REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002719
ASUNTO : RP01-P-2012-002719


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Fijada como fue en la presente causa la celebración del Juicio Oral y Publico en razón de la acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ GOLINDANO, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia del acusado de autos, suS Defensores de Confianza, Abogados WILLIAM GARCIA COLON y ARGENIS SUBERO, así como el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado ALVARO CAICEDO; se dio apertura al debate procediendo a cumplir con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado de autos, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, el imputado en ejercicio del derecho de palabra manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento pero con acuerdo reparatorio, por lo que se desarrollo el debate, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO, expresó: “El Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, : “Dado que en la presente causa ya se presentó acusación e incluso estamos en la fase de juicio, es pertinente en este caso ratificar la acusación fiscal lo cual hago en los siguiente términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/05/2012, cursante a los folios 154 y 160, de las presentes actuaciones, y por ello acuso al ciudadano imputado JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ GOLINDANO, por hecho ocurrido en fecha 08 de Septiembre de 2008, cuando siendo la cinco hora de la tarde (5:00 p.m.), momento en el que se trasladaba la victima Luís José Golindano en compañía de su hijo luís Rafaela Golindano Radas, a bordo de una moto marca honda modelo scolteer, tipo paseo, color negro, uso particular, serial de carrocería AF27-1435397, por la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente frente al antiguo “Súper Cine”, al percatarse el conductor que detrás de él venia un vehículo grúa, por lo que él trata de orillarse para que este pase y luego que este pasa y que él se incorpora nuevamente a su canal, es impactado por la parte trasera por en vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2004, color beige, el cual era conducido por el ciudadano hoy imputado JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ, por lo que producto del impacto la victima cae al pavimento y el conductor de vehiculo moto, fue arrastrado por este ultimo vehiculo antes descrito conducido por el imputado, observando el ciudadano LUÍS JOSÉ GOLINDANO que dicho ciudadano conductor se iba a dar a la fuga; en virtud de ello se le imputa el antes señalado delito, detallo los sustentos de la acusación fiscal y ratifico las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA Y ACUSADO
De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona del Abogado ARGENIS SUBERO, actuando en representación del acusado JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ, expresó: ““Ciudadana Juez, ha manifestado mi defendido su disposición de asumir formalmente ante este Tribunal los hechos que constituyen el objeto de juicio en la presente causa, solo que bajo la propuesta de un acuerdo reparatorio, por lo que pido le sea otorgado el derecho de palabra asi como a la víctima de autos y al Ministerio Publico, por cuanto existe pleno acuerdo y consenso en la misma a los efectos de dar por terminada la causa bajo el empleo de una de las figuras alternativas a la prosecución del proceso. Y una vez hecho esto se me otorgue nuevamente el derecho de palabra a los fines de efectuar la exposición pertinente. Es todo”.Visto lo expuesto por el Defensor se acuerda otorgar el derecho de palabra al acusado de autos JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ, previa imposición de sus derechos en su condición de tal y particularmente de lo relativo al contenido y alcance del Procedimiento por admisión de los hechos, luego de lo cual se le otorga la palabra y este expone: “Ciudadana Juez estoy conciente de lo ocurrido, asumo los hechos que dijo el Fiscal Del Ministerio Público en esta audiencia donde se dio ese accidente y los daños causados al ciudadano acá presente, y yo le propuse la entrega de una cantidad de Veinte Mil Bolivares Fuertes (Bsf. 20.000,oo) para compensar o resarcir el daño causado y éste aceptó la propuesta e incluso ya los recibió y firmamos, por eso le pido que lo escuche también en esta audiencia. Es todo“. En atención a lo acontecido procede el Tribunal a otorgar el derecho de palabra a la Victima presente en sala, ciudadano LUÍS JOSÉ GOLINDANO, quien expone: “Si, ciudadana juez, ciertamente el ciudadano acá presente que me lesionó conversó conmigo, me efectuó una propuesta de entrega de la cantidad de dinero que el ha manifestado aquí y yo conciente y libremente acepté, porque mas que preso me interesa que en algo me reembolse los gastos y daños que me generó, por eso firmamos un escrito que en conjunto presentamos al Tribunal, y le expreso mi conformidad con todo ello, y deseo que esto llegue hasta aquí. Es todo”. En atención a lo expuesto por la victima, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo Del Ministerio Público, ALVARO CAICEDO, quien expresa: “Efectivamente ciudadana juez, por cuanto cursa a los folios 70 y 71 de la segunda pieza, escrito suscrito por el acusado, sus defensores y la victima donde celebraron acuerdo reparatorio, considera esta representación fiscal que si bien no estamos en presencia de un procedimiento abreviado, sino ordinario, pero estamos antes de entrabar el debate, y acogiendo los supuestos contenidos en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en miras a materializar una justicia expedita brindando la tutela judicial efectiva que el Estado está obligado a garantizar, y siendo que ha precedido a este acuerdo la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, estima este representante fiscal, procedente que se tramite e imparta la correspondiente homologación a dicho acuerdo reparatorio celebrado como materialización de la justicia que proclama el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende no hago oposición a ello y por el contrario manifiesto abiertamente mi adhesión a la admisión de los hechos con acuerdo reparatorio aquí celebrado. Es todo”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abogado Argenis Subero, quien expresa: “Ciudadana Juez, vista la admisión que de los hechos en forma libre, conciente y manifiesta ha efectuado mi defendido, seguido de lo cual ha informado la existencia de un acuerdo reparatorio celebrado y ya materializado, oída como ha sido la manifestación de conformidad por parte de la victima de autos, y la no oposición a ello por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público presente en este acto, es por todo ello y al amparo de los artículos 49 numeral 1°, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 41 ordinal 2° y segundo parte de dicha norma, el artículo 49 numeral 6° y 300 en su numeral 3 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente solicito la Homologación de dicho acuerdo reparatorio y la declaratoria expresa de extinción de la acción penal en la presente causa. Finalmente pido se me acuerde y expida copia certificada de la presente acta.-Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, siendo que el planteamiento de admisión de los hechos fue expuesto en la oportunidad de apertura del debate, este Tribunal da por acreditado los hechos constitutivos del objeto de juicio, en el sentido que en fecha 08 de Septiembre de 2008, cuando siendo la cinco hora de la tarde (5:00 p.m.), momento en el que se trasladaba la victima Luís José Golindano en compañía de su hijo luís Rafaela Golindano Radas, a bordo de una moto marca honda modelo scolteer, tipo paseo, color negro, uso particular, serial de carrocería AF27-1435397, por la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente frente al antiguo “Súper Cine”, al percatarse el conductor que detrás de él venia un vehículo grúa, por lo que él trata de orillarse para que este pase y luego que este pasa y que él se incorpora nuevamente a su canal, es impactado por la parte trasera por en vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2004, color beige, el cual era conducido por el ciudadano hoy imputado JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ, por lo que producto del impacto la victima cae al pavimento y el conductor de vehiculo moto, fue arrastrado por este ultimo vehiculo antes descrito conducido por el imputado, observando el ciudadano LUÍS JOSÉ GOLINDANO que dicho ciudadano conductor se iba a dar a la fuga; configurándose así el delito imputado y por el es enjuiciado; ahora bien, oídas las exposiciones de las partes quienes manifiestan oral y abiertamente su conformidad y el cumplimiento total y satisfactorio de un acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa extraproceso, que en esta audiencia han ratificado, escuchados los argumentos a favor por parte de la víctima de autos, así como la opinión favorable al respecto por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; ha de precisar este Tribunal que ciertamente nos encontramos ante una acusación la cual fue presentada y admitida por hecho punible de los que prevé el legislador de la modalidad de delito culposo, el acusado ha admitido en forma conciente, libre y voluntaria los hechos objeto de juicio respecto de lo cual es permitida la celebración de Acuerdo Reparatorio, siempre que víctima e imputado concurran al acuerdo de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y manifiestan las partes que fue total y satisfactoriamente cumplido; compartiendo este Tribunal el señalamiento fiscal en tanto que si bien no se está en presencia de un procedimiento abreviado, con la adopción de el procedimiento por admisión de los hechos al que ha optado el acusado de autos, sumado a la oferta e incluso cumplimiento a satisfacción de la victima de un acuerdo reparatorio, se hace validación del mismo a tenor del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio a la justicia que aspiran las partes y que el Estado por su parte está obligado a garantizar, razón por la que habiendo expresado la victima que ha sido satisfecha su pretensión a satisfacción, es por lo que a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 41 en concordancia con el numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ha de decretarse a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 el sobreseimiento de la presente causa, y así ha de decidirse.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes el cual fue cumplido satisfactoriamente y en consecuencia Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL iniciada contra el ciudadano JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.116.131, fecha de 06/05/1970, e hijo de los ciudadanos, Aura de Hernández y Ángel Manuel Hernández, residenciado, El Peñón, Sector Ezequiel, Primera calle Nro. 06, Teléfono 0293-514-37-20, seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ GOLINDANO, ello de conformidad con el articulo 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 eiusdem.- Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central.. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia y una vez firme archívese definitivamente el expediente. Así se decide, en Cumaná, a los diez día del mes de Junio de dos mil quince (10/06/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO