EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 156°
ASUNTO: Expediente Nº. 3258
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.110.388, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.221.
PARTE QUERERELLADA: DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 13 de agosto de 2014.
TERCEROS INTERESADOS: ELÍAS BALVUENA y LUISA ABREU DE BALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.421.846 y 4.685.841, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERSADOS: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 05 de mayo de 2015, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de los terceros interesados, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, acordó la nulidad del procedimiento seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial, signado con el Nro. 6078 seguido por Eladio Ramón Guzmán Castillo y Lourdes Indira Gamez, en representación de Elías Balvuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena, en contra de Adelis Buenaventura Silva Dudamel, por motivo de desalojo de inmueble a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, por no darle el trámite legal correspondiente a la ley vigente y por consiguiente se anula decisión proferida en fecha 13-08-2014, y todos los actos realizados sucesivamente. Ordenó que el Juzgado que resulte competente, debe admitir la reforma de la demanda, conforme al principio pro accione, aplicando la ley procesal vigente.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03 de febrero de 2015 interpuso acción de amparo constitucional, el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, a través de apoderado judicial, en contra de la decisión dictada por Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13 de agosto de 2014 (folio 01 al 04). Acompañó recaudos.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal a quo recibe el expediente, y ordena darle entrada.
En fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal admitió el Amparo Constitucional, ordenó la citación de la Juez que pronuncia la sentencia impugnada mediante el Amparo, la notificación de representante del Ministerio Público y la de los terceros interesados Elías Balbuena Abreu y Luisa del Valle Abreu de Balbuena. En cuanto a la medida solicitada, señaló que se pronunciaría por auto separado.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Alguacil del a quo consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 20/02/2015, por la ciudadana Julia Quero, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El día 09 de marzo de 2015, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada el 25 de febrero de 2015, por la Fiscal Superior del Ministerio Público.
La ciudadana Luisa del Valle Abreu de Balbuena fue notificada, tal como consta al folio 113.
Consta al folio 114, la diligencia presentada por el ciudadano Elías Balvuena, quien asistido de abogado, se dio por citado en fecha 20 de marzo de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Constitucional donde las partes expusieron sus alegatos, presentaron pruebas y el Juez de la causa dictó la dispositiva del fallo, declarando con lugar la acción (folio 127 al 134).
En fecha 04 de mayo de 2015, el a quo dictó sentencia en la presente causa declarando: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, acordó la nulidad del procedimiento seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial, signado con el Nro. 6078 seguido por Eladio Ramón Guzmán Castillo y Lourdes Indira Gamez, en representación de Elías Balvuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena, en contra de Adelis Buenaventura Silva Dudamel, por motivo de desalojo de inmueble a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial por no darle el trámite legal correspondiente a la ley vigente y por consiguiente se anula decisión proferida en fecha 13-08-2014, y todos los actos realizados sucesivamente, debiendo el Juzgado que resulte competente admitir la reforma de la demanda, conforme al principio pro accione, aplicando la ley procesal vigente.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, el Abogado Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados Elías Balvuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena, apeló de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2015. El a quo ordenó remitir la causa en virtud de la apelación interpuesta, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, en el que oyó la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente en apelación, ordenó darle entrada, y el curso legal de conformidad con lo dispuesto al Artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 189).
En fecha 12 de junio de 2015, el apoderado judicial de los terceros interesados en la presente causa, Abogado José Daniel Mijoba, presentó ante este tribunal Superior, escrito que denominara “fundamentos de la apelación “, en el cual realiza señalamientos sobre los vicios de nulidad existentes a su juicio, en la sentencia apelada (folio 190 al 197).
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:
Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, interpuso acción de amparo alegando en su escrito:
“….que en fecha 09 de abril de 2014 fue incoada una demanda en contra de mi representado el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL…por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE sobre un local que posee de forma legitima desde el año 1986 y en el cual está establecido desde esa fecha un taller automotriz denominado “EL TRIUNFO” que es propiedad de mi representado y en el cual trabaja y vive hasta la actual fecha, como consta en el poder y en la demanda incoada en mi contra ante el Tribunal Primero del Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Julia Quero Moyetonez, por los abogados Lourdes Indira Gamez de Narváez…y Eladio Ramón Guzmán Castilllo, en representación de los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena. Que los demandantes alegan que existe una relación arrendaticia verbal, esa relación nunca existió, y lo que si existe es la posesión legítima, sobre el inmueble objeto de la controversia, por más de 28 años, como lo demuestra la demanda que introdujo en el año de 2013 por prescripción adquisitiva ante el Tribunal Primero de Primera Instancia expediente: Nº 2013 041.. La demanda y posterior sentencia…objeto de solicitud de amparo constitucional, es admitida por el nombrado Tribunal, en fecha 09 de abril de 4014 (sic) y libra boleta de citación, el 24 de Abril de 2014, los demandantes reforman la demanda, el 12 de mayo de 2014 comparece mi representado ante el Tribunal alega no tener abogado, el 14 de mayo el Tribunal le asigna abogado y lo juramenta de inmediato el 19 de mayo de es que comparezco en calidad de representante del demandado, en fecha 27 de mayo es que presentamos nuestro escrito de pruebas. Como se puede apreciar nos encontramos ante un procedimiento breve; de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Ley que se encuentra DEROGADA como efectivamente se encuentra la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que se encontraba vigente desde el 01 de Enero del 2000 hasta el viernes 23 de Mayo del 2014, momento en que entró en vigencia la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, mediante DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en esa demanda introducida….fue fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual es inadmisible por mandato expreso de la Ley en fecha 23 de abril de 2014, dicha representación reforma el libelo de la demanda y en esta oportunidad la fundamenta en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que también hace a la demanda inadmisible…Solicito Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de mi representado, ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL: PRMERO. Derecho al Debido Proceso, SEGUNDO: Derecho A la Defensa, TERCERO: Derecho a ser oído, CUARTO. A dirigir pericones ante cualquier autoridad, QUINTO: El respeto a mi dignidad como anciano, SEXTO: Derecho a vivienda, SEPTIMO: Derecho a trabajar, OCTAVO: Libertad económica, los cuales están consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Siendo todos estos derechos vulnerados, por haber incurrido la Juez Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial…en violaciones a los derechos y garantías constitucionales al admitir una demanda de desalojo, violentando con ello Normas de Orden Público, y de obligatorio cumplimiento la demanda fue admitida, sustanciada y decidida bajo la figura de un juicio de desalojo, por no existir la relación de arrendamiento, y encontrándome dentro del lapso es que apele de la sentencia y se me niega…”
Solicitó asimismo el accionante en amparo, medida cautelar innominada a favor de su representado Adelis Buenaventura Silva Dudamel, mediante la cual se ordene al Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abstenerse de cualquier ejecución de desalojo del inmueble que ocupa de forma legítima, el cese de amenaza o cualquier pretensión de desalojo del local comercial ubicado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 y 35 Parroquia Acarigua, antigua Avenida 8, Nro. 41-1, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
Prosiguió el querellante señalando en su escrito, que solicita la presente acción de Amparo Constitucional contra la sentencia violatoria de los derechos constitucionales dictada el 13 de agosto del 2014 por el Tribunal Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Jueza Julia Quero Moyetones, sea decidida y recaiga decisión de amparo en forma inmediata sin tramite ni audiencia alguna. A la solicitud de Amparo Constitucional acompañó recaudos, entre los cuales consignó copia certificada de la sentencia atacada.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EN FECHA 27/04/2015:
En dicha audiencia la parte presuntamente agraviada manifestó que la demanda no debió ser admitida, que la Juez decidió una relación de arrendamiento que nunca fue probada, que los medios probatorios utilizados no fueron los más idóneos, que se le dio procedimiento breve por un arrendamiento verbal, que la Juez dice que a su representado le correspondía demostrar el pago de cánones de arrendamientos vencidos, cuando la relación de arrendamiento nunca existió, que para el momento de interponer la demanda estaba vigente la Ley que rige los arrendamientos comerciales, que la Juez aplicó una Ley derogada, que le dio el procedimiento breve que no era el procedimiento que debía dar, que la demanda no debió ser admitida, que la Juez les desechó las pruebas que presentaran para probar que el demandante no era propietario del inmueble, debido a que quien le vendió había fallecido para el momento en que le venden, que en la Fiscalía 11, existe investigación por delito de forjamiento de documento, que la Juez acusó a su representado de invador y lo denunció en Fiscalía Primera, que la Juez existe en la ejecución de la sentencia. En esa misma audiencia el apoderado judicial de los terceros interesados que la sentencia cuestionada en amparo versa sobre desalojo de un arrendamiento tiene efectos de cosa juzgada, de hecho, se encuentra actualmente ejecutada como consta en ejecución forzosa del 09 de octubre de 2014, por lo que en su criterio el amparo resulta inadmisible conforme al numeral 3º del 06 de la respectiva Ley de Amparo, en el sentido de que la naturaleza del Amparo, tiene una función restablecedora de derechos. Solicitó al Tribunal se declare inadmisible la acción de amparo constitucional. Por su parte, la apoderada del querellante, interviene nuevamente exponiendo que su representado se encuentra siendo lesionado todavía en su derecho constitucional, que se encuentra dentro del inmueble y la Juez lo denunció ante Fiscalía Primera. Siguieron haciendo sus señalamientos el apoderado de los terceros interesados y el querellante, Se evacuó la prueba de testigos y al concluir el debate probatorio, el Juez pronunció su decisión declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional. Acordó la nulidad del procedimiento seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial., signado con el Nro. 6078, seguido por Eladio Ramón Guzmán Castillo y Lourden Indira Gómez, en representación de Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena en contra de Adelis Buenaventura Silva Dudamel, por motivo de desalojo de inmueble, y darle el tramite legal por la ley vigente.
IV
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Al escrito donde se interpone la acción de amparo, acompañó:
1) Documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa en fecha 14 de mayo de 2014, contentivo de instrumento poder por el cual el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, le confiere poder especial a las abogadas en ejercicio Solger Germana Colmenares Torrez y Yulaida Maureen Ososrio León (folio 6 y 7).
2) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada con la letra “B”, mediante el cual el Tribunal declaró con lugar el desalojo de inmueble intentado por los abogados Eladio Ramón Guzmán Castillo y Lourdes Indira Gámez de Narváez, en su condición de apoderados judicial de los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa Abreu de Balbuena contra Adelis Buenaventura Silva Dudamel (folio 8 al 20).
3) Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentiva del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, marcado con la letra “C” (folio 21 al 29).
4) Copia fotostática simple de acta de inspección judicial, levantada en virtud de la solicitud de inspección Nro. 78-74, realizada por el ciudadano José Gregorio Balbuena Abreu, actuando en representación de los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena, de la cual se desprende que el Tribunal dejó constancia de las características del inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual esta construida paredes perimetrales de bloque sin friso y una entrada con portón metálico, ubicado en la avenida 8, casa Nro. 41-1, de Acarigua estado Portuguesa, donde funciona el Taller, y de que está siendo ocupado por Adelis Buenaventura Silva, en calidad de arrendatario (folio 30 al 45)..
5) Copia simple del libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena, ante el Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, consignada marcada con la letra E” .
6) Copia simple de la reforma del libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena, ante el Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, consignada marcada con la letra E” (folio 49 al 52)
7) Copia fotostática de acta de inspección extraordinaria levantada ante el SAREN, en la cual concluye que en el documento Nro. 27 Tomo 9, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2008, donde Rafael Cañizales Patiño le vende a Elias Balbuena el 50% de sus derechos sobre un lote de terreno, tenia catorce (14) años de fallecido, por lo que se presume el forjamiento de la firma (folio 72 al 75).
Pruebas promovidas en la audiencia constitucional:
a) Testigos Promovidos por la parte querellante:
1) Leida Rosa Coronel Morillo:
“Quien declaró que el único dueño del taller es el ciudadano Adelis Silva, quien ha vivido y ocupado ese taller y actualmente lo ocupa. “
2) Carmen Elena Nagua:
“Quien declaró que el Señor Adelis vive y trabaja actualmente en el taller el triunfo, que para ellos el es el dueño, que ese era un terreno baldío. “
3) Leon Araujo Arturo:
“Quien declaró que el Señor Adelis prácticamente duerme en el taller el triunfo. “
b) Documentales promovidos por el apoderado judicial de los terceros interesados en la acción de amparo:
1) Copia certificada del poder judicial otorgado por los Ciudadanos Elías Balbuena y Luisa Del Valle Abreu de Balbuena, a los abogados José Daniel Mijoba y Lourdes Indira Gamez de Narváez
2) Copia certificada del expediente Nro. 6078 llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de acta levantada en fecha 06 de octubre de 2014 y en fecha 09 de octubre de 2014, por el Tribunal a quo para la ejecución a la medida de entrega material y embargo ejecutivo decretado según sentencia de fecha 13 de agosto de 2014.
DE LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2015, declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, al considerar que debió aplicarse el procedimiento vigente en la acción de desalojo de inmueble llevada por el Tribunal de Municipio signada con el Nro. 6078.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Una vez hecho el estudio respectivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad actuando en segunda instancia como tribunal Constitucional, pasa a conocer la apelación que motiva el movimiento de este órgano jurisdiccional, la cual fue ejercida por el apoderado de los terceros interesados, abogado José Daniel Mijoba, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que actuando en sede Constitucional, declaró con lugar la acción de amparo, intentada por el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2014. .
Así tenemos que, se desprende del escrito libelar, entre otras cosas que, la presente acción de amparo tiene su fundamento en que la causa donde se dictó la sentencia atacada en amparo, se tramitó por un procedimiento derogado, esto es, que tratándose de un juicio de desalojo de inmueble apto para el uso comercial, se tramitó por los conductos del juicio breve, es decir, la causa se admitió, se sustanció y se decidió aplicándose el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remitía al Juicio breve, la cual había sido derogada, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que por tanto al admitirse por esta vía, se violentaron expresas normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, y por tanto se les violentó el derecho a la defensa y el debido proceso. Siendo entonces el Amparo Constitucional, la única vía para reestablecer dicha situación, es la razón por la que hacen uso de este medio.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, a tal efecto se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le atribuye competencia a este Juzgado Superior para conocer sobre las apelaciones ejercidas en contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en acción de Amparo Constitucional.
En el caso de autos la apelación es ejercida contra sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la apelación de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
Así tenemos que, siendo que esta acción de amparo tiene su fundamento en que el proceso atacado mediante este recurso, se tramitó por un procedimiento derogado, esto es, que tratándose de un juicio de desalojo de inmueble apto para el uso comercial, se tramitó por los conductos del juicio breve, es decir, la causa se admitió, se sustanció y se decidió aplicándose el decretó con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remitía al Juicio breve, y no se tramitó por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el actor, ya vigente para la fecha en que se tramitó, debe entonces este juzgador proceder al estudio de las actuaciones que forman la presente causa, para verificar el tiempo en que dicho proceso se desarrolló, para determinar si ciertamente, la misma se tramitó por un procedimiento derogado, que amerite sea declarado nulo.
En este caso, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra lo siguiente: Que en fecha 09 de abril del 2014, se admitió la demanda por el procedimiento breve; 2) Que en fecha 24 de abril del 2014, se reformó el escrito de demanda, y no en fecha 23 de mayo del 2014, como lo señaló el juez de primera instancia en su sentencia; 3) Que en fecha 24 de abril del 2014, se admitió la reforma; 4) Que en fecha 19 de mayo del 2014, consta que las abogadas Solger Germana Colmenarez Torres y Yulaida Maureen Osorio León, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, aquí querellante, contestaron la demanda; 5) En fecha 27 de mayo del 2014, las referidas abogadas Solger Germana Colmenarez Torres y Yulaida Maureen Osorio León, con el carácter aludido, presentaron escrito de pruebas; y en fecha 03 de junio del 2014, la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Así las cosas, hay que advertir, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia en fecha 23 de mayo del 2014, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial, y que ciertamente produjo un cambio en los procesos, que contienen acciones que conllevan el desalojo de inmuebles destinados al uso comercial, esto es que, cambió el trámite procesal del juicio breve al juicio oral, ambos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Visto el nuevo íter procedimental, citamos lo que dispone:
El artículo 15 de la Norma Civil Adjetiva:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Lo que dispone el artículo 7 ejusdem:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 9, eiusdem, dispone:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
Y finalmente, el artículo 24 de nuestra Carta Magna, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Esta última norma, constituye la base constitucional del principio de irretroactividad de las leyes, de acuerdo al cual los efectos de la ley nueva no inciden sobre los efectos jurídicos de hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia, de allí que todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, de conformidad con la regla tempus regit actum.
La Sala Constitucional con relación a la retroactividad de la ley, en sentencia número 1510 de fecha 6 de junio de 2003, señaló:
“..Omissis. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito. Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’”. (Subrayado propio).
En cuanto a lo que disponen nuestros doctrinarios, con respecto a la aplicación del Derecho Intertemporal, encontramos al Dr. Joaquín Sánchez Covisa, quien explica:
“Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’. (Omissis) (...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica. (Omissis) El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’. Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico.Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo. Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas espacialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión. Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo? Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...). (Omissis) Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional. Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...). (Omissis) (...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...). [Sánchez-Covisa, J. La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, en Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 211, 212, 213,214].
El doctrinario Diez-Picazo, señala:
“la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas” (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235).
Mientras que sobre el particular, Zitelmann afirma:
“... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones…“(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961).
Asimismo el Doctor, Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Fuentes del Derecho Procesal”, señala:
“… que la necesidad de darle estabilidad al orden Jurídico y preservar la validez del proceso y el ejercicio de la defensa, se oponen a la retroactividad de la ley procesal y hacen necesario extender la vigencia de la ley derogada a los actos procesales subsiguientes a su derogación, pero que están dificultades no se presentan en los juicios concluidos ni en los no iniciados.”
Si bien se desprende de los criterios supra citados, en cuanto a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, también se desprende de los mismos, que estas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así, las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no cediendo en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva. Esto tiene su fundamento en el hecho de que constituyendo la confianza que tienen los particulares en la administración de justicia, uno de sus pilares fundamentales, debe prevenirse que las modificaciones posteriores que sufra el proceso aplicable, puedan afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
De lo expuesto anteriormente, se desprende sin lugar a dudas que no puede aplicársele los efectos de la nueva ley procesal, sobre los actos realizados bajo el imperio de la ley procesal vigente antes de su entrada en vigencia; todo en aras de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, atendiendo los criterios supra citados, y aplicándolos al caso que nos ocupa y del que se destaca que, la demanda y su admisión, la reforma y su admisión y la contestación dada por el demandado, fueron tramitadas bajo el imperio de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que dichas actuaciones fueron realizadas antes del 23 de mayo del 2014, fecha de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es forzoso en establecerse que dichas actuaciones están ajustadas a derecho, razón por la cual las mismas deben conservar su eficacia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a los actos subsiguientes a la contestación de la demanda, relativos a la promoción de pruebas y demás actuaciones, podemos señalar que se desprende de dicha relación cronológica, que para las fechas en que se sustanciaron las mismas, si se encontraba vigente la nueva ley, por lo que la juez a quo, debió estampar un auto, adecuando el proceso al nuevo procedimiento, esto es al procedimiento oral y no continuarlo por el procedimiento breve, lo cual no hizo, prosiguiéndolo por los tramites del procedimiento breve, lo que si constituye una violación al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, y con ello la transgresión a una norma de orden publico, la cual obliga a este juzgador a ordenar sea subsanada ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este juzgador debe establecer que la presente acción de amparo debe prosperar, modificándose en cuanto a declarar la nulidad solamente de las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de la contestación de la demanda (19 de mayo de 2014), en el juicio por desalojo de inmueble que dio origen a la presente acción de amparo, quedando incólume el procedimiento efectuado por el Juzgado de Municipio hasta la contestación de la demanda, al haberse verificado ésta con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 23 de mayo de 2014, por lo que, deberá reponerse la causa de desalojo de inmueble Nro. 6078, al estado en que el Tribunal de Municipio fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Queda así confirmada la decisión apelada con la modificación señalada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional en Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 05/05/2015, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de los terceros interesados, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, pero SE MODIFICA por cuanto se declara la nulidad solamente de las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de la contestación de la demanda (19 de mayo de 2014), quedando incólume el procedimiento efectuado por el Juzgado de Municipio hasta la contestación de la demanda, al haberse verificado ésta con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 23 de mayo de 2014, por lo que, deberá reponerse la causa de desalojo de inmueble Nro. 6078, al estado de que el Tribunal de Municipio fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste. (Scria. Acc.).
El Juez y la Secretaria Accidental de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hacen constar: que la anterior decisión fue impresa en papel tamaño carta, ya que no ha sido suministrado a este Juzgado, papel de tamaño oficio por parte de la Dirección Administrativa Regional correspondiente. Acarigua, 17 de junio de 2015. Conste.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
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