REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-L-2015-000155
PARTE ACTORA: WILMER JUVENCIO RIVERO, OSWALDO JESUS TORREALBA, JORGE LUIS SOTO, ARMANDO ANTONIO PEREZ PEREZ, YHONNY JOSE APONTE, JORMAN ALEXI COLMENAREZ y JOSE GREGORIO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nros° 13.227.507, 9.844.610, 17.640.742, 9.575.274, 20.813.332, 15.166.157 y 14.980.687 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE MEJIA CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.799.433, e inscrito en el Inpreabogado N° 134.158
PARTE DEMANDADA: VIPRICA C.A., SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A, REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. y DESARROLLO DONATELLO C.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26-03-2015, la cual fue intentada por los ciudadanos WILMER JUVENCIO RIVERO, OSWALDO JESUS TORREALBA, JORGE LUIS SOTO, ARMANDO ANTONIO PEREZ PEREZ, YHONNY JOSE APONTE, JORMAN ALEXI COLMENAREZ y JOSE GREGORIO MENDOZA, en contra de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A, REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. y DESARROLLO DONATELLO C.A. correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
En fecha 26/03/2015 se da por recibida la presente demanda, y luego de su revisión el día 30/03/2015 se dicta despacho saneador por no cumplirse con los numerales 1ero y 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándosele especificar la dirección exacta de la codemandada VIPRICA y la dirección de cada uno de los demandantes, gabela que debía cumplir, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación. Ante tal evento, se ordenó exhortar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por cuanto el domicilio procesal indicado en el escrito libelar (f.3) se encontraba en la mencionada ciudad.
En fecha 30 de marzo de 2015, se libraron las boletas de notificación correspondientes, así como el exhorto a los Tribunales de Juicio laboral de la ciudad de Guanare, recibiéndose la comisión debidamente cumplida el 01 de junio de 2015, tal como consta al folio 82 del expediente, fecha a partir del cual, comenzó a computarse el lapso de dos (2) días de despacho, a saber, tenían hasta el 03 de junio de 2015 para consignar la corrección de la demanda, obligación que no fue cumplida oportunamente, en consecuencia, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos WILMER JUVENCIO RIVERO, OSWALDO JESUS TORREALBA, JORGE LUIS SOTO, ARMANDO ANTONIO PEREZ PEREZ, YHONNY JOSE APONTE, JORMAN ALEXI COLMENAREZ y JOSE GREGORIO MENDOZA contra las sociedad mercantiles VIPRICA C.A., SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A, REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. y DESARROLLO DONATELLO C.A.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Naydali Jaimes Quero,
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