REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3263
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: FANNY BONILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.359, actuando en representación de la ciudadana Norelis Margarita Saa Hernández
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la parte y abogado que le representa en la presente causa.
II
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 21/05/2015, por la abogada Fanny Bonilla, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norelis Margarita Saa Hernández, contra la negativa del Tribunal de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), de oír el recurso procesal de apelación contra los autos proferidos en fecha 30 de abril de 2015 y 04 de mayo de 2015, como consta de los autos de fecha 11 y 12 de mayo de 2015.
Señala la recurrente que las apelaciones interpuestas tienen su utilidad procesal, toa vez que el Juez de la causa omite dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que decidió en Alzada la incidencia de recusación, siendo tal conducta, violatoria de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, ya que en nada respeta el principio de la cosa juzgada.
Que la sentencia del 18/03/2015, proferida por este Tribunal que decidió la recusación, quedó anulada, y entre otras cosas, repuso la causa al estado de valorar las pruebas de informes dirigidas al SAIME, por constituir una prueba fundamental, que al haber sido valorada por el Tribunal de la causa, se podría declarar con lugar la recusación interpuesta, exonerando de multa a su representada, a quien le fue declarada temeraria tal recusación.
Que se apeló del auto de fecha 30/04/2015, en virtud que dicho auto violó el contenido del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, con violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud que el juez de la causa, después de inhibirse del conocimiento de la misma en la etapa de retasa, olvidó aplicar el contenido de la norma contenida en el artículo 88 ejusdem, ignorando el allanamiento después de haberse inhibido, para que pueda continuar conociendo de la causa, violándose la forma de los actos con menoscabo al derecho a la defensa, ya que en ningún momento su representación manifestó su allanamiento.
Que asimismo recurre de hecho en contra de la negativa de oír la apelación contra el auto dictado el 04/05/2015, mediante el cual el Juzgado de la causa le otorga el privilegio a la parte actora para que nombren nuevamente, Juez retasador en la causa, después de haber verificado que el designado por ellos, incumplió con sus deberes, debiendo el Tribunal de la causa aplicar el contenido del artículo 28, tercer aparte, de la Ley de abogados. En ninguna parte de dicho artículo se observa que se le confiere oportunidad a la parte cuyo Retasador incumpla con sus obligaciones de ley, por lo que pide se oiga la apelación contra dicho auto, para que este Tribunal Superior pueda subsanar las vulneraciones al derecho a la defensa.
Que es necesaria la aplicación del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo caso, la aplicación correcta del artículo 28 de la Ley de Abogados, en la que el Tribunal de la causa es quien debe nombrar el Juez Retasador en caso de incumplimiento de sus funciones, y no la parte misma, como erróneamente se realizó.
Que los autos apelados están inficionados de violaciones al derecho a la defensa, por lo que pide, se ordene oír los recursos de apelación intentados en fecha 05/05/2015, revocando los autos de fecha 11 y 12/05/2015, y ordene oír dichos recursos en ambos efectos.
DE LOS AUTOS APELADOS
• Auto de fecha 30/04/2015 (folio 60), por el cual el Juez del Tribunal de la causa, en virtud del allanamiento por parte de los reclamantes, Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, continuó con el conocimiento de la causa.
• Auto de fecha 04/05/2015 (folio 49), mediante el cual el Juzgado de la causa fija oportunidad para que la parte reclamante designe juez retasador.
Apelando la recurrente contra sendos autos, mediante diligencia presentada en fecha 05/05/2015 (folio 50).
DE LOS AUTOS POR LOS CUALES EL A QUO NIEGA
LAS APELACIÓNES EJERCIDAS
• Auto de fecha 11/05/2015 (folio 52), alegando que si la demandada consideraba que el Juez debió inhibirse, pudo interponer la correspondiente recusación, que es el recurso procesal establecido para ello.
• Auto de fecha 12/05/2015 (folio 53), alegando que si la demandada consideraba que el Juez debió inhibirse, pudo interponer la correspondiente recusación, que es el recurso procesal establecido para ello.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, este Juzgador pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no el Recurso de Hecho intentado por la abogada Fanny Bonilla, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Norelis Saa, en contra de los autos dictados en fechas 11 de mayo de 2015 y 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declararon inadmisible las apelaciones interpuestas mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, contra los autos que dictara dicho Tribunal, en fechas 30 de abril de 2015 (en el que en virtud de allanamiento, continuó en el conocimiento de la causa), y 04 de mayo de 2015 (por el que fija oportunidad para la designación de juez retasador).
Es importante de antemano destacar, que la institución del recurso de hecho se encuentra tutelada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De lo anterior precisamos, que el recurso de hecho consiste en el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación; siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
En interpretación del referido artículo 305, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“… la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho por apelación negada totalmente u oída en un sólo efecto, se constituye en un medio de impugnación subsidiario cuyo objetivo es de hacer admisible la apelación que fue negada totalmente o que sea oída en doble efecto, cuando se admite en uno solo, esto si fuera procedente.
Su trámite implica a su vez, verificar su procedibilidad, esto es, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no, según la ley; circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El recurso de apelación debe cumplir ciertos requisitos, y el examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia.
El Juez ante quien se ejerce el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del recurso interpuesto. El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; que para el caso como el de autos, en la que las apelaciones intentadas fueron negadas por considerar el juzgador que la apelación, no es el recurso procesal idóneo.
Los requisitos antes referidos, son:
a) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación.
c) Que la interposición de la apelación cuya admisión fue negada, se hubiese efectuado dentro del lapso previsto por la Ley.
Conforme lo anterior, es necesario advertir que no está autorizado el Juzgador Superior, para verificar requisitos de fondos o de procedimientos, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso propuesto; como en el presente caso que el recurrente alega que el Juez de la causa omite dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que decidió en Alzada la incidencia de recusación, y que tal conducta es violatoria a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa de las partes, y que en nada respeta el principio de la cosa juzgada. Y además alega que el a quo le otorga a la parte actora el privilegio para que postulen nuevamente Juez Retasador, después de verificar que el designado por ellos, incumplió con sus deberes.
Expuesto lo anterior, procede este juzgador a establecer que:
• El recurrente acudió ante este Juzgado Superior dentro de los cinco días de despacho siguientes a las fechas en que el juzgado a quo negó la admisión de las apelaciones, y además acompañó las copias conducentes para el estudio y solución del presente recurso en tiempo oportuno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con lo requerido en el literal a), antes indicado, es decir, que el recurso se efectuó en el lapso previsto por la Ley.
• En cuanto al requisito señalado en el literal c), esto es, que la apelación se hubiese efectuado dentro del lapso establecido por la ley, se infiere de los autos que niegan las apelaciones, que este requisito está cumplido, dado que no se fundamenta en la extemporaneidad de las apelaciones para negar las mismas, y además se evidencia éstas fueron efectuadas en tiempo útil.
• En lo que respecta al requisito indicado en el literal b), referido a que los autos que dan origen al presente recurso, le está permitido atacarla por la vía de la apelación, o en otras palabras, que los mismos sean apelables, se hace necesario destacar lo siguiente:
En nuestro sistema procesal, entre los actos que lleva a cabo el Tribunal, se encuentran las sentencias definitivas e interlocutorias, cuya apelación está regulada por los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición en contrario, y la de la sentencia interlocutoria se oirá sólo en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Igualmente se encuentran los autos de mera sustanciación o de mero trámite, conforme al artículo 310 del mismo Código, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los dictó, pero estos autos no son apelables.
Es por ello, que a los fines de pronunciarnos sobre el recurso de hecho ejercido, es necesario determinar si el auto contra el cual se apela es una sentencia, o simplemente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, así observamos que los autos apelados son del siguiente contenido:
• Auto de fecha 30 de abril de 2015: “Visto el allanamiento expuesto por los reclamantes JESÚS GARCÍA YUSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, que obra a los folios 117 al 121 del expediente, el Juez que suscribe continúa con el conocimiento de la presente causa”.
• Auto de fecha 04 de mayo de 2015: “Visto el auto anterior, el Tribunal de conformidad fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., a fin de que la parte reclamante designe juez retasador”.
De lo trascrito se evidencia que los autos sobre los que se ejercieron los recursos de apelación, por cuya negativa se recurre de hecho, no se están pronunciando sobre el fondo del asunto, ni está decidiendo ninguna diferencia entre las partes en litigio; sino que en un auto se pronuncia sobre un allanamiento, y en otro fija oportunidad para un acto del proceso; motivo por el cual, al no tratarse de autos que contengan una decisión, los mismos no están sujeto a apelación, por lo que considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó las apelaciones, en consecuencia, se hace necesario declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido. Así decide.
De lo anterior, es forzoso establecer que ante la falta del requisito indicado en el literal b), es decir, que los autos sean apelables, hace sucumbir el presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es evidente que el juzgador a quo, actuó ajustado a derecho cuando negó oír las apelaciones que intentara la abogada Fanny Bonilla, en fecha 05 de mayo de 2015 en contra de las decisiones que dictara en fechas 30/04/2015 y 04/05/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
En base a esto, se debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto ante este tribunal, por la referida abogada, mediante escrito presentado en fecha 21/05/2015, contra los autos dictados en fechas 11/05/2015 y 12/05/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negaron las apelaciones ejercidas mediante diligencia de fecha 05/05/2015, contra las decisiones dictadas por el tribunal a quo, en fechas 30/04/2015 y 04/05/2015, los cuales se confirman. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 21/05/2015 por la abogada Fanny Bonilla, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norelis Margarita Saa de Hernández, contra los autos dictados en fecha 11/05/2015 y 12/05/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que negaron las apelaciones formuladas mediante diligencia de fecha 05/05/2015 por la recurrente contra los autos dictados por el a quo en fechas 30/04/2015 y 05/05/2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN los autos recurridos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fechas 11/05/2012 y 12/05/2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Lináres de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:
(Scria. Acc.)
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