REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.797.
DEMANDANTE CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.533.

ABOGADOS ASISTENTES JOEL DARÍO GARCÍA y FRANCISCO GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.570 y 137.442, en su orden.

DEMANDADOS JESÚS ENRIQUE PACHECO URQUIOLA y HEBERTO DE JESÚS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.731.037 y V-2.869.098, respetivamente.

APODERADOS JUDICIALES CARLOS CAMPOS, MIGUEL HERNÁNDEZ y BEATRIZ URRIOLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Abogado bajo el N° 13.827, 65.695 y 13.029, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
MATERIA TRÁNSITO.


El día 04/08/2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano JESÚS CARLOS HERNÁNDEZ MATERAN contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA y HEBERTO DE JESÚS PACHECO.
Alega la parte actora que el objeto de esta demanda es obtener un pronunciamiento judicial que declare el resarcimiento de los daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito ocasionados por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, en su carácter de conductor del vehículo Nº 1 involucrado, quien conducía un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, clase: CAMIÓN, servicio de: CARGA: Particular, modelo: F-350, tipo: PLATAFORMA, color: BLANCO, año: 2006; placas 21P-TAE; serial de carrocería: 8YTKF375068A45389; propiedad del ciudadano HEBERTO DE JESÚS PACHECO; por no haber cumplido con lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil.
Asimismo, alega que el día miércoles 09/09/2009, siendo aproximadamente las 4 y 30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito terrestre en la avenida Simón Bolívar, a la altura de la urbanización El Paseo de esta ciudad de Guanare, entre dos vehículos, uno automotor y el otro de tracción de sangra (bicicleta), siendo el conductor del vehículo Nº 1 el ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, y su persona conducía el vehículo de tracción sangra (bicicleta), en estricto y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias, conservando en tránsito en sentido Norte-Sur, por la avenida Simón Bolívar a poca velocidad en un límite máximo que no excedía de cinco kilómetros por hora (5km/h).
Por lo contrario, para el mismo momento el nombrado Jesús Enrique Pacheco Urriola conducía el particularizado vehículo, motivado a que como estudiante activo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, formaba parte del contingente de atletas de alto rendimiento y hacía la práctica para un clásico ciclístico a celebrarse el día 11/09/2009, a realizarse en la ciudad de Guanare, fue entonces cuando de manera tempestiva y violenta sintió fuerte impacto por el lado izquierdo de su bicicleta que le hizo perder el control arrastrado por un camión 350 blanco, el cual se encuentra identificado como vehículo Nº 01, que en el reporte de accidente del expediente 314-090909, levantado por el funcionario C/2do (TT) placa 4307 Serafín Gregorio Colmenarez Timaure, perteneciente a la unidad Nº 54 de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, quien en insólita manera abusiva y francamente inobservante de los más elementales principios que la lógica, prudencia y que el instinto mismo aconsejan a todo conductor de cualquier clase de vehículo, por andar exceso de velocidad y conducir el vehículo por el canal que no debía, para entrar a un lugar o realizar un cruce en un determinado momento.
Por tales motivos demanda por pretensión de daños materiales y morales derivados de accidente al ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, en su condición de conductor y HEBERTO DE JESÚS PACHECO, en su condición de propietario del vehículo Nº 01.
Fundamenta la demanda en el contenido de los Artículos 234, 254, 257 y 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, 864, 865 y 520 del Código de Procedimiento Civil y, 1185 y 1196 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 967.271,54). Promovió una serie de documentales y testimoniales.
Admitida la pretensión, se ordenó la citación de los demandados quienes fueron citados, y el día 11/10/2010, en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el codemandado HEBERTO DE JESÚS PACHECO opuso las cuestiones previas de los Ordinales 6to y 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en esta misma fecha, el codemandado JESÚS ENRIQUE PACHECO, debidamente asistido por la abogado Beatriz Urriola de García dio contestación a la demanda y opuso cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, compareció por ante este Despacho Judicial el ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, debidamente asistido del abogado Joel Darío García y consigna escrito mediante el cual subsana la cuestión previa del Ordinal 6to Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, convieno en reconocer la existencia de la cuestión prejudicial.
Este Órgano Jurisdiccional según sentencia que data del día 12/11/2010, declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por las partes demandadas referida a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta por los Órganos de los Tribunales Ordinarios Penales, contenida en el Artículo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, quedando paralizada la causa hasta el momento en que el Tribunal fuere a dictar la sentencia, realizándose todos los actos procesales contentivos a este procedimiento.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 11 de la Segunda Pieza del expediente suscrita por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ en fecha 28/03/2015, se solicita a este Tribunal se oficie al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de que remita las resultas de la prejudicialidad penal identificada con el N° 34-611-12. Mediante comunicación signada con el N° 119 de fecha 06/04/2015, se dio cumplimiento a lo solicitado, sin embargo, al no haber recibido respuesta alguna por parte de la Jurisdicción Penal, la parte actora consignó mediante diligencia el día 08/05/2015 copia certificada de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso subjudice, se trata de una pretensión de resarcimiento de daños materiales derivados de un accidente de tránsito, donde resulto lesionado el demandante CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, quien conducía una bicicleta y fue arrollado por un vehículo Marca Ford Camión, que era conducido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, ocurrido en la Avenida Simón Bolívar la altura de la urbanización El Paseo de esta ciudad de Guanare, el día 09/09/2009, siendo las 4 y 30 de la tarde.
El demandante reclama por daños materiales la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00), por gastos clínicos debido al siniestro o accidente reclama la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 143.485,04), y por daños morales la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), lo cual suma un total de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 744.055,04), más los honorarios profesionales.
Fundamenta la pretensión en los artículo 234, 254, 257 y 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en relación al artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, y pide que este procedimiento sea tramitado por el Juicio Oral, contenido en los artículo 864, 865 y 250 del Código de Procedimiento Civil.
Admita la pretensión contenida en al demanda, se ordenó citar los demandados JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, y HEBERTO DE JESÚS PACHECO, quienes comparecieron el primero opuso cuestiones previas del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, en virtud que existe un procedimiento penal que cursa por ante el Juzgado de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signado con el Nº 1C-5112-10, la cual acompañó en copia certificada y además contestó el fondo de la demanda, tal como lo regula este procedimiento del juicio oral.
El codemandado HEBERTO DE JESÚS PACHECO, opuso cuestiones previas del artículo 346 ordinal 6to y 8vo del Código de Procedimiento Civil, igualmente dio contestación a la demanda conforme lo regula el Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de Tránsito que se tramita por el procedimiento oral.
La parte demandante subsanó el defecto de forma de la demanda, en cuanto al artículo citado, aduciendo que no es el 127 del Decreto con fuerza de Ley, sino el 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y convino en la existencia de la cuestión prejudicial penal, por cuanto cursa por ante el Juzgado de Control 1 de Primera Instancia Penal un Expediente Nº 1.C-5112-10, por delito de lesiones culposas gravísimas, infringida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA.
Este órgano jurisdiccional administrar de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contenido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el día 12/11/2010, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por los demandados JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA y HEBERTO DE JESÚS PACHECO, referida a la cuestión prejudicial que debe ser resuelta por los órganos penales y en consecuencia, la presente causa se paralizará al momento de que este tribunal vaya a dictar sentencia, y en consecuencia, se deberán realizar todos los demás actos procesales que contiene este procedimiento. Igualmente declaró subsanado el defecto de forma de la demanda.
El día 16/11/2010, el demandante CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN asistido pro el profesional del derecho Joel garcía Dorante solicitó copia simple de la sentencia interlocutoria dictado pro este tribunal.
El día 01/12/2011, el profesional del derecho Nelson Marín Pérez solicitó copias de varios folios de la presente causa. El 25/03/2015, el demandante CARLOS HERNÁNDEZ, asistido de la abogada Sorelys Ruiz, solicitó que se oficiara al Tribunal de Control Penal para que remitiera la sentencia que se había dictado, la cual fue sustanciada, y se remitió oficio al Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Penal, para que nos remitiera la decisión definitiva que había dictado ese despacho, y el día 08/05/2015, el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, asistido de la abogada Mairin Ortiz consignó copia certificada de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de fecha 24/11/2014, en la cual había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y confirmó el sobreseimiento de la causa penal, seguida en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5, y 110 del Código Penal, por haber operado en la presente causa, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.
Es importante apuntar que el procedimiento jurisdiccional del tránsito se regula conforme al artículo 859 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
3º Las demandas de tránsito.”…

Esta norma adjetiva regula la aplicación del procedimiento oral en materia de tránsito terrestre cuando hay la reclamación de daños materiales y morales conjuntamente con el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil Venezolano, en relación al artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, que fue publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 del 01/08/2008, el cual estipula:
…“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.”…

Todo lo cual nos indica que no existe la menor duda que en materia de tránsito terrestre el procedimiento que debe aplicar el órgano jurisdiccional es el oral, con la carga probatoria que tiene el demandante que es presentar con la demanda todos los medios de pruebas que quiera hacer valer en su pretensión o reclamación, tal como ocurrió en la presente causa, donde el demandante promovió todas las pruebas documentales que cursan a los folios 15 consecutivamente al 113, como también pruebas testimoniales.
El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece cargas para la parte demandada al señalar lo siguiente:

…“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”…

Establecido lo anterior el día 14/05/2015, se presentó por ante el tribunal el profesional del derecho Carlos Alberto Campo, en su condición de apoderado judicial del demandado HEBERTO DE JESÚS PACHECO y solicita que declare sin lugar la acción civil que cursa por ante este despacho, en virtud que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24/11/2014 declaró sobreseída el Juicio Penal y la extinción de la acción penal, la cual influye sobre la acción civil que desaparece, ya que ésta tiene como presupuesto la responsabilidad del agente.
En este orden de ideas, sin que el Tribunal este haciendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues todavía no se ha desarrollado la audiencia oral pública a que se contrae el artículo 870 consecutivamente al 877. En esa audiencia oral pública el Tribunal debatirá las pruebas que presenten las partes y una vez terminado el debate oral, el Juez dictará la sentencia oralmente haciendo el dispositivo del fallo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que quedo planteada la controversia y apreciará y valorara las pruebas que las partes hayan evacuado en esta audiencia oral.
En los autos no se celebró esta audiencia o debate oral por falta de impulso procesal de las partes procesales integrantes de esta relación jurídica procesal, como lo es el demandante CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN, y de los demandados JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA y HEBERTO DE JESÚS PACHECO, el que más tenía interés procesal es el demandante quien había ejercido una pretensión de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito. Este interés procesal lo define el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, que es aquél por el cual se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia con carácter definitivo y actuar lo decidido o actuar el derecho en la medida en que sea requerido y necesitado. El interés procesal permite al Juez resolver la pretensión material que se ha presentado como controversia para reconocer o actuar el derecho es una tutela judicial efectiva en el sentido, que la permite a los interesados acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses.
La falta de actividad o impulso procesal de las partes le trae consecuencias graves, pues una vez incoado el proceso judicial este debe continuar hasta su conclusión, así lo diseña el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ese interés debe ser manifestado es por las partes procesales, entendiéndose por partes procesales el demandante y el demandado, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 del 06/06/2001, en la cual estableció:

…“Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, reconoce la misma norma que la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela (art. 16CPC); éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso (art. 23 eiusdem). También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 ibidem. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, señalando el art. 267 ibid., expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.”… (Subrayado de esta sentencia).


En el caso de autos, este órgano jurisdiccional había dictado sentencia interlocutoria el día 12/11/2014 (folios 3 al 8 de la segunda pieza del expediente), en la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por las partes demandadas ciudadanos JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA y HEBERTO DE JESÚS PACHECO, referida a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta por los órganos de los Tribunales ordinarios Penales, contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma sentencia se estableció expresamente que la presente causa se paralizará al momento de que este tribunal vaya a dictar sentencia y en consecuencia, se deberá realizar todos los demás actos procesales que contiene este procedimiento.
Es evidente entonces que el fallo interlocutorio le estableció que el juicio se iba a paralizar era cuando éste llegará a la etapa de sentencia, pues el procedimiento oral que se realiza en materia de tránsito terrestre se rige por una serie de actos procesales, en primer lugar, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando son decididas las cuestiones previas del ordinal 8, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia y en ese estado es que se suspenderá, en espera de resultado de la sentencia penal.
Después viene el artículo 868 eiusdem, y establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…”

Las partes en especial el demandante no solicitó al tribunal que se continuara con el procedimiento impulsándolo para la fijación de la audiencia preliminar, la cual es un acto procesal donde el actor y los demandados van a expresar si convienen en alguno de los hechos de que trate de probar la contraparte, determinando con claridad en cuales conviene y en cuales no, y con que pruebas aportadas probará esos hechos y manifestaran cuál es el límite en que se va a resolver la controversia, hecho este que hará el Juez por auto separado.
Después de efectuar los límites de la controversia, dentro de los tres días de despacho siguiente por auto razonado, se abrirá el lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa y admitidas estas pruebas se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido y el Juez fijará un lapso para evacuarlas, que no excederá de treinta días de despacho.
Vencido este lapso probatorio tendrá lugar la audiencia oral pública, conforme al artículo 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual será presidida por el Juez y estarán presentes la parte actora y los demandados, en esa audiencia se evacuarán las pruebas de testigo, las posiciones juradas, ratificaciones de los expertos, y otros medios probatorios que quieran hacer valer las partes.
Ninguno de estos actos procesales o formas procesales se realizaron porque hubo pasividad o inercia del demandante y sus abogados asistentes, pues no diligenciaron solicitando al Tribunal la continuación del procedimiento y la realización de los actos procesales tales como son: la audiencia preliminar, la fijación de los límites de la controversia, la apertura del lapso probatorio y la celebración de la audiencia o debate oral, y en el proceso judicial está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, el cual consiste en que a legislación procesal, en este caso el Código de Procedimiento Civil establece la manera, forma, tiempo, modo de realización de los actos procesales y ninguno de estos actos se celebró por falta de interés procesales en las partes y el en especial al demandante, pues es él que debe tener el interés en que la controversia sea resuelta. En este caso, la sentencia que produjo este órgano jurisdiccional la dictó el 12/11/2010 y a partir de hay no hubo de acto de impulso procesal hasta el día 25/03/2015, donde el demandante le solicita al Tribunal que oficie al tribunal de Control de este Circuito Penal para que nos envié las resultas del juicio penal, lo que significa que transcurrieron cuatro años y varios meses de paralización de esta causa por falta de impulso procesal operándola perención de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”…

Acorde con la norma adjetiva antes expuesta nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/05/2004, caso Jacques Alsina en revisión, Exp. Nº 03-2836, sentencia Nº 0909, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expresó:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/06/2001, caso Fran Valero González, Exp. Nº 00-1491, sentencia Nº 0956 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, enunció:

“…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”

El plazo de la perención es un plazo procesal, no obstante el cómputo se realiza por días naturales según el artículo 12 del Código Civil Venezolano, que establece:

…“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”…

Al estar las partes a derecho, la última actuación que realizaron fue el 16/11/2010, (folio 9 de la segunda pieza), cuando el demandante solicita copia simple de la sentencia interlocutoria que dictó este Tribunal el 11/12/2010, desde está fecha al 08/05/2015, cuando la parte demandante solicita que se oficie a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, han transcurrido cuatro años y varios meses de paralización de esta causa por falta de impulso procesal de las partes procesales, quienes incumplieron sus cargas o deberes procesales, lo que da lugar a que opere la perención de la instancia y la extinción de este procedimiento conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido cuatro años y varios meses de paralización de esta causa, por falta de cumplimiento de las cargas o deberes procesales o impulso procesal a que están obligadas las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, por lo cual se sanciona con la extinción del procedimiento, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a la parte demandante y las partes demandadas, por cuanto el juicio se encontraba paralizado por falta de impulso procesal de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Quince días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (15/06/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,