REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000300
ASUNTO : RP01-D-2015-000300

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-000300; iniciada en contra de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, los detenidos de autos, previo traslado desde la IAPES; las representantes legales de los adolescentes, xxxxxx y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando cada uno por separado, no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx quienes fueron aprehendidos por los hechos ocurridos en fecha 08/06/2015, siendo las 1:30 de la tarde, cuando funcionarios de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando se presentó un grupo de personas, los cuales no quisieron identificarse, haciendo entrega de un adolescente, manifestando que él, en compañía de otro ciudadano quien se dio a la fuga, le habían cometido un robo a una ciudadana que se encontraba entre ese grupo de personas, manifestando la ciudadana llamarse xxxxxxxxxxxx, quien quería formular la denuncia en contra de los referidos ciudadanos, ya que el otro que se había dado a la fuga, se había llevado su teléfono celular y la cantidad de mil doscientos bolívares en efectivo (1200 bs), los mismo dejaron su cartera botada, la cual presenta las siguientes características: confeccionada en tela, color negro con estampados en el centro y los lados, marca Exótika, en ese momento le indicaron al adolescente si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, para que lo mostrara, manifestando el mismo que no poseía ningún objeto, informándole al adolescente que iba a quedar detenido, quedando el mismo identificado como xxxxxxxxxxxxx; asimismo en esa misma fecha siendo las 07:00 p.m, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho una ciudadana de nombre xxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que ella iba a entregar a su hijo, ya que tuvo conocimiento que el mismo en compañía de otro adolescente de nombre xxxxxxxxxxx le habían robado una cartera a una ciudadana en la urbanización La Llanada y que su hijo se había dado a la fuga y la comunidad capturó al otro adolescente y lo habían trasladado a ese puesto policial, por lo que le realizaron la revisión corporal al adolescente y le informaron el motivo de su detención, quedando identificado como xxxxxxxxxxxx puesto a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía les imputa a los adolescentes de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, consigno en este acto, a los fines que sean agregados al expediente y surtan los efectos de ley, resultado de medicatura forense practicado a la víctima de autos; memorandum N° 9700-174-071, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx presenta registros policiales; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizado a una cartera de dama; y experticia de reconocimiento legal N° 030, practicada a un bolso de dama marca EXOTIKA. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo harán sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los adolescentes, cada uno de manera separada, haber entendido y querer declarar, exponiendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, haber entendido, querer declarar y expuso: “sí estoy consciente que la robamos, pero no le quitamos los teléfonos, ni la golpeamos. El teléfono nunca lo tuvimos, fue la misma comunidad que lo agarró, yo iba corriendo y sí lancé el bolso por una casa. Más adelante me agarraron los familiares y me llevaron para allá. Es todo”.

Se hizo comparecer a la Sala, al adolescente xxxxxxxxxxxxx quien expuso: “cuando nosotros atracamos a la chama, yo la agarré por el cuello y se me cayó el cuchillo, en ese momento Franco lo pisa y no lo pude agarrar y es cuello él le quita el bolos y nos vamos corriendo; en el transcurso de la vereda él tira el bolso, él va adelante y yo atrás y nos salimos de la autopista y le dije que siguiéramos corriendo y me voy a mi casa cuando estoy en mi casa llegó la policía que fue cuando me llevaron a la sede de la policía y la señora me reconocía y le pedí disculpas porque es mi primer robo. Yo le dije para entregarme porque no tenía el teléfono sino él. Yo estaba estudiando y le pedí disculpas, es primera vez que yo caigo preso. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de los adolescentes y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, le imponga a los adolescentes, una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, basándome para ello, en el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, contemplado en los artículos antes señalados. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 08/06/2015, siendo las 1:30 de la tarde, cuando funcionarios de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando se presentó un grupo de personas, los cuales no quisieron identificarse, haciendo entrega de un adolescente, manifestando que él, en compañía de otro ciudadano quien se dio a la fuga, le habían cometido un robo a una ciudadana que se encontraba entre ese grupo de personas, manifestando la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, quien quería formular la denuncia en contra de los referidos ciudadanos, ya que el otro que se había dado a la fuga, se había llevado su teléfono celular y la cantidad de mil doscientos bolívares en efectivo (1200 bs), los mismo dejaron su cartera botada, la cual presenta las siguientes características: confeccionada en tela, color negro con estampados en el centro y los lados, marca Exótika, en ese momento le indicaron al adolescente si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, para que lo mostrara, manifestando el mismo que no poseía ningún objeto, informándole al adolescente que iba a quedar detenido, quedando el mismo identificado xxxxxxxxxxxxxxxx; asimismo, en dicha fecha siendo las 07:00 p.m, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, una ciudadana de nombre xxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que ella iba a entregar a su hijo, ya que tuvo conocimiento que el mismo en compañía de otro adolescente de xxxxxxxxxxxxx, le habían robado una cartera a una ciudadana en la urbanización La Llanada y que su hijo se había dado a la fuga y la comunidad capturó al otro adolescente y lo habían trasladado a ese puesto policial, por lo que le realizaron la revisión corporal al adolescente y le informaron el motivo de su detención, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx y puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto, cursa acta de investigación penal, de fecha 08-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 4 y su vto, cursa acta de entrevista realizada por la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, quien expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 6 y su vto, cursa acta investigación penal, de fecha 08-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Así mismo consta, resultado de medicatura forense practicado a la víctima de autos; memorandum N° 9700-174-071, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registros policiales y el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, presenta registros policiales; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizado a una cartera de dama; y experticia de reconocimiento legal N° 030, practicada a un bolso de dama marca EXOTIKA; los cuales fueron consignados por la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se ordena agregar al expediente, a los fines que surtan los efectos de Ley.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se les investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Director de la Policía del estado Sucre, para que realice el traslado de los adolescentes de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA