente firme dictada por el tribunal 4to de juicio de esta circunscripción judicial, la misma establece, que dicha condenatoria de intereses moratorios e indexación monetaria, podrá a partir del día 24 de mayo del 2011 fecha en que se retiro el demandante, hasta la fecha del auto que ordena la ejecución voluntaria del fallo, lo cual no se ha materializado entonces no puede ser que se establezca como definitivamente este monto para ser pagado por la demandada toda vez que nosotros solicitamos la actualización de esa experticia, lo cual es un derecho del demandante y dicho sea de paso la experticia es desde el 25 de mayo del 2011 hasta diciembre de 2013, quiere decir, que tenemos pendiente el año 2014 hasta la presente fecha. Por tal motivo solicitamos a este tribunal que revoque esa sentencia porque además incurrió en infrapetita toda vez que omitió dejar a salvo el derecho del demandante de la actualización de la experticia complementaria del fallo.
Juez:
Este Tribunal debe dejar claro, que esa decisión recurrida por ustedes fue la consecuencia del ejercicio de un recurso contra la experticia producida por el Banco Central de Venezuela, el tribunal en cumplimiento de lo acordado en la sentencia que quedo definitivamente firme le remitió al Banco Central de Venezuela unos parámetros, y esos parámetros que van hasta diciembre de 2013, luego frente al recurso de reclamo, sobre lo que establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que procede no es una nueva experticia si no una revisión de la experticia que es objeto de reclamo, para que si alguna de las tres circunstancias que regula el código de procedimiento civil, ver si era excesiva o si era mínima o si se apartaba de los limites de la sentencia, sobre esa consideración se produjo la revisión de la experticia, no hubo una nueva experticia, luego de la revisión de la experticia y de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del código de procedimiento civil, la juez tiene que concluir a través de un auto si considera la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela como firme o confirme el informe de revisión de la experticia.
De ahí que nosotros pudiéramos considerar que elástizar hasta la presente fecha la determinación de la experticia, es decir, la incorporación de un nuevo periodo que no fue objeto de calculo de la experticia reclamada, estaríamos hablando no de una revisión de la experticia que es objeto de reclamo si no que estaríamos hablando de la elaboración de una nueva experticia, que no significa que no se haya dado cumplimiento a lo que estableció el tribunal en su decisión, pero tenemos que tener muy claro, a que se contrae ese auto decisorio del tribunal, se contrae a lo que obliga el articulo 249, del Código de Procedimiento Civil, con relación a la revisión de la experticia que fue objeto a revisar, a partir de ese momento la juez en fase de ejecución y cumpliendo la sentencia, inclusive de si hay incumplimiento voluntario de la sentencia, posteriormente habrá una segunda experticia, porque en la presente causa hay una única experticia, con la fecha de actualización de fijación de la ejecución del cumplimiento voluntario de la sentencia, ahí lo que procede es una actualización de la experticia y no una proyección mas allá, porque allí no hubiese apelado usted, si no hubiese sido su contraparte, porque iba considerar que se esta realizando una nueva experticia.
Parte actora recurrente:
Disculpe ciudadano juez, es que nosotros no estamos objetando el monto que dio la revisión de la experticia.
Juez: Yo la entiendo y solo quiero que entienda la explicación, el tribunal de sustanciación ordenó elaborar por el Banco Central de Venezuela una experticia y una de las partes no estuvo de acuerdo, y el recurso pertinente es un recurso de reclamo, y una de las partes reclamo, y el procedimiento del reclamo es que se designan 02 expertos para que junto al tribunal, proceda a revisar el contenido de la experticia y no podemos proyectarle mas allá de los limites establecidos inicialmente para la elaboración de la experticia, ni un periodo anterior y ni un periodo posterior, porque no estaríamos hablando de una revisión de la experticia, si no de la elaboración de una nueva experticia, circunstancia que no se permite, y que usted establece que no se actualizo aun habiendo diligenciado; el juez no podría considerarlo porque al considerarlo en esa revisión hubiese incurrido en la elaboración de una nueva experticia.
Parte Demandada no Recurrente:
Solamente ciudadano juez, que si bien en su momento la parte demandada hizo el reclamo de la experticia, y viendo la nueva revisión sobre la experticia consideramos que se ajusta a derecho y se encuentra enmarcada en los parámetros establecidos en la sentencia, de modo que consideramos fuera de lugar la apelación hecha por la contraparte. Es todo.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Consecuencia de la actividad recursiva desplegada por la parte demandante, con atención a los alegatos formulados en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, por la parte recurrente y por la parte demandada no recurrente; este juzgador estima pertinente establecer y contextualizar como punto objeto de decisión, “si era procedente que la juez de sustanciación, mediación y ejecución, incluyera en el informe de revisión de la experticia objeto de reclamo, un nuevo periodo no establecido en los parámetros originarios remitidos al Banco Central de Venezuela, como órgano que elaboró la experticia que fue objeto del recurso de reclamo por parte de la demandada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandante, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:
“hemos apelado de la decisión de fecha 15 de Mayo del presente año, expedida por el Tribunal Tercero de sustanciación, mediación y ejecución de esta circunscripción judicial, por cuanto en la misma consideramos que hay un vicio de incongruencia toda ves que establece la citada sentencia que de forma definitiva se establece y fija que el monto condenado e indexado asciende a la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos dieciséis con 21 bolívares, cuando en diligencia de fecha 03 de mayo del mismo año, la parte actora solicitó la actualización de la experticia complementaria del fallo, basándose que de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, definitivamente firme dictada por el tribunal 4to de juicio de esta circunscripción judicial, la misma establece, que dicha condenatoria de intereses moratorios e indexación monetaria, podrá a partir del día 24 de mayo del 2011 fecha en que se retiro el demandante, hasta la fecha del auto que ordena la ejecución voluntaria del fallo, lo cual no se ha materializado entonces no puede ser que se establezca como definitivamente este monto para ser pagado por la demandada toda vez que nosotros solicitamos la actualización de esa experticia, lo cual es un derecho del demandante y dicho sea de paso la experticia es desde el 25 de mayo del 2011 hasta diciembre de 2013, quiere decir, que tenemos pendiente el año 2014 hasta la presente fecha. Por tal motivo solicitamos a este tribunal que revoque esa sentencia porque además incurrió en infrapetita toda vez que omitió dejar a salvo el derecho del demandante de la actualización de la experticia complementaria del fallo”.
En consideración a este ÚNICO punto de apelación, del contenido de los autos y actas que forman el expediente que contiene el presente recurso ordinario de apelación el cual se admitió en el solo efecto devolutivo, se puede verificar que a los folios 02 al 03, y su vuelto del presente expediente del ejercicio del recurso, riela inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y recurrente, de cuyo contenido en el capitulo III de la Inspección Judicial se tiene que promueve este medio de prueba indicando como fundamento de derecho, en las normas adjetiva laboral, y que este medio de pruebas se promueve para que el Tribunal observe si en la dirección señalada se encuentran ubicadas las oficinas, depósitos y galpones de PROMOTORA AZIMUT 68, C.A.; que deje constancia si dentro de la flotilla de vehículos de la empresa existen Camiones de Trasporte de Carga de 15 o mas toneladas, y de cualquier otro hecho o circunstancia que ha bien tenga señalar al momento de practicarse la inspección solicitada.
En relación al medio de prueba representado por la Inspección judicial y en atención al contenido de los artículos que van del 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se trascriben algunos a continuación, es necesario analizar el contenido del mismo:
Artículo 111. E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial las partes, su representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cueles se insertaran en el acta, si así lo pidieren.
Del citado y referido contenido normativo tenemos, que la prueba de inspección judicial, se practica en el proceso laboral sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, circunstancia esta que en el presente caso se verifica que se encuentra descrita por su promovente en el introito del medio de prueba promovido, mediante el cual el objeto de la mencionada prueba se encuentra fundamentado, y señalando su promovente hacia donde va dirigida la actividad del juez en la evacuación del medio de prueba especificado, como es el de dejar constancia si dentro de la empresa existen vehículos de carga de 15 o mas toneladas, previamente al establecimiento de la dirección donde se ha de constituir la juez de juzgamiento y de la identificación de la entidad de trabajo.
Ahora bien, visto que el controvertido de la presente causa es establecer, si era procedente que la jueza de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo incluyera en el informe de revisión de la experticia complementaria de la sentencia la cual fue objeto de reclamo, y en la determinación del monto estimado como definitivo, un periodo de cálculo superior al establecido e indicado originariamente al experto designado para la practica de la misma, que en el caso de marras lo fue el Banco Central de Venezuela.
Una vez que el Banco Central de Venezuela, remitió al Tribunal recurrido el informe que contiene las resultas de la experticia, la parte demandada interpone formal recurso de reclamo contra la misma al considerarla excesiva –folios 55 al 56- folios 68 al 72-pieza Nº 1 del expediente; la juez en función de ejecución y en aplicación del procedimiento para el trámite para el reclamo de la experticia previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2014 –folio 74-, procedió a designar dos (2) expertas con el objeto de proceder a revisar conjuntamente con la juez la experticia complementaria cuyo informe de estimación fue objeto de reclamo.
Los informes de revisión de la experticia fueron consignados en fecha 13 de Abril de 2015 por las expertas, folios 89 al 93-.
Con fecha 13 de Mayo de 2015 –folio 97-, mediante diligencia, la abogada Dionnis Lemus, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita del Tribunal se sirva ordenar la actualización de la experticia correspondiente al año 2014.
Con fecha 15 de mayo de 2015, la jueza de sustanciación, mediante auto y en consideración al informe de las expertos, produjo la estimación del monto definitivo de la experticia complementaria de la sentencia; decisión esta de la cual recurre la parte actora.
Al respecto es pertinente dejar claramente establecido, que la parte actora recurrente manifiesta en la audiencia de apelación que ella manifiesta estar conforme con el monto estimado como definitivo por la juez recurrida.
Que su disconformidad es motivado a que no se incluyó en la determinación el monto actualizado al año 2014.
Frente a esta situación fáctica, advierte este juzgador en consecuencia, que la actualización de los montos de la experticia solicitado por la parte actora fue efectuada en el tramite del recurso del reclamo de la experticia complementaria de la sentencia elaborada por el Banco Central de Venezuela, la cual fue realizada de acuerdo y en atención a los parámetros indicados por el tribunal de ejecución establecidos por el juez de juzgamiento; es decir, que el tramite del reclamo debía ceñirse tal y como se realizó al igual que la determinación por parte de la juez recurrida, estrictamente al contenido de los parámetros y especificaciones indicadas para la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, sin permitirse la juez incluir otro periodo o parámetro distinto en la revisión o determinación de la experticia objeto de reclamo, so pena de incurrir en violación del debido proceso, y como efecto y consecuencia en la elaboración de una nueva experticia, situación esta no regulada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Frente al motivo de apelación, es forzoso para este juzgador declarar en consecuencia sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar el auto recurrido; sin antes dejar establecido que la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de juicio de esta Circunscripción Judicial estableció en la sentencia que los conceptos condenados susceptibles de experticia complementaria deben ser calculados hasta la fecha del auto que ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo que no debe entenderse agotada la practica de la experticia sino hasta esa oportunidad, incluso con la previsión de su practica ante su incumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora Recurrente contra el auto de fecha 15 de Mayo del año 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 15 de Mayo del año 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (3) días del mes de JULIO del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Abg. María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
La Secretaria,
Abg. María Luisa Mendoza
Exp. Nro. GP02-R-2015-000171
Exp Principal: GP02-L-2012-000695.-
OJMS/MLM/ojms.-
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