REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

204º y 155º
ASUNTO: Expediente Niro. 3227
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
Ciudadana VANESSA ESPINOZA GALLOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.272.345, abogado en ejercicio, domiciliada en Araure estado Portuguesa
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano REYES YAHIR ABARCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-Nro. 11.850.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS CEDEÑO AZOCAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.364.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Sentencia: Definitiva
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Procedente la acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la Abogado Vanesa Espinoza Galloti contra el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez. En dicha sentencia se fijó el monto base para calcular los honorarios profesionales, y puesto que el intimado se acogió al derecho de retasa, se fijó la oportunidad para el nombramiento de retasadores.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 27 de mayo de 2014, la ciudadana Vanessa Espinoza Galloti, presentó escrito de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez (folio 01 y 02). Al escrito acompañó recaudos insertos del folio 03 al 142 del la primera pieza.
En fecha 04 de junio de 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que pague, formule oposición o se acoja al derecho de retasa (folio 143).
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, asistido de abogado, contestó la demanda ante el Tribunal de la causa, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por intimación de honorarios intentada en su contra por la Abogado Vanessa Espinoza Galloti. Asimismo opuso la prescripción establecida en el artículo 1982 del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2014, promovió pruebas la ciudadana Vanessa Espinoza Galloti, ante el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal a quo admitió las pruebas de la actora.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte accionada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo.
Mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa declaró Procedente la acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada Vanesa Espinoza Galloti contra el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez. Se fijó el monto base para calcular los honorarios profesionales, y puesto que el intimado se acogió al derecho de retasa, se fijó la oportunidad para el nombramiento de retasadores.
En fecha 16 de diciembre de 2014, apeló de la sentencia emitida, el apoderado judicial de la parte demandada. El Tribunal a quo oyó en ambos efectos la sentencia emitida, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal Superior recibe el expediente, ordena darle entrada, apertura los lapsos de Ley correspondientes.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2015, presentó informes la apoderada judicial de Reyes Yahir Abarca Pérez.
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015, la hoy intimante, abogado Vanesa Espinoza, presentó informes ante esta Alzada.
En fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal de Alzada dictó auto fijando la oportunidad para presentar observaciones en la presente causa.
Por escrito de fecha 16 de abril de 2015,el apoderado judicial de Reyes Yahir Abarca Pérez, presentó observaciones.
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
En fecha 27 de mayo de 2014, la abogado Vanesa Espinoza Gallotti, actuando en defensa de sus propios intereses, presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando en su escrito que en el juicio que por desalojo inmueble incoara el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, en contra de la Corporación La Nacional, C.A., sociedad mercantil, al cual se contrae el expediente Nro. 3941-2013, que cursó en el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistió en varias oportunidades al demandante otorgándole poder especial Apud Acta.
Que durante el curso del proceso, aproximadamente dos (2) años realice todas y cada una de las diligencias, que estimé conveniente para defender de manera oportuna y eficaz los derechos e intereses, de su poderdante para así obtener un mejor resultado en el juicio, y que hasta la fecha no se reconocen las diligencias y actuaciones realizadas, dado que tomó en cuenta la complejidad e importancia, cuantía, dificultad en el juicio, tiempo requerido y gestiones realizadas.
Que desde el mes de enero de 2014, el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, no requirió más mis servicios, aunado a otras actuaciones judiciales que en el transcurso de dos años realizó. Que todos los emolumentos consignados en el Tribunal los hizo por su cuenta, que en virtud de que no ha podido cobrarle, estima e intima los honorarios profesionales, que realizó en dicha causa, describiéndolos en la siguiente forma:
1) Inspección Judicial que riela del folio 23 al 38 del expediente, signado con el Nro. 3941-2013, llevado por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las cuales estima en Bs. 12.000,oo.
2) Demanda que riela del folio 1 y 2, del expediente signado con el Nro. 3941-2013, llevado por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual estima en Bs. 18.000,oo.
3) Diligencia (asistencia jurídica) que riela en el folio 41, signado con el Nro. 3941-2013, llevado por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las cuales estima en Bs. 5.000,oo.
4) Diligencia (Poder Apud Acta) que riela al folio 42 del expediente signado con el Nro. 3941-2013, llevado por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las cuales estima en Bs. 5.000,oo.
5) Diligencia (solicitud de copias) que riela al folio 53 del expediente signado con el Nro. 3941-2013, llevado por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las cuales estima en Bs. 5.000,oo.
6) Escrito de pruebas que riela al folio 57 del expediente signado con el Nro. 3941-2013, llevado por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las cuales estima en Bs. 10.000,oo.
7) Escrito de informes que riela al folio 110 del expediente signado con el Nro. 3941-2013, llevado por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las cuales estima en Bs. 10.000,oo.
8) Escrito de observaciones que riela al folio 112 del expediente signado con el Nro. 3941-2013, llevado por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las cuales estima en Bs. 10.000,oo.
Todos estos conceptos suman un total de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), equivalente a 590,551181 U.T.
Estimó la demanda por cobro de bolívares por Honorarios Profesionales Judiciales en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), equivalente a 590,551181 U.T.. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte intimada.
Demandó al ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, a fin de que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), equivalente a 590,551181 U.T. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 31 de julio de 2014, tal como consta del folio 149 y 150, la parte accionada contestó la demanda presentada en su contra, en la cual formalmente rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de intimación de honorarios intentada en su contra por la Abogado Vanessa Espinoza Galloti, con fundamento en el hecho incuestionable de que no le adeuda honorarios porque le pagó el monto acordado entre ellos por tal concepto en el juicio de desalojo que se llevó por ante el Juzgado del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial. Que ciertamente le prestó servicios profesionales la hoy intimante y como es lógico encuentran el pago de honorarios hasta la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), pago que hizo en la siguiente forma: Le pagó al inicio del juicio la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo, monto por el cual no le dio recibo, la abogado actuante debido a la familiaridad y le pagó la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en cheque Nº 0861408, emitido a la orden de Vanesa Espizona, contra cuenta corriente Nro. 0108-0064-1001000027266 del Banco Provincial, que si bien es cierto de dicha cuenta corriente no soy el titular, lo es mi mamá que fue quien le prestó los veinte mil bolívares (Bs. 20.0000,oo) para cancelarlos a la hoy intimante, como en efecto se los canceló, cheque del cual anexa cheque.
Rechazó la demanda por inepta acumulación; en efecto demanda la hoy intimante doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por práctica de inspección judicial efectuada en fecha 20 de marzo de 2012. Que se practicó de manera extrajudicial. Opuso la prescripción establecida en el artículo 1982 del Código Civil, alegando que desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 27 de mayo de 2014, la primera fecha en que se practicó la inspección y la segunda, fecha en que se inició el juicio, transcurrieron más de dos (2) años. Rechazó que le adeude a la hoy intimante la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de libelo de demanda, y que además no era la acción de desalojo la que debía interponer la abogado intimante. Igualmente rechaza que deba pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por la diligencia que riela al folio 41 del expediente. Rechazó que deba pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por la diligencia que riela al folio 42 del expediente. Rechazó que deba pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por la diligencia que riela al folio 53 del expediente Rechazó que deba pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por la diligencia que riela al folio 57 del expediente. Rechazó que deba pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por la diligencia que riela al folio 110 del expediente. Rechazó que deba pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por la diligencia que riela al folio 112 del expediente.
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien declaró procedente la acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la Abogado Vanesa Espinoza Galloti contra el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez. En dicha sentencia el a quo fijó el monto base para calcular los honorarios profesionales, y puesto que el intimado se acogió al derecho de retasa, fijó la oportunidad para el nombramiento de retasadores.
IV
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas de la parte intimante:
Pruebas acompañadas al libelo:
1) Copias certificadas expedidas por la secretaría del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivas de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 3941-2013, demandante Reyes Yahir Abarca Pérez, demandado: Corporación La Nacional, C.A., Motivo. Desalojo de Inmueble, juicio en el cual se dictó sentencia declarando: sin lugar la demanda por desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez.
En la oportunidad probatoria transcurrida en el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la hoy intimante, abogado Vanesa Espinoza, promovió la declaración de los siguientes testigos:
1) Ciudadana Daniela Irene Meza Aponte. Quien declaró en fecha 13 de agosto de 2014, folio 156, primera pieza, que sí conoce a la ciudadana Vanessa Espinoza Galloti, que no tiene interés en la causa, que le consta que viaja y trae mercancía para la venta vestidos, perfumes, cartera, porque ella le compra, que le conoce desde hace diez años, y que la forma de pago es en cheques, efectivo y transferencias quincenalmente.
2) Ciudadana Adriana José Lucena, quien declaró en fecha 13 de agosto de 2014, folio 157, primera pieza, que sí conoce a la ciudadana Vanessa Espinoza Galloti, que no tiene ningún interés en el juicio, que si sabe que la Vanessa Espinoza Galloti, vende mercancía porque siempre le compra. Que la conoce desde hace diez años. Que la forma de pago es en cheques, efectivo y transferencias quincenalmente.
3) Ciudadana Jorka Xorione Del Valle Ramos Estivariz, quien declaró en fecha 13 de agosto de 2014, folio 158, primera pieza, que sí conoce a la ciudadana Vanessa Espinoza Galloti, que no tiene ningún interés en el juicio, que si sabe que la Vanessa Espinoza Galloti, vende mercancía porque le compra. Que la conoce desde dos años y medio. Que la forma de pago es en cheques, efectivo y transferencias quincenalmente.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2014, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada la prueba de informes, a fin de que se oficiara al Banco Provincial, para que informase los particulares señalados en el escrito. Al respecto se observa al folio 163, primera pieza, comunicación emanada del Banco Provincial, donde informan al Tribunal a quo que en la cuenta corriente Nro. 01080064100100027266, figura como titular la ciudadana Marina Teresa Pérez de Abarca, cedula V-7.316.380, y que en fecha 05 de noviembre de 2013, fue cobrado cheque Nro. 08614008, por Bs. 20.000,oo.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por establecer conforme a lo narrado, que la causa que motoriza a este órgano jurisdiccional superior, se refiere a la apelación que intentó el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró procedente la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales; incoada por la Abogada Vanessa Espinoza Galloti contra el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez.
En este orden, se debe establecer que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del mismo, por lo que pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente causa.
Así, conforme se dijo, al analizar las actas procesales se observa que la presente causa se trata de un juicio de cobro de bolívares provenientes de actuaciones judiciales de abogados, intentado por la abogada Vanessa Espinoza, a su cliente Reyes Yahir Abarca Pérez.
Se desprende igualmente del escrito de informes presentados por ante esta superioridad, por la parte accionada, que éste denunció, que la juzgadora a quo, al dictar sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que omitió pronunciamiento expreso sobre los alegatos de inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de pretensiones; y sobre el alegato de prescripción, alegados en la contestación de la demanda, con las defensas de fondo.
Así las cosas y conforme lo ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la obligatoriedad de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares (Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
A criterio de este juzgador, se desprende que, si bien no hay duda de que en principio el legislador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia.
Conforme a lo anterior, no hay dudas para este juzgador en señalar, que como quiera que se denuncia que la Juez a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento expreso sobre los alegatos de inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de pretensiones, y sobre el alegato de prescripción, defensas éstas que pueden cambiar el destino de la acción, es indudable que sí está obligado a pronunciarse sobre el mismo. ASI SE DECIDE.
Estando claro para este juzgador la obligación de pronunciarse sobre el alegato de incongruencia negativa, procede este juzgador a verificar si ciertamente la señalada juzgadora incurrió en el mencionado vicio, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones;
En tal sentido, se observa del escrito de contestación a la demanda que, el demandado al contestarla entre otras cosas, alegó lo siguiente:
Omissis…”…demanda la hoy intimante Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados por la practica de inspección judicial….Para la fecha en que se practicó dicha inspección no se había iniciado actividad judicial, es decir, que se efectuó de manera extrajudicial, luego…no puede pretender …intimar el cobro de la inspección en la intimación que hace de honorarios profesionales causados por un juicio….la acumulación de los mismos resulta prohibida…y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal. …” Omissis..

Y en cuanto a la prescripción alegó:
Omissis… ” Aunado a ello, formalmente opongo prescripción establecida en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar…”..evidentemente desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 27 de mayo de 2014, fechas: la primera en que se practicó la inspección y la última fecha es de inicio del presente juicio; es decir que transcurrieron más de dos años, de tal manera que operó la prescripción…y así solicito sea declarado por el Tribunal… Omisisis”.

En esta línea, luego precisamos que no se desprende de la sentencia apelada, que la juzgadora a quo, hubiese hecho pronunciamiento alguno, sobre estas defensas previas, es decir, existe omisión absoluta, al respecto.
De esta manera, queda confirmada la ausencia absoluta de pronunciamiento sobre los alegatos de inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de pretensiones; y sobre el alegato de prescripción, por parte de la juzgadora al dictar la señalada sentencia.
Así tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, dispone:
“que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Ahora bien, esta exigencia legal tiene relación con el deber del Juez de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Con relación a este punto el tratadista Prieto Castro, L., en su obra: “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Año 1.949, Pág.380, destacó:
“...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”.

Para nuestro procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, esto significa: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c) Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
El Dr. Leopoldo Márquez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, Pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

“El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”.

Por su parte nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la sentencia no se ajusta a estos presupuestos, estamos en presencia del vicio de falta de congruencia, la cual puede ser la incongruencia positiva (cuando se pronuncia sobre algo no alegado) y la incongruencia negativa (cuando el juzgador no se pronuncia sobre una petición), lo cual hace incurrir al Juez en la omisión de pronunciamiento.
La Sala Constitucional, mediante decisión N°2465/2002, en la cual expuso:
“…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia...”.
La Sala Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señaló:
“…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, Francesca Puglisi de Grasso, que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada Francesca Puglisi de Grasso, era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado. Así se establece…” (Sentencia N° 00503, del 10 de septiembre de 2003, caso: Fabrica de Tacones Venanzi SRL c/ contra Tommaso Puglisi Platania y otra). (Negrillas y resaltado de la Sala).


En igual sentido, la señalada Sala Civil, en sentencias posteriores, entre otras, la sentencia Nº 585 de fecha 18 de septiembre de 2.008, caso: Miguel Antonio Martínez Damia contra Edys Levi Martínez y otros, dispuso, lo siguiente:
“…De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir. Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2.005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, lo siguiente:“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.De esta forma, el Juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.003, caso: Luís Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394). (Negritas de la Sala).

De acuerdo a las anteriores consideraciones y a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, siendo que se desprende que, el a quo omitió pronunciarse en su sentencia, respecto a las peticiones de la accionada de que fuese declarada la acumulación de pretensiones y la prescripción, aún cuando de la contestación se deriva dichas defensas, por lo que es indudable que le causó a la accionada indefensión con menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, infringiendo de esta manera, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, de vital importancia en este caso. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador considera procedente ejercer la facultad de decretar que, la sentencia apelada está infraccionada del vicio delatado de incongruencia negativa, lo que trae como consecuencia, su nulidad, y subsecuentemente, la reposición de la causa, al estado de que un nuevo Juzgado de Municipio a quien corresponda el asunto, analice y decida previo a cualquier decisión de fondo, las peticiones de la parte accionada, referidas a que existe acumulación de pretensiones y la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.
En relación con el fondo del asunto y demás alegatos, se establece que en virtud de la procedencia de la nulidad de la sentencia, se hace inoficioso su pronunciamiento respecto de éstos y de las pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Superior, en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, debe forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado Reyes Yahir Abarca Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2014 por el apoderado judicial del demandado, ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y en consecuencia, SE REPONE la causa de intimación de honorarios profesionales, al estado de que un nuevo Juzgado de Municipio a quien corresponda el asunto, analice y decida previo a cualquier decisión de fondo, las peticiones de la parte accionada, referidas a que existe acumulación de pretensiones y la prescripción de la acción, en los términos que se expusieron en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Conste: (Scria. Acc.)










HPB/ELZ/Ruiz