REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Junio de 2015
Años: 204° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2C-7503-13 contra el ciudadano BELMER MORA SANTIAGO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-1.116.793.778, natural de la población de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, hijo de Leandro Sandoval y Olga María Santiago, de ocupación indefinida, de estado civil indefinido, residenciado en el sector La Fundación, Valencia, Estado Carabobo, cerca del Mercado Mayorista de Santa Rosa; quien fue condenado por decisión definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 151 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 24 de Octubre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano BELMER MORA SANTIAGO, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado BELMER MORA SANTIAGO fue aprehendido preventivamente en fecha 23 de Febrero de 2013, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha.
De ello se infiere que el penado estuvo sujeto a privación de libertad durante un lapso de DOS AÑOS, TRES MESES Y DIECISEIS DÍAS, razón por la cual le falta por cumplir de la pena que le fue impuesta un tiempo de SIETE AÑOS, OCHO MESES Y CATORCE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 23 de Febrero de 2023.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal observa que en el presente caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal; es decir, se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo remitirse a la Dirección de ese establecimiento carcelario copia certificada del presente auto de ejecución y cómputo de la pena. Así se decide.
IV. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Una vez precisados los datos antes enunciados, corresponde determinar a continuación las probables fechas en las cuales el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Con esa finalidad observa el Tribunal que el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece que CUANDO EL DELITO QUE HAYA DADO LUGAR A LA PENA IMPUESTA SE TRATE DE TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS SÓLO PROCEDERÁN CUANDO SE HUBIERE CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA.
En el caso que se resuelve, de acuerdo a la Experticia Botánica Nº 9700-161-0167-13 de 25 de Marzo de 2013 practicada por la experta (CICPC) Evimar Karlyn Ortiz Gil (folio 84), la sustancia incautada se trata de MARIHUANA, con un PESO NETO DE CINCO KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS (5.934 kgs.), lo que ubicó el caso de acuerdo al criterio del Tribunal de Control, en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, un caso de drogas de mayor cuantía según la sentencia vinculante Nº 1859 de 18-12-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas…”.
Las tres cuartas partes de la pena impuesta en este caso son por SIETE AÑOS, y SEIS MESES, tiempo que se cumplirá el día 23 de Agosto de 2020, fecha a partir de la cual el penado en mención podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 24 de Octubre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano BELMER MORA SANTIAGO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-1.116.793.778, natural de la población de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, hijo de Leandro Sandoval y Olga María Santiago, de ocupación indefinida, de estado civil indefinido, residenciado en el sector La Fundación, Valencia, Estado Carabobo, cerca del Mercado Mayorista de Santa Rosa; por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;
SEGUNDO: Del cómputo de la pena se determina que el penado BELMER MORA SANTIAGO ha cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN un lapso de DOS AÑOS, TRES MESES Y DIECISEIS DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, OCHO MESES Y CATORCE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 23 de Febrero de 2023.
TERCERO: De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Penal se establece que el penado BELMER MORA SANTIAGO tendrá acceso a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, a partir del día 23 de Agosto de 2020.
CUARTO: Se fija como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
QUINTO: Por cuanto se observa que el penado BELMER MORA SANTIAGO fue condenado por haberse identificado con la Cédula de Identidad correspondiente a un ciudadano venezolano, y que en la Audiencia de Presentación en Flagrancia manifestó que los verdaderos son los datos personales antes expuestos, de lo que se infiere que la única referencia de su identidad es la que se deduce de su propia palabra, es por lo que se ordena librar Oficio al Consulado General de la República de Colombia con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, solicitando su colaboración para corroborar los datos de identificación de este ciudadano.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo