REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5986.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: FERMÍN MEDINA PACHECO y PEDRO PABLO HIDALGO SILVA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.111.044 y V- 11.900.103, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA, inscrita en el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20-03-2001, bajo el Nº 32, folios 134 al 136, Protocolo I, Tomo 9, Primer Trimestre del año 2001.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 145.886, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 29-04-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Antonio José Rodríguez Montes, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa de fecha 03-03-2015, mediante el cual declaró: Sin Lugar la cuestiones previas del articulo 346 ordinal 4, 6, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 30-04-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.986.

En fecha 15-05-2015, vencido los informes sin que las partes hicieren uso de ese derecho queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a ese día para dictar sentencia.

El Tribunal estando en oportunidad legal, procede a resolver la situación jurídica planteada previa a las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos Fermín Medina Pacheco y Pedro Pablo Hidalgo Silva, interpusieron demanda que luego fue reformada y admitida la misma, en fecha 01-08-2014, en la cual demandaron a la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, por nulidad de asamblea de fecha 24-09-2013, celebrada por la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, registrada inicialmente en el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20-03-2001, bajo el Nº 32, folios 134 al 136, protocolo I, Tomo 09, del primer trimestre del año 2001, posteriormente modificada de la siguiente manera: 1) por documento registrado ante dicha oficina de Registro Publico en fecha 15-08-2006, bajo el Nº 20, folios 123 al 127, protocolo 1º, Tomo 18, tercer trimestre de 2006; 2) por documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 28, folios 145 del tomo 29, protocolo de trascripción del año 2012, el cual anexan marcados con las letras “A” y “B”. Alegan que en fecha 24-09-2013, se les expulsa de la asociación de forma ilegal e inconstitucional, al no sustanciarse el procedimiento sancionatorio previo a la expulsión de la asociación. Que es violatorio del derecho a la defensa y debido proceso y al derecho de asociación, tal y como lo estable los artículos 49 y 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitan que se le ordene a la referida Asociación restituir u ordene la efectiva reincorporación de sus labores habituales en dicha Asociación, en las mismas condiciones y términos como se venían desempeñando.

Arguye que se afiliaron a la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera desde el 26 -11-2012, tal y como se evidencia del documento inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 28, folio 145 del tomo 29, protocolo de trascripción del año 2012, dedicándose a los objetivos que cumple dicha asociación, entre los cuales se encuentran la prestación del servicio publico urbano mediante la utilización de vehículos por puesto de su propiedad. Que el documento inserto bajo el Nº 28 folio 145 Tomo 29 Protocolo de trascripción del año 2012, que anexa marcado “C”, lo constituye la asamblea general extraordinaria Nº 4 de la Asociación celebrada el 26-11-2012, entre cuyos puntos tratados se encuentran la modificación del nombre de la asociación, pasando a llamarse “Asociación Civil la Gracianera” a Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera” reforma del acta constitutiva y estatutos sociales, elección del comité ejecutivo y Tribunal disciplinario e inclusión de nuevos socios. Que en el ejercicio de sus derechos como asociados y preocupados por el manejo financiero de la Asociación, dado que la Junta Directiva no accedió a información requerida al respecto, tal y como se observa de comunicación (anexo “D”) de fecha 08-07-2013 suscrita por diversos asociados, se vieron compelidos a solicitar la intermediación de la Defensora del Pueblo, Delegación Portuguesa, con el propósito se les diera respuesta en torno a la inquietud que tenían sobre el manejo de los ingresos financieros de la asociación como derecho estipulado en el articulo décimo segundo, (De los derechos de los Asociados numeral 7) del documento constitutivo estatutario. Que tal intervención de la Defensoría del Pueblo obra de documento marcado “E”. Que el hecho o circunstancia de haber recurrido hasta la Defensoría del Pueblo en reclamo a la exigencia del derecho que como asociado de la “Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera” les asiste, tendente a obtener de la Junta Directiva información acerca de las actividades de la Junta Directiva de la Asociación ciudadano William José Hernández Bastidas, toda una persecución y acoso inclusive de tipo policial contra ellos, por considerar que aquel llamado a la Defensoría del Pueblo y consiguiente práctica de auditoria interna desacreditó al Tesorero de la Junta Directiva Sr. Francisco Méndez, argumentando que fomentaron discordias entre compañeros asociados. Señalándoles como personas no gratas para la asociación, de mala conducta e indignos de pertenecer a la asociación. Que en fecha 27-09-2013, fueron informados por la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa del contenido de una comunicación de la misma fecha, suscrita por el presidente de la Asociación William José Hernández Bastidas, mediante la cual éste hace del conocimiento a tal organismo policial que en fecha 24-09-2013, en la sede del salón de reuniones del Sindicato del Transporte, se decidió por la mayoría de los socios en una elección por votación directa y secreta que los ciudadanos Pedro Pablo Hidalgo Silva, y Fermín Medina Pacheco, quedaron expulsados de la organización y en consecuencia de la expulsión de la cual fueron objeto impedidos de realizar labores de trabajo en la ruta y usar logos de la asociación. Estableciéndose además en dicha comunicación que son considerados personas no gratas, de mala conducta, que no acatan las normas de la asociación, por haber violado los artículos 5º y el 13, numeral 3,6, y 9 del acta constitutiva, anexa marcado “G”. Fundamenta la presente acción en el articulo cuadragésimo quinto del documento constitutivo estatutario de la asociación, que establece que no podrá seguirse causa a ningún socio sin que haya sido citado previamente, señalándose que la citación es fundamental instrumento de que se está llevando a cabo un proceso disciplinario. Que la citación tiene como propósito preparar la defensa personalmente o mediante dos socios moralmente solvente con la asociación para que asuman la defensa. El articulo décimo segundo, numeral 7 establece que todos los socios tienen derecho a conocer las actividades de la Junta directiva y del estado económicos financiero de la asociación, el numeral 3 que consagra el derecho a la defensa, el articulo décimo tercero numeral 12, indica que la declaratoria de persona “no grata” por la asamblea debe de estar sustentada de un expediente disciplinario debidamente sustentado. El articulo trigésimo cuarto, numeral 7 y 8 establecen que el órgano competente para aplicar sanciones es el Tribunal disciplinario quien deberá apertura el procedimiento correspondiente con indicación del numero de expediente administrativo con indicación de los cargos que se le imputan al socio investigado. El articulo cuadragésimo segundo, establece que toda sanción del Tribunal disciplinario es apelable por ante el mismo Tribunal disciplinario, garantizando así el derecho a la defensa previsto en el articulo 26 Constitucional, y su decisión es recurrible por ante la asamblea general de asociados. Que tales precisiones estatutarias guardan estrecha relación con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación en el proceso. Estiman la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
En fecha 02-10-2014, la parte demandada consignó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas de la siguiente manera: 1). ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN, CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 4º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alega que ciertamente el ciudadano William José Hernández Bastidas, es el presidente de la Asociación, pero su máxima autoridad lo constituye la Asamblea General de socios conforme a lo establecido estatutariamente el Articulo Décimo Séptimo y fue dicho organismo quien, quien soberanamente, tomó la decisión impugnada, por tanto, debían los demandantes impulsar la citación o de los integrantes de la asamblea o de los miembros de la junta Directiva. Los primeros, por ser socios participantes, con voz y voto, en las deliberaciones y decisiones objetadas. Los otros por la delegación que estatutariamente se les señala: Ejercer la representación y dirección de la Asociación, constituir su máxima autoridad ejecutiva y cumplir y hacer cumplir las resoluciones adaptadas por la Asamblea (Articulo Vigésimo Cuarto numerales 1 y 2). Que quienes debían citar como representantes de la Asociación o a los integrantes de la Asamblea o, en su defecto a los miembros de la directiva a quienes corresponde la representación por delegación estatutaria. Que opone la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que subsane la omisión que presenta el libelo o que, a falta de subsanación oportuna, se declare con lugar la cuestión previa opuesta. 3). DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO EXIGIDO EN LOS ORDINALES 4º Y 5º DEL 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (ARTICULO 346 ORDINAL 6º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). Alega que ninguno de los requisitos señalados está llenos en el libelo de la demanda presentada, escrito que, además, está plagado de imprecisiones y contradicciones. En efecto, el texto de la demanda confunde y no permite una presentación objetiva de alegatos y defensas ante la pretensión de quienes demandan la motivación de quien recurre ante la administración de justicia debe permitir tanto a los demandados como a quienes juzga determinar con precisión lo que reclama el accionante, conducta que no está, presente en la demanda propuesta, por cuanto: 1. señalan que se interponen demanda por nulidad de la asamblea celebrada el 24-09-2013: a) sin pormenorizar los actos que la hacen impugnable. b) No refieren con precisión si existen vicios insalvables en la convocatoria, constitución, deliberaciones o decisiones de la asamblea. c) Tampoco expresan si se demanda la nulidad parcial o total de la asamblea. d) Fundamentación legal no de orden sublegal de lo pretendido y del procedimiento a seguirse. 2. indican que están urgidos de que el órgano jurisdiccional les repare la lesión de sus derechos infringidos, situación que conduce a la especulación en contraste a la objetividad que debe orientar toda proceso, por cuanto: a) se demanda la restitución de situaciones jurídicas infringidas: ¿No se pretendía la nulidad de una asamblea? b) Quien o quienes son los agraviantes. c) Además de las normas constitucionales y derechos acusados como violentados (defensa, debido proceso y asociación) no refiere que normativa de derecho adjetivo les llevó a proponer la acción por vía ordinaria. 3. Señala al ciudadano Willian José Hernández Bastidas, Presidente de la Asociación, como ejecutor de conductas indebidas y violentados de derechos pero no lo llaman a juicio como demandado. Que el libelo no precisa el objeto de la pretensión de los demandantes y no indican los hechos que la hacen anulable (base legal o sublegal, convocatoria, constitución deliberaciones y decisiones, no hace del conocimiento del Tribunal el procedimiento a seguirse ni fundamenta jurídicamente la acción, con el agravante que concluye solicitando la restitución de derechos infringidos. Que tenían que señalar al Tribunal el procedimiento a seguirse y fundamentar jurídicamente la acción, limitándose a solicitar en las conclusiones del escrito la restitución de derecho. Que opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que subsane la omisión que presenta el libelo o que, a falta de subsanación oportuna, se declare con lugar la cuestión previa opuesta. 4). PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (ARTICULO 346 ORDINAL 11º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). Señala que no hay claridad sobre lo pretendido por los demandantes pero, lo que se indica en las conclusiones del libelo, los querellantes requieren, con urgencia, la reparación de sus derechos infringidos, y ante la ausencia de una solicitud expresa sobre el procedimiento a seguirse, estaría ante una situación de quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales cuyo tratamiento, a los efectos de restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringidas, corresponde a los Tribunales con competencia constitucional y mediante el procedimiento señalado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en su escrito denuncian insistentemente la violación de derechos y garantías constitucionalmente consagrados (defensa, debido proceso y asociación) y concluyen solicitando la restitución, de la situación jurídica infringida, al indicar que “están urgidos de que el estado de derecho, a través de este órgano jurisdiccional competente, les repare la lesión a sus agraviados sus derechos infringidos…”. Que es evidente que quienes accionan ensayan distintos pronunciamientos nulidad de asamblea o restablecimiento de derechos sin invocar el procedimiento a seguirse: el ordinario del Código de Procedimiento Civil o el extraordinario de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Procesos que difieren totalmente el uno del otro. Pero, tratándose de restitución de situaciones jurídicas infringidas sobre derechos y garantías constitucionales, le era obligatorio acogerse a la vía expedita del amparo constitucional, conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 2, 6, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no pretender que, sin indicar ningún procedimiento, se le condujera en el juicio por una vía distinta. Lo pretendido por quien acciona, además de constituir una acumulación impropia o intelectual, no puede ser ventilado dentro del procedimiento que fue acordado por el Tribunal, puesto que la restitución de derechos infringidos en los términos que se han propuesto corresponde, con exclusividad, a la sede constitucional. Que se consideran legitimados para oponer cuestión previa invocada y para solicitar la improcedencia de la acción intentada. Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitar que la demanda sea desechada y extinguido el proceso. 5). LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY (ARTICULO 346 ORDINAL 10º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). La pretensión de restablecimiento de la situación jurídica infringida (derecho a la defensa, debido proceso y asociación) solicitada al Tribunal sin indicar el procedimiento a seguirse, por tratarse de una denuncia sobre el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, debió tratarse por vía de amparo constitucional. Que al proponerse la demanda, se indican los derechos violentados y se solicita restitución, mediante la nulidad solicitada de una asamblea, situación a la han hecho mención. Con tal pretensión, mediante una nulidad de asamblea, se trata de concederle vigencia a la instauración de la acción. Que al derecho no ejercido en tiempo oportuno se pretende darle vida mediante una bien simulada acción de nulidad sin hechos que la impulsen ni fundamentos que la permitan. Alega que la denuncia presentada y el restablecimiento requerido están fuera de los términos permitidos por la ley y que los demandantes al estar afectados por la fatalidad de la caducidad presentaron la contradictoria acción. Que entre el 23-09-2013 y el 04-04-2014, fecha en la cual se propuso la acción, han transcurrido mas de los 6 meses requerido para la caducidad, aunado al hecho de que la supuesta infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o la interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes, y no se encuentra involucrado el orden público conforme fue establecido como excepción a la caducidad contemplada el la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.419, del 10-08-2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, resultando la acción inadmisible, de conformidad con el numeral 4 del articulo 6 ejusdem. Que los dispositivos citados fundamentan la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, caducidad de la acción, por cuanto además del consentimiento de los hechos, no se presentó oportunamente la acción. Los expresados, los legitima para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitar que la demanda sea desechada y extinguido el proceso.

En fecha 09-10-2014, el apoderado actor Abogado Carlos Gudiño Salazar, consigna escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los términos siguientes:

I) Improcedibilidad de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la asociación (prevista en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil). Alega la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, que el ciudadano Willian José Hernández Bastidas funge como Presidente de la Asociación Civil demandada pero que éste no debió ser llamado a juicio, debido a que es la Asamblea General de Socios la máxima autoridad dentro de la mencionada Asociación Civil y que la demanda debió orientarse contra éstos y/o contra los miembros de la Junta Directiva por supuestamente tener los primeros la cualidad de socios y tener voz y voto, y los segundos por la delegación que estatutariamente le corresponde, igualmente, señalan más adelante, que la Presidencia de la asociación es una entidad de representación institucional que no posee atribuciones para conferir mandatos judiciales, agregando que si bien el mencionado ciudadano posee la cualidad de Presidente de la Asociación, que dicha cualidad no le avalan para ser representantes en juicio ni mucho menos para comprometerla. Señala que la “Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal la Gracianera” es una persona jurídica de derecho privado, conforme se observa del numeral 3 del artículo 19 y en el artículo 1.651 del Código Civil, y, como tal, es la Asociación en su cualidad de Persona Jurídica quien ejecuta a través de sus diferentes órganos, por ello, tal condición requiere de una estructura organizativa de la cual se toman y ejecutan decisiones, en este sentido, por tratarse de una Persona Jurídica de Derecho Privado el órgano ejecutivo representado por su Presidente es a quien corresponde la representación de las mencionadas asociaciones. Por otra parte, atendiendo el contenido tanto de la demanda como del escrito de oposición de Cuestiones Previas, el ciudadano Willian José Hernández Bastidas, ejerce la representación de la mencionada persona jurídica al ostentar la condición de Presidente, prueba de ello lo constituye el hecho de que éste, en tal condición, otorgó poder apud acta ante el Tribunal a los Abogados actuantes en la presente causa. Que del mencionado poder, se puede observar como efectivamente, el ciudadano Willian José Hernández Bastidas, si está facultado para administrar y nombrar apoderados judiciales en pro de la defensa de los derechos e intereses de la asociación demandada, dicha facultad le fue otorgada por la Asamblea Extraordinaria mencionada en el poder apud acta, ésta también obra al folio 124, en la cual se autoriza al up supra mencionado ciudadano para que designe Apoderados Judiciales, por ello, dicha cuestión previa resulta contradicha dado que no es procedente por cuanto se encuentran llenos los requisitos de Ley. Es por lo que solicita se declare Sin Lugar la Cuestión Previa interpuesta. II) Improcedibilidad de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito exigido en los Ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil). Según lo argumentado en el mencionado escrito de oposición de Cuestiones Previas, la demanda carece de: 1.- Determinación de Objeto; 2.- requiere de una relación de los hechos; 3.- fundamentación jurídica y conclusiones pertinentes; sin embargo, al leer el texto de la demanda puede colegirse que la misma cuenta con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil incluyéndose los denunciados como incumplidos, es así, como se puede observar, que en lo referente al objeto, el mismo es apreciable en el capítulo I denominado “Pretensión”, en la que de forma diáfana se deja claro que el objeto de la presente demanda es que sea declarada nula y sin efecto jurídico alguno la asamblea celebrada en fecha 24-09- 2013, de igual modo, la narración de los hechos es apreciable en los capítulos II y III del escrito libelar denominados “De Los Hechos” y “Expulsión Arbitraria e Ilegal” respectivamente, se puede colegir una narración diáfana, didáctica y extensa, que relata desde el inicio de la relación existente entre sus representados y la parte demandada, y las actuaciones irritas realizadas por esta última que desembocaron en la asamblea extraordinaria cuya nulidad se demandada, en lo que respecta a los fundamentos de derecho, éstos son apreciables en el capítulo IV de la demanda, en la cual se hace una detallada señalización de cada uno de los preceptos legales invocados e incluso violados en la demanda, y, finalmente, las conclusiones son apreciables en el capítulo V de la demanda, incluso tales conclusiones son reconocidas por la parte demandada, dado que del mismo escrito de oposición de cuestiones previas en su capítulo tercero (folio 131) se reconoce que la demanda tiene consigo conclusiones señalando textualmente lo siguiente: “atendiendo lo que se indica en las conclusiones del libelo,…”, es decir, resulta una antítesis, la denuncia de la ausencia de este requisito, cuando la misma parte reconoce la existencia de las respectivas conclusiones. Que el libelo cumple con cada uno de los requisitos que el Legislador procesal exige para la redacción de la demanda tal y conforme al texto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que queda totalmente demostrado que la demanda cumple con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ello, debe ser declarado sin lugar la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada en el capítulo II del escrito de oposición de cuestiones previas. III) Improcedibilidad de la Cuestión Previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (previsto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil). Que resulta forzoso analizar el alcance de esta Cuestión Previa alegada por la parte demandada, es así, como el reconocido autor Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 369, define esta Cuestión Previa de la siguiente manera: “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe a aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.”, por ello, nuestra legislación tanto sustantiva como adjetiva posee determinadas prohibiciones puntuales respecto algunos casos, es decir, es requisito sine qua non que exista una prohibición real en la ley, para que sea declarada con lugar dicha cuestión previa. Que de acuerdo a lo esbozado por la demandada respecto al capítulo tercero del mencionado escrito de oposición de Cuestiones Previas, según su decir, atendiendo el objeto y pretensión de la demanda, tal situación debió haberse regido por la vía del Amparo Constitucional, no obstante, no hace mención de norma alguna que prohíba el ejercicio de esta acción, de igual modo, señala que no hay una solicitud por parte de sus representados sobre cuál procedimiento debe seguirse, requisito éste, que resulta inexistente, además, de que tal y como puede corroborarse en las actas del expediente, el procedimiento adoptado en el presente caso es el procedimiento ordinario. Por otra parte, señala que la acción de amparo está revestida de un carácter subsidiario encarnado en el hecho de que únicamente se puede acudir a esta vía cuando el ordenamiento jurídico vigente no ofrezca una vía más expedita en la restitución de los derechos. Asimismo señala Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 122, de fecha 06 de Febrero de 2001, Expediente: Nº 01-0007. Por ello, conforme a los motivos transcritos anteriormente, el argumento utilizado para la delación de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta insuficiente, toda vez que el procedimiento ordinario (que es el adoptado en la presente causa) garantiza suficientemente la protección de la lesión a la situación jurídica, por ende al contar con una vía judicial que el ordenamiento jurídico pone a disposición de sus representados la acción de amparo resulta inadmisible, en tal sentido, solicitó al Tribunal a quo se declare sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada. IV) Improcedibilidad de la Cuestión Previa referente a la caducidad de la acción (artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil). Que de los argumentos utilizados por la parte demandada, que propone la caducidad partiendo de la hipótesis que efectivamente la acción propuesta debía regirse a través de la extraordinaria vía de la acción de amparo, señalando que para acudir ante la jurisdicción constitucional sólo se contaba con un lapso de seis (6) meses, sin embargo, tal y como se narrara en el capítulo anterior, esta vía de amparo resulta improcedente, por cuanto tomando en cuenta el fondo del asunto planteado a través de la presente acción, el sistema jurídico venezolano por medio del procedimiento ordinario, garantiza que el ejercicio de la tutela judicial efectiva puedan ser satisfechas las pretensiones, y, por ende, no opera la caducidad de los seis (6) meses alegados en la demanda. Es por lo anteriormente narrado que solicitó sea declarada sin lugar.

En fecha 17-10-2014, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Carlos Gudiño Salazar, consigno escrito de pruebas en donde promovió libelo de demanda y documental marcado la letra “C”, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil La Gracianera, celebrada el 26-11-2012.

En su oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Antonio José Rodríguez Montes, consigno escrito de pruebas en los términos siguientes: 1. Merito favorable de los autos: Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el contenido del escrito de oposición de cuestiones previas. 2. Prueba de informe: con el objeto de demostrar que el ciudadano Willian José Hernández Bastidas, como Presidente de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, carece de legitimidad para representar en juicio a la institución demandada, de acuerdo a lo expresado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: 1) Si el acta constitutiva de la Sociedad Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera de este domicilio, se inscribió ante ese despacho el 20-03-2001, bajo el Nº 32, folios 134 al 136. 2). Si el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 26-11-2012, fue inscrita ante esa Oficina el 19-12-2012, bajo el Nº 28, folio 145 del Tomo 29. 3) Si por acuerdo de la señalada asamblea del 26-11-2012, se eligió Junta Directiva y se modificaron los estatutos de la asociación. 4) Que se haga llegar copia certificada de los instrumentos nombrados al Tribunal. 3. Libertad Probatoria. Solicitó se ordene el cómputo, secretaria de los días continuos transcurridos desde el 23-09-2013 hasta el 04-04-2014.

En fecha 21-10-2014, el Tribunal a quo admite las pruebas promovida por la parte actora.

En fecha 21-10-2014, el Tribunal a quo admite las pruebas de informes y la libertad probatoria, promovidas por la parte demandada, y niega el merito favorable de las actas procesales, ya que no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo.
En fecha 12-02-2015, se recibió copia certificada de los siguientes documentos: Acta constitutiva de la Asociación Civil La Gracianera, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 9º, 1er Trimestre del año 2.001, bajo el numero 32, folios 134 al 136; Documento inscrito bajo el Nº 32, folios 134 fte al 136 vto, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del año 2001, otorgado el 20-03-2001; Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 4 de la Asociación Civil La Gracianera, celebrada el 26-11-2012, inscrito bajo el numero 28, folios 145 del Tomo 29 del Protocolo de Trascripción del año 2012.

En fecha 03-03-2015 el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró: 1) SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano William José Hernández Bastidas, quien es el Presidente de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, si tiene legitimidad ad proccesum y está legitimado para ser citado en la presente causa y realizar todos los actos procesales en beneficio del derecho a la defensa de su representada. 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, en relación al artículo 340 en los ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el texto de la demanda si hubo una relación de los hechos, y que también fueron invocados los fundamentos de derecho en que los actores basan la pretensión de Nulidad. 3) SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la pretensión de Nulidad de Asamblea no está prohibida expresamente por la ley, todo lo contrario la tutela y permite hacerla valer en un proceso judicial. 4) SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la pretensión establecida en la ley, en virtud que la pretensión de Nulidad postulada por los accionantes no se encuentra caduca, porque fue intentada dentro del año de haber ocurrido el hecho de la expulsión de los accionantes. 5) El demandado deberá contestar la demanda dentro de los supuestos de hecho que establece el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cuestión previa ha sido declarada sin lugar, el cual dispone: “…En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”… Del contenido de esta norma el Tribunal advierte que el lapso que tiene la parte para apelar, es el lapso de apelación a que se contrae el artículo 298 del citado Código, es decir, cinco días de despacho. Si la parte demandada no apela, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación. Si la parte demandada apela, la contestación de la demanda debe efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguientes, al auto de sustanciación en que el Tribunal haya oído la apelación en un sólo efecto.

Ahora bien, el Tribunal ante la situación jurídica planteada, considera necesario señalar que, como consta en autos, la parte demandada apeló del mencionado fallo de fecha 03-03-2015, y el a quo, oyó la apelación en un solo efecto con relación a la decisión de las cuestiones previas opuestas, sin advertir que entre ellas, fueron formuladas las atinentes a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la Asociación demandada y las que tiene que ver con defectos de forma del escrito libelar; ambas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinal 4, en conexión con el artículo 340 ordinales 4 y 5 ejusdem, las cuales, de ser declaradas sin lugar, como ocurre en autos, contra las mismas no se da recurso de apelación acorde con el artículo 357 ejusdem, por lo que habiendo la parte demandada ejercido dicho recurso, el mismo debió ser inadmitido, y así se declara.

En cuanto a las cuestiones previas atinente a la caducidad y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de acuerdo con el artículo 346 ordinales 10 y 11 ejusdem, al haber sido declaradas sin lugar, contra la mismas, se da el recurso de apelación el cual se oyó en un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 357 ejusdem.

Ello así, el Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas de caducidad de la pretensión y de inadmisibilidad, establecidas en su orden por los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por el a quo con base en la siguiente fundamentación:

“...Se alega la caducidad de la acción establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, con la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica infringida (derecho a la defensa, debido proceso y asociación) solicitada al Tribunal sin indicar el procedimiento a seguirse, por tratarse de una denuncia sobre el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, debió tratarse por vía de amparo constitucional. Que al proponerse la demanda, se indican los derechos violentados y se solicita restitución, mediante la nulidad solicitada de una asamblea, situación a la han hecho mención. Con tal pretensión, mediante una nulidad de asamblea, se trata de concederle vigencia a la instauración de la acción. Que al derecho no ejercido en tiempo oportuno se pretende darle vida mediante una bien simulada acción de nulidad sin hechos que la impulsen ni fundamentos que la permitan. Alega que la denuncia presentada y el restablecimiento requerido están fuera de los términos permitidos por la ley y que los demandantes al estar afectados por la fatalidad de la caducidad presentaron la contradictoria acción. Que entre el 23-09-2013 y el 04-04-2014, fecha en la cual se propuso la acción, han transcurrido mas de los 6 meses requerido para la caducidad, aunado al hecho de que la supuesta infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o la interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes, y no se encuentra involucrado el orden público conforme fue establecido como excepción a la caducidad contemplada el la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.419, del 10-08-2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, resultando la acción inadmisible, de conformidad con el numeral 4 del articulo 6 ejusdem. Que los dispositivos citados fundamentan la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, caducidad de la acción, por cuanto además del consentimiento de los hechos, no se presentó oportunamente la acción. Los expresados, los legitima para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitar que la demanda sea desechada y extinguido el proceso..”


Para decidir el Tribunal observa:
Según la doctrina, la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que funda la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato, siendo así aceptado, el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley.
En el presente caso, la demandada aduce que la pretensión de nulidad de asamblea debió tramitarse por el procedimiento de amparo constitucional al alegarse la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al ser expulsados arbitrariamente, sin habérsele seguido el respectivo proceso disciplinario de acuerdo al documento constitutivo estatuario de la asociación.
Considera el Tribunal que de los hechos narrados por los demandantes, se trata de una nulidad de la asamblea que decide su desincorporación, en el cual le fueron infringidos sus derechos constitucionales al debido proceso y la defensa, cuestión diferente a la acción de amparo constitucional la cual se interpone, y se tramita por un procedimiento constitucional especial, cuando es solicitada por persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta acorde con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra cualquier acto que impida el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, o exista amenaza de ello, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Carta Magna, con el prepósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infrinja o la situación que más se asemeje a ella.
Por estas razones, y siendo la pretensión deducida, la de una nulidad de asamblea, la caducidad aplicable al caso en concreto, es la contenida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, cual postula que ‘la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito’.
En tal sentido, se pretende la nulidad de la Asamblea celebrada por la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera celebrada el día 24 de Septiembre de 2013, cual resuelve la expulsión de los demandantes ciudadanos Fermín Medina Pacheco y Pedro Pablo Hidalgo Silva, sin que conste en autos su registro y publicación de ley, y siendo que la presente demanda de nulidad fue interpuesta el día 29-07-2014, puede constatarse que no se ha verificado el tiempo para el lapso de caducidad de un año acorde con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, por lo que en consecuencia, la presente cuestión de previa de caducidad de la acción de nulidad de asamblea debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.
Plantea la parte demandada que la presente acción es inadmisible de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil), en razón de que no hay claridad sobre lo pretendido por los demandantes pero, lo que se indica en las conclusiones del libelo, los querellantes requieren, con urgencia, la reparación de sus derechos infringidos, y ante la ausencia de una solicitud expresa sobre el procedimiento a seguirse, estaría ante una situación de quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales cuyo tratamiento, a los efectos de restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringidas, corresponde a los Tribunales con competencia constitucional y mediante el procedimiento señalado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en su escrito denuncian insistentemente la violación de derechos y garantías constitucionalmente consagrados (defensa, debido proceso y asociación) y concluyen solicitando la restitución, de la situación jurídica infringida, al indicar que “están urgidos de que el estado de derecho, a través de este órgano jurisdiccional competente, les repare la lesión a sus agraviados sus derechos infringidos…”. Que es evidente que quienes accionan ensayan distintos pronunciamientos nulidad de asamblea o restablecimiento de derechos sin invocar el procedimiento a seguirse: el ordinario del Código de Procedimiento Civil o el extraordinario de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Procesos que difieren totalmente el uno del otro. Pero, tratándose de restitución de situaciones jurídicas infringidas sobre derechos y garantías constitucionales, le era obligatorio acogerse a la vía expedita del amparo constitucional, conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 2, 6, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no pretender que, sin indicar ningún procedimiento, se le condujera en el juicio por una vía distinta. Lo pretendido por quien acciona, además de constituir una acumulación impropia o intelectual, no puede ser ventilado dentro del procedimiento que fue acordado por el Tribunal, puesto que la restitución de derechos infringidos en los términos que se han propuesto corresponde, con exclusividad, a la sede constitucional. Que se consideran legitimados para oponer cuestión previa invocada y para solicitar la improcedencia de la acción intentada. Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitar que la demanda sea desechada y extinguido el proceso.
Al respecto, señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...’
Por su parte el artículo 11 ejusdem, dispone que ‘para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual...’.
Ahora bien, en el presente caso la acción de nulidad de asamblea no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres y estando investido los demandante de un interés jurídico actual en la controversia por haber sido miembros de la demandada, en consecuencia, la pretensión resulta admisible en derecho, y en tales motivos, no ha lugar a la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción formulada por la parte demandada. Así se juzga.
Corolario de lo expuesto, no ha lugar a la apelación de la parte demandada.
Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar las cuestiones previas de caducidad e inadmisibilidad de la pretensión, formuladas por la parte demandada, en el presente juicio de nulidad de asamblea de socios, incoada por los ciudadanos FERMÍN MEDINA PACHECO y PEDRO PABLO HIDALGO SILVA, contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte accionada y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa de fecha 03-03-2015.

Se condena costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.