REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: PP01-L-2015-000318
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO MADIA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.545.358
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA BLAGLIER inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.854
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 79, tomo 89-A-PRO, 02 de diciembre de 1991, representado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-3.958.164
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA FERNANDES DA SILVA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.506
MOTIVO: Prestaciones sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08/06/2015 la cual fue intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO MADIA PEREZ contra SEGURIDAD JOS C.A. correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
En fecha 09/06/2015 se da por recibida la presente demanda, y luego de su revisión ese mismo día se dicta despacho saneador por no cumplirse con el numeral 3ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándosele a especificar el lugar donde inició, se desarrolló y culminó la prestación de servicio, gabela que debía cumplir, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación. Ante tal evento, en fecha 10/06/2015 se libró boleta de notificación a la parte actora.
Ahora bien, el día 19/06/2015 la parte accionante consignó diligencia mediante la cual subsana la demanda, respondiendo a las interrogantes formuladas de la siguiente forma: Indique en ¿qué lugar inició la relación de trabajo?, es decir ¿donde se contrató?, la demandante respondió “por la entidad de trabajo Seguridad Jos C.A.” . 2) Señale el lugar donde se prestó el servicio, indicando la demandante “prestando servicio en movistar” y por último establezca ¿dónde culminó la relación de trabajo? La demandante estableció “La relación de trabajo culminó en movistar”.
Presentada el escrito por la parte demandante en fecha 19 de junio de 2015, observa esta juzgadora que el accionante no cumplió con lo solicitado, puesto que en ningún momento se le preguntó por quién fue contratado ni en que entidad de trabajo prestaba el servicio, sino en qué lugar, es decir, debía indicar la ciudad, municipio, estado donde se inició la relación de trabajo, se desarrolló y culminó, todo ello en razón para determinar la competencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que según la narración de los hechos la demandada se encuentra registrada en el estado Miranda y tiene su domicilio en el estado Lara. Por las razones antes expuestas, al no constar en autos la información requerida por el Tribunal, debe forzosamente declararse inadmisible.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO MADIA PEREZ contra SEGURIDAD JOS C.A.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Naydali Jaimes Quero,
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