REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2012-000853.-
DEMANDANTE:MARCIAL BERMUDEZ BATISTA, Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-201.834.-
APODERADO JUDICIAL: CELINA GONCALVES BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.103.-
DEMANDADOS: ANA ROSA TORREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.646, quien actúa en representación de la entonces menor de edad ANA KARINA BERMÚDEZ TORRES.-
MOTIVO TACHA DE DOCUMENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 02 de Abril de 2008, cuando el ciudadano MARCIAL BERMUDEZ BATISTA, debidamente asistido de abogado, interpone demanda de Tacha de Documento, contra la ciudadana ANA ROSA TORRES SILVA, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 16 de Abril de 2008 (f-12), el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de este mismo circuito admite la demanda, ordenando la citación de la ciudadana Ana Torres, parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 23 de Abril de 2008 (f-15 al f-16), el ciudadano Marcial Bermúdez, debidamente asistido por la Abg. Arelis Zorrilla, presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha (30-04-2008).
En fecha 17 de Junio de 2008 (f-28), los alguaciles del Tribunal de Protección, consignaron boleta de citación debidamente cumplida de la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, en su carácter demandada en la presente causa.
En fecha 19 de Junio de 2008 (f-30), por auto el Tribunal antes mencionado admitió la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano Marcial Bermúdez, debidamente asistido por su apoderada judicial Abg. Arelis Zorrilla.
En fecha 03 de Julio de 2008 (f-31) por auto se acordó designar al Abogado Efrén Rosales, como curador ad hoc de la adolescente Ana Karina Bermúdez Torres.
En fecha 26 de Septiembre de 2008 (f-36) se ordeno librar nuevamente boleta de citación a la parte demandada, la cual fue consignada debidamente cumplida por los alguacil del mencionado juzgado.
En fecha 04 de Febrero de 2009 (f-62), por auto se ordeno librar orden de comparecencia al curador ad-hoc, Yelitza Amarilys Báez, a fin de dar contestación a la presente demanda.
Por auto en fecha 13 de Abril de 2009, (f-79), se ordeno reponer la causa al estado de admitir nuevamente por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil Ordinario. Seguidamente se libro orden de comparecencia a la parte demandada.
Fue designada en fecha 05 de Mayo de 2009 (f-82), a la Abg. GERTRUDIS ALCOBA, en su condición de Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue debidamente notificada y compareció el día (03-06-2009), aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 18 de Junio 2009 (f-89), por auto se ordena librar orden de comparecencia de la referida defensora pública para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, para que represente los derechos de la adolescente en el presente juicio.
En fecha 30 de Junio de 2009 (f-91 al 94), los alguaciles del mencionado Tribunal y consignan boletas debidamente firmados.
En fecha 07 de Julio de 2009 (f-95 al 97), la Abg. Yamile Katib, en su condición de Curadora Ad–Hoc de la adolescente Ana Karina Bermúdez, consignó escrito de contestación de la demanda.
En la misma fecha la ciudadana Ana Torres, debidamente asistida por el Abg. Eustoquio Martínez, consignaron escrito de Contestación de la demanda constante de 02 folios útiles.
En fecha 07 de Julio de 2009 (f-100), por auto el tribunal libró orden de comparecencia a la Abg. Gertrudis Elena Alcoba a fin de que asuma la representación de la adolescente Ana Rosa Torres, la cual fue devuelta en fecha 13-08-09, por los alguaciles del despacho, debidamente firmada por la referida abogada.
En fecha 19 de Octubre de 2009 (f-107 al f-108), compareció la demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado y consigno escrito de contestación de la demanda constante de 02 folios.
En fecha 23 de Octubre de 2009 (f-111), la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, asimismo la parte demandada debidamente asistida de abogado consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de noviembre de 2009.
En fecha 05 de Abril de 2010, (f-125 al 128), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Acarigua, dictó sentencia interlocutoria declarando la Reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 19 de octubre de 2009. Seguidamente se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 24 de Marzo de 2011 (f-142), la demandada debidamente asistida de abogado, consignó escrito de 5 folios útiles.
En fecha 31 de Marzo de 2011 (f-180 al f-182), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acarigua, dictó sentencia Interlocutoria declarando Improcedente la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada.
En fecha 07 de Abril de 2011 (f-185), la parte actora apela de la mencionada decisión, seguidamente fue oída en un solo efecto y remitieron las copias correspondientes.
En fecha 14 de Marzo de 2012 (f-308), se recibió ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del segundo Circuito Acarigua, por declinatoria de competencia en razón de la materia, expediente constante de 307 folios útiles; al efecto se le da entrada en fecha (19-03-2012) y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que empiece a transcurrir el lapso para contestar la presente causa.
En fecha 25 de Mayo de 2012 (f-10 al 12 segunda pieza), compareció la parte actora debidamente asistida de abogada y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 03 de Julio de 2012 (f-18 al 21 segunda pieza), la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha (12-07-2012); asimismo se admitieron las posiciones promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2012 (f-27 al 28 segunda pieza), mediante auto el tribunal declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 12-07-2012, y acuerda practicar inspección judicial para cumplir con el requisito esencial del procedimiento de tacha de instrumento.
En fecha 16 de Mayo de 2014 (f-47 al 49 segunda pieza), el tribunal se traslado y constituyó en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, seguidamente se realizo la referida inspección judicial.
Igualmente, por auto el tribunal acuerda evacuar las pruebas promovidas por las partes. Seguidamente consta en el presente expediente, en los folios (54, 66 y 71) la aceptación del cargo de experto en la presente causa los ciudadanos Lino Cuica, Antonio José Cegarra y José López Marchan, respectivamente.
En fecha 16 de Septiembre de 2014 (f-77 al 89 segunda pieza), comparecieron los expertos designados en la presente causa y consignaron informe grafotecnico constante de 09 folios útiles.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El ciudadano MARCIAL BERMUDEZ BATISTA, parte Actora, debidamente asistido por la Abg. Arelis Zorrilla, narra en su escrito de demanda los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, expresando en su petitum de la manera que a continuación se cita:
“…ante usted respetuosamente acudo con el objeto de reformar la demanda, lo cual hago en los términos siguientes:
Recientemente me enteré que en fecha 20 de agosto de 1.993, fue presentada por ante la antigua Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la ciudadana Ana Tosa Torres Silva, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cedula de identidad N° 9.560.646; y por el ciudadano Marcial Antonio Bermúdez Batista, de 61 años de edad, supuestamente titular de la cedula de identidad N° 201.834, una niña que lleva por nombre Ana Karina Bermúdez Torres, tal como se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento que cursa a los autos marcada “A”.
Es el caso ciudadano Juez, que por cuanto no acudí a la antigua Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa a presentar a una niña de nombre Ana Karina Bermúdez Torres como hija; que la cédula que dice ser titular el presentante Marcial Antonio Bermúdez Batista es la cedula de la cual soy titular, y que mi nombre completo es MARCIAL BERMUDEZ BATISTA; que para la fecha en que fue hecha la presentación de la niña Ana Karina, 61 años no era mi edad; y que no es mi firma la que calza al documento que con el N° 2409 aparece en el libro de Registro de nacimiento llevado por la antigua Prefectura del Municipio Páez hoy Registro Civil del Municipio Páez, en el mes de agosto de 1993, es que acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando por vía principal la tacha de falsedad del instrumento N° 2409, del mes de agosto de 1993, en el cual dice fue presentada con mi cédula de identidad, la niña Ana Karina Bermúdez Torres; lo tacho de falsedad con fundamento a lo establecido en el articulo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, (…).
Por las circunstancia señaladas y tomando en consideración que es no mía la firma, ni es mi nombre el que aparece como el que aparece como el de presentante y de quien hizo uso de mi cédula de identidad en el acto de presentación de la niña Ana Karina, (…), es que acudo ante su competente autoridad con fundamento el articulo 1.380, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demandar como lo hago a la ciudadana ANA ROSA TORRES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.560.646; y ANA KARINA BERMUDEZ TORRES, venezolana, adolescente, estudiante; representada por su madre Ana Rosa Torres…”
Ahora bien, una vez admitida por este Tribunal la presente demanda, la ciudadana ANA ROSA TORRES SILVA, debidamente asistida de abogado presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso:
“…De conformidad con lo dispuesto en el art. 440 del Código de Procedimiento Civil, declaramos que queremos e insistimos en hacer valer instrumento cuya tacha se pretende, consistente en el acta del registro civil N° 2409, asentado en el Libro de Registro de Nacimiento de la ciudadana ANA KARINA BERMUDEZ TORRES, ya identificada, y que prueba la filiación de hija con sus padres MARCIAL BERMUDEZ BATISTA y ANA ROSA TORRES SILVA, igualmente identificado en autos.
Negamos y rechazamos por no ser cierto, lo afirmado por el actor en su libelo de no haber acudido a la otrora y extinta Prefectura Civil del municipio Pez del estado Portuguesa, a presentar en ese entonces a una niña, como su hija, hoy en día de mayor edad y nuestra hija ANA KARINA BERMUDEZ TORRES, alegando la falsedad de su comparecencia ante el funcionario respectivo.
Negamos y rechazamos, por no ser cierto, lo afirmado por el demandante en su escrito libelar, de no ser su firma la que aparece calzada al documento N° 2409, asentado en el Libro de Registro de Nacimientos llevado por la citada Prefectura en aquel entonces, y cuya tacha pretende, alegando la falsedad de la referida firma.
En efecto, como puede apreciarse de la copia simple del documento cuya tacha de falsedad se demanda, tanto el padre como la madre de la ciudadana ANA KARINA BERMUDEZ TORRES, acudieron conjuntamente ante la otrora y extinta Prefectura Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, a presentar y reconocerla con sus respectivas formas como hija de ambos.
Por otra parte, a objeto de probar los fundamentos y hechos circunstanciados expuestos pertinentes para combatir la pretensión impugnatoria propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos acordar la evacuación de posiciones juradas para que absuelva el demandante MARCIAL BERMUDEZ BATISTA, para lo cual la parte demandada manifiesta estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente al actor antes mencionado.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION PROPUESTA
En el caso bajo examen, pretende la parte actora dejar sin efecto no solo la eficacia probatoria que dimana de todo instrumento publico, sino también la autenticidad del acto de documentación por falsedad material, empero el impugnado documento goza de la plena fehaciencia pública que emana de la intervención del funcionario publico, sobre el hecho cierto que en su presencia, el otorgante del documento lo suscribió con su firma, así como de la verdad de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, con arreglo a lo dispuesto.
Ahora bien, la intervención del actor, no termina con la declaratoria judicial de este documento o acta del estado civil, contentivo del nacimiento de nuestra hija ANA KARINA BERMUDEZ TORRES, sino que pretende peor aun, desconocer la filiación de padre extramatrimonial existente entre el y nuestra hija, antes mencionada, pretendiendo obviar que entre ellos existe relación filial por mucho tiempo, para lo cual además, nuestra hija goza de la posesión de estado de hija, toda vez que así se lo ha procurado y tratado en el circulo o entorno social, su padre MARCIAL BERMUDEZ BATISTA, hoy parte demandante en la presente causa…”
Con la anterior síntesis se determina los términos en que quedo planteada la controversia.
Ahora bien, en atención a los principios que rigen la materia probatoria, considera necesario quién juzga, pasar a valorar todo el material probatorio acopiado a la presente causa, para determinar cuál de las partes probo sus respectivas afirmaciones de hecho formuladas en las oportunidades correspondientes.
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Valoración Probatoria
Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:
• Copia Simple de Acta de Nacimiento. (folio 03) marcado con la letra “A”, Emanada por LA Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual se hace constar que en fecha 20 de agosto de 1993, fue presentada por los ciudadanos MARCIAL BERMUDEZ y ANA ROSA TORRES SILVA, ante ese despacho la niña ANA KARINA BERMUDEZ TORRES.- Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se trata de copias simples de un instrumento público, además guarda pertinencia con el tema controvertido, ya que se trata de copias simples del acta que se pretende tachar en el presente juicio. Así se Decide.-
• Copia Simple de documento (folio 04-07) marcado con la letra “B”, documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro del municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el N° 1, f 2 al 20, Protocolo Primero, Tomo III adicional, segundo trimestre del año 1980, mediante el cual el ciudadano Clemente Dagostini, actuando en condición de gerente de la empresa Inversiones D´agostini S.R.L, le vende un inmueble propiedad de la sociedad mercantil al ciudadano MARCIAL BERMÚDEZ. Valor probatorio: El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto esta instrumental no guarda relación de pertinencia con el tema de debate, ya que nada se discute acerca de dicha negociación. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
• Realizada por este tribunal en fecha 16 de mayo de 2014, en el cual se dejó constancia que el tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa a fin de practicar la inspección judicial acordada en la presente causa. Se deja constancia de que se encuentra presente la Abg. Arelis Zorrilla Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.367, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora. Una vez constituido en el lugar antes indicado el Tribunal notificó de la misión a la Registradora Publica Civil de su despacho, Abogada María Rojas. El Tribunal seguidamente, a los efectos de la practica de la inspección se le requirió que prestara su colaboración en el sentido de exhibir el acta de nacimiento signada con el N° 2409 de fecha 20 de agosto de 1993, perteneciente a la ciudadana Ana Karina Bermúdez Torres. El Tribunal deja constancia de que el acta le fue presentado y la tuvo a la vista, dejándose constancia que la misma corre inserta al folio 36, Tomo 4 del año 1993 perteneciente a la misma que fue presentada por el ciudadano Marcial Batista Bermúdez, C.I: 201.834 y Ana Rosa Torres Silva, C.I: 9.560.646. Quienes señalan que la referida niña es su hija, que nació el 06 de septiembre de 1991 a las 03:50 Post Meridium, Igualmente consta en la referida acta, que fueron testigos presenciales del acto José María y Ernesto Rodríguez, mayores de edad, y vecinos de esta ciudad. Se deja constancia que de estos testigos no existe ningún dato de identificación. Seguidamente el Tribunal inspeccionó minuciosamente y se constató con el documento producido con el libelo marcado “A” y se deja constancia de que no identificó al que obra al tomo inspeccionado; en este acto, se impone a la notificada la obligación de aportar información al tribunal con relación a los testigos instrumentales que aparecen en el documento inspeccionado, seguidamente expuso: “Vista la imposición que me hace el Tribunal en relación al instrumento inspeccionado, manifiesto que resulta imposible colaborar con la solicitud, puesto que en el acta inspeccionada no aparece dato que identifique a los testigos, salvo el nombre, ni ninguna información con respecto a su domicilio, ni huellas dactilares como se realiza en la actualidad.- Es todo.”
En cuanto a la inspección anterior, el Tribunal determina que ha obtenido convicción de que el acta de nacimiento que cursa inserta al expediente, consignada en copias simples al folio tres (03) sobre la cual recae la acción de tacha, es el mismo instrumento que reposa en el libro de nacimientos del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pudiendo observar sin mediación alguna el instrumento público en su original, de tal forma que le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Presentadas ante este Tribunal:
• Experticia: Realizada por los expertos nombrados y juramentados, LINO JOSÉ CUICAS, ANTONIO JOSE CEGARRA y JOSE LOPEZ MARCHAN, Mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.832.965M, 4.322.638 y 3.863.004, respectivamente, expertos grafotécnicos colegiados, quienes practicaron experticia sobre el original Documento acta de nacimiento N° 2409, de fecha 20 de agosto de 1993, perteneciente a la ciudadana Ana Karina Bermúdez Torres, inserta al folio 36, Tomo 4 del año 1993, llevado por la antigua Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa concluyendo que: “La firma que aparece suscrita en el documento acta de nacimiento de Ana Karina Bermúdez Torres, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (hoy registro civil) inserta al folio 36 de los libros de nacimiento llevados por esa oficina, identificada con el N° 2409,y con fecha 20 de agosto de 1993. FUE EFECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA AL CIUDADANO quien está identificado como MARCIAL BERMUDEZ BATISTA, y quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma CUESTIONADA NO fue realizada por el ciudadano MARCIAL BERMUDES BATISTA, titular de la cedula de identidad N° 201.834. Con lo expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial y cumplimos con consignar el presente dictamen pericial. Todo de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado en el examen y a las conclusiones a las cuales hemos llegado como expertos. ”
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por haber sido realizado conforme lo previsto en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.422 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Para decidir el Tribunal observa:
El tribunal para dictar la decisión correspondiente, observa en caso bajo análisis, se trata de la tacha de un documento por vía principal, donde el actor persigue que se declare falso el instrumento público inserto en el libro de registro de nacimiento llevado por la antigua Prefectura del Municipio Páez, hoy Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 1993, quedando anotado bajo el Nº: 2409, alegando que la firma que aparece en el documento no le pertenece, que él no fue ante la oficina correspondiente a firmar el instrumento, que la edad que aparece en el mismo no le correspondía, al igual que su número de cédula, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”
Considera este sentenciador que, en este estado, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidadle mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código,
En el caso sub iudice, se debe precisar que la parte demandante alega que la demandada, forjó la firma que aparece en el documento cuya tacha se pretende, es decir, que el hoy demandante no concurrió a la antigua Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a presentar a la niña de nombre ANA KARINA BERMÚDEZ, que para la fecha de presentación, su edad no era 61 años, y que su nombre completo no es Marcial Antonio Bermúdez Batista, sino Marcial Bermúdez Batista, y que esa no es su firma, todo ello, según lo señalado por el tachante, lo cual, queda a su cargo conforme a los principios que rigen en materia probatoria demostrar dicha afirmación de conformidad con las reglas mencionadas.
En este orden de ideas, se debe considerar que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
a) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
b) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
c) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
d) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
e) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
f) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Es oportuno traer a colación que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
…OMISSIS…
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en varias sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como a continuación se señala:
“CASACIÓN DE OFICIO
…OMISSIS…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En esa misma dirección el eminente jurista venezolano, Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
En el caso bajo análisis, el accionante alega que la firma que aparece en el documento consistente en el acta del registro civil N° 2409, asentado en el Libro de Registro de Nacimiento de la ciudadana ANA KARINA BERMÚDEZ TORRES, no es su firma, correspondiendo dicho alegato con lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, al señalar como motivo de tacha, en su ordinal 2º “que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere
como otorgante del acto fue falsificada”.
En este orden, corresponde a la parte actora demostrar la falsedad alegada, puesto que se trata de un documento público que goza de la presunción de veracidad y que sus efectos probatorios podrían ser enervados, solo si se demuestra fehacientemente su falsedad.
De esta manera, observa el Tribunal que en la presente causa se promovió la prueba de experticia, la cual fue efectuada por los expertos LINO JOSÉ CUICAS, ANTONIO JOSÉ CEGARRA y JOSÉ LÓPEZ MARCHAN, plenamente identificados en autos, quienes son expertos grafotécnicos colegiados.
Dichos expertos consignaron su informe que cursa del folio 78 hasta el folio 89, determinando en su conclusión que “LA FIRMA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO OBJETO DE LA ACCIÓN DE TACHA NO FUE EJECUTADA POR EL ACCIONANTE, SINO QUE FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DIFERENTE.”
Cabe resaltar que a la experticia anteriormente tratada, este Tribunal le confirió pleno valor probatorio, ya que el procedimiento para su práctica fue realizado con estricto apego a la normativa legal, además de que los expertos son profesionales que tienen conocimientos certificados en el área de grafotecnia, es decir, con conocimientos especializados para el peritaje realizado.
Por otro lado considera menester señalar quién juzga que, en el presente asunto, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del documento asentado bajo el N° 2409, por ante la antigua Prefectura del Municipio Páez hoy Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 1993, y que se deje sin ningún efecto ni valor dicho documento, tal como se desprende del petitum del libelo.
No obstante, observa este juzgador que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 13° establece que:
“En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte, y además de las costas, impondrá una indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad”
Es decir, que la ley faculta al juez a declarar la nulidad total o parcial del documento, de acuerdo a las circunstancias.
Asimismo, es necesario tomar en cuenta que el artículo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
Amparado en estas premisas, considera quien aquí juzga que, decretar la nulidad total del acta de nacimiento objeto de la presente demanda, conllevaría a un grave daño a la ciudadana Ana Karina Bermúdez, toda vez que se anularía el instrumento por el cual fue presentado ante el Registro Civil, luego de su nacimiento, es decir, el instrumento que comprueba su nacimiento y su filiación.
Además de ello, es necesario tener en cuenta que el actor alega que su comparecencia fue falsa y que la firma que aparece en el documento no le pertenece, como bien ha quedado demostrado, no obstante, con respecto a la presentación de la ciudadana Ana Karina, por parte de su madre, si fue cierto, y que por lo tanto, este Juzgador, haciendo uso de las facultades que le confiere el ordinal 13° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar solamente la nulidad parcial del documento, limitándose a declarar falsa la firma, y en consecuencia, el resto del documento surte plenos efectos.
Así las cosas, puede determinar este juzgador que existe plena prueba en autos de que la firma que aparece en el acta de nacimiento llevada por la antigua Prefectura del Municipio Páez hoy Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 1993, quedando anotado bajo el Nº: 2409, correspondiente al presentante, ciudadano MARCIAL BERMÚDEZ BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 201.834, no fue efectuada por el demandante, es decir, por la persona a quien se atribuye la firma que consta en dicha acta, sino que la rúbrica que allí aparece ha sido falsificada por una persona que se presentó en lugar del otorgante y firmó en su lugar, lo que a todas luces encaja en el supuesto contenido en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinal 2º, motivo suficiente para que se declare PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de tacha de documento público que nos ocupa, y consecuentemente, se declare LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTA DE NACIMIENTO anteriormente mencionada, en lo que respecta a la comparecencia del ciudadano Marcial Bermúdez Batista y la correspondiente firma que allí fue estampada; dejándose incólume y totalmente válida el resto del acta de nacimiento, tanto su contenido, como su inscripción. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la tacha de falsedad por vía principal propuesta por el ciudadano MARCIAL BERMUDES BATISTA Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-201.834, en contra la ciudadana ANA ROSA TORRES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.646, quien actúa en representación de la entonces menor de edad ANA KARINA BERMÚDEZ TORRES. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTA DE NACIMIENTO inserta en el libro de registro de nacimiento llevado por la antigua Prefectura del Municipio Páez hoy Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la comparecencia del ciudadano Marcial Bermúdez Batista y la correspondiente firma que allí fue estampada; dejándose incólume y totalmente válida el resto del acta de nacimiento, tanto su contenido, como su inscripción. Así se decide.-
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido acogida la pretensión conforme lo dispone el artículo 274 del C.P.C.
Se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente . Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.- Conste.-
El Tribunal hace constar que la presente decisión, se imprime en papel tipo carta, por cuanto no ha sido suministrado el correspondiente tipo oficio por parte del departamento encargado, y en aras de una justicia expedita, pronta, celera y sin formalismos inútiles, se imprime en este tipo de papel. Conste.-
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