REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000134
ASUNTO : RP01-D-2015-000134


Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000134, seguida al adolescente acusado XXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/10/1.999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, soltero, de oficio estudiante, hijo de Nairuska Antón y Franklin Gutiérrez, residenciado en XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; el adolescente acusado XXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre; su representante legal ciudadana NARIUSKA ANTON TORRES (madre), titular de la cédula de identidad N° 14.419.114; y el Defensor Privado ABG. RAFAEL LATORRE; Así como los medios de prueba, funcionarios DANNI LIMPIO y DANNIS VELASQUEZ, promovidos por la representación Fiscal, no compareciendo la victima del presente asunto.

Así las cosas, se hace constar que no se logró la comparecencia de la víctima de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima. Y así se decide.-

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso al adolescente XXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando comprender el alcance de lo informado, indicando: “…quiero que se haga el juicio…”.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 03 de Marzo del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, el ciudadano Raul Cabeza, se desempeñaba como moto taxista, en su vehiculo, tipo moto, marca keeway, modelo horse kw10, año 2011, tipo paseo, clase moto, color azul, uso particular, sin placa, numero de identificación del cuadro 812k3ac14bm017688, serial de motor KW162FMJ21661263, a la altura del teatro Luís Mariano Rivera, cuando el adolescente XXXXX le solicita una carrera hasta la estación de servicio de gasolina, que se encuentra ubicada cerca de la universidad nacional abierta, y una vez en el sitio, le solicita que se metiera por un callejón ubicado por la estación de gasolina de la calle Sucre, el cual tenia presuntamente salida hacia la calle Bolívar, una vez en el lugar se encontraba el adolescente Braimer Jesús Martínez Patiño, quien saca un arma de fuego, tipo escopetin, apuntando a la victima y solicitándole se bajara de la moto, por lo que este accede al encontrarse amenazado, siendo que al bajarse fue golpeado por la espalda por el adolescente Aaron Torres, montándose ambos en la moto y huyendo del lugar; por lo que la victima se dirige a la avenida, donde avista otro moto taxista y le pide un servicio hasta la catedral de esta ciudad y le informa de lo sucedido a sus compañeros que había sido objeto del robo de su moto, dirigiéndose a la estación policial Antonio José de Sucre y le informa a los funcionarios de los sucedido, por lo que proceden estos junto con la victima a realizar un recorrido, y encontrándose en el sector de Caíguire, a la altura de las terrazas, la victima observa a los adolescentes Aaron Torres y Braimer Martínez, indicándole a los funcionarios que estos habían sido los que le roban la moto, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y practican la detención de los mismo. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 04 Años y 06 Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: “…me adhiero internamente a la lógica formar y el fin le atribuye la ley, pero quiero informar que todos los adolescentes son distintos unos de otros, no todos son iguales. la participación la conducta, hubiese sido muy fácil acogernos admitir los hechos adoptemos correctivos. La cura la redacta sien la represente del ministerio público dijo algo dijo que el escopetin y el arma la tenia me representado, mi representando no tenia en ningún momento el arma mi representado es un buen estudiante , el es un joven que tiene problema que no a sido visto por el ministerio publico, no lo justifica mi representado fue sometido por el ciudadano, que se verán los resultados en su oportunidad y que requiere con carácter de urgencia tratamiento psiquiátrico, asimismo consigno que mi representado Constancia donde sale que mi representado en raspo tres veces el año escolar, y el pudo a ver sido objeto de visto, no por ello no debe ser inimputable, pero considero que mi representado es inocente de lo que se le imputa y demostraremos y reitero y ponga su atención ciudadano juez de los testigo, experto y medios de pruebe que dieron la apertura a la presente causa…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como XXXXX, refiriendo en el día de hoy al Tribunal: “…me acojo al precepto constitucional asimismo le indico al tribunal admito los hechos para la imposición de la sanción, asimismo le indico al tribunal que me encuentro en la sala múltiple y la directora me dijo que me iba a mandar a las áreas y en esos sitios tengo problemas con los demás muchachos, es por ello que solicito que me mantengan en el sitio donde estoy actualmente…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…De acuerdo a instrucciones precisas de la representante de mi defendido, en nombre de este le solicito ciudadano Juez que considere la admisión de los hechos solicitada, y que se le imponga a mi representado la misma sanción de Dos (02) Años que de igual manera se le impuso al otro adolescente involucrado en la causa, conforme al derecho extensivo y el derecho a la igualdad…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y su representado el ministerio publico solicita que se verifique el acta de admisión de los hechos realizadas por el tribunal de control, a los fines de verificar cual fue la sanción impuesta al adolescente Brayan Martínez, a los fines de estudiar la solicitud realizada por la defensa, asimismo en virtud que la admisión de los hechos es un derecho que le asuste al acusado el Ministerio Público hace alusión a loas disposiciones del artículo 538 de la LOPNNA relativo al principio de proporcionalidad de la sanciones y en base al mismo que tome la decisión mas ajustadas a derecho…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 03 de Marzo del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, el ciudadano Raul Cabeza, se desempeñaba como moto taxista, en su vehiculo, tipo moto, marca keeway, modelo horse kw10, año 2011, tipo paseo, clase moto, color azul, uso particular, sin placa, numero de identificación del cuadro 812k3ac14bm017688, serial de motor KW162FMJ21661263, a la altura del teatro Luís Mariano Rivera, cuando el adolescente XXXXX le solicita una carrera hasta la estación de servicio de gasolina, que se encuentra ubicada cerca de la universidad nacional abierta, y una vez en el sitio, le solicita que se metiera por un callejón ubicado por la estación de gasolina de la calle Sucre, el cual tenia presuntamente salida hacia la calle Bolívar, una vez en el lugar se encontraba el adolescente Braimer Jesús Martínez Patiño, quien saca un arma de fuego, tipo escopetin, apuntando a la victima y solicitándole se bajara de la moto, por lo que este accede al encontrarse amenazado, siendo que al bajarse fue golpeado por la espalda por el adolescente Aaron Torres, montándose ambos en la moto y huyendo del lugar; por lo que la victima se dirige a la avenida, donde avista otro moto taxista y le pide un servicio hasta la catedral de esta ciudad y le informa de lo sucedido a sus compañeros que había sido objeto del robo de su moto, dirigiéndose a la estación policial Antonio José de Sucre y le informa a los funcionarios de los sucedido, por lo que proceden estos junto con la victima a realizar un recorrido, y encontrándose en el sector de Caíguire, a la altura de las terrazas, la victima observa a los adolescentes Aaron Torres y Braimer Martínez, indicándole a los funcionarios que estos habían sido los que le roban la moto, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y practican la detención de los mismo.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/10/1.999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltero, de oficio estudiante, hijo de Nairuska Antón y Franklin Gutiérrez, residenciado en XXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenÓ librar boleta de privación dirigida a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, con respecto al acusado XXXXX, informándole de lo decidió, y solicitando mantener al adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales, específicamente en la Sala Múltiple, en virtud de indicar en la sala de audiencias que se encuentra amenazado por los adolescentes internos de las otras áreas. Se ordenó notificar a la Victima del presente asunto. Quedaron notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA.-