REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001993
ASUNTO: RP11-P-2015-001993

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Alexander José Marcano Montaño y Cristian José Marcano Montaño, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionarios Públicos, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales del Tipo Básica, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Sargento Cesar Brito Hernández; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Alexander José Marcano Montaño y Cristian José Marcano Montaño, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionarios Públicos, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales del Tipo Básica, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Sargento Cesar Brito Hernández; por los hechos ocurridos en fecha 23-05-2015, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se encontraban en las instalaciones del Abasto Bicentenario cuando observaron a dos ciudadanos que en forma grosera y alterados, incitaban a las personas…. Los mismos de forma violenta comenzaron a ofender al Sargento Brito Hernández Cesar, lanzando varios golpes hacia su humanidad, por lo que quedaron detenidos… Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el acto conclusivo respectivo. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Alexander José Marcano Montaño, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.736.691, nacido en fecha 14-12-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en el mercado como ayudante, hijo de Yudith Montaño y de padre desconocido, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle 9 de Abril, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: Cristian José Marcano Montaño, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.619.163, nacido en fecha 02-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante, hijo de Yudith Montaño y de padre desconocido, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle 9 de Abril, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Esta defensa, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mis defendidos, por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, así mismo, solicito copias simples de todas las actuaciones y del acta que se levanta el día de hoy, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Alexander José Marcano Montaño y Cristian José Marcano Montaño, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionarios Públicos, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales del Tipo Básica, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Sargento Cesar Brito Hernández, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionarios Públicos, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Básica, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23-05-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Alexander José Marcano Montaño y Cristian José Marcano Montaño, son autores o participes de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 23-05-2015, rendida por el ciudadano Blas Raúl Silva Perozo, por ante Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-0612, de fecha 24-05-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Alexander José Marcano Montaño y Cristian José Marcano Montaño, Presenta Un Registro Policial cada uno, cursante al folio 11.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Alexander José Marcano Montaño y Cristian José Marcano Montaño, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionarios Públicos, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales del Tipo Básica, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Sargento Cesar Brito Hernández, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones para sus representados. de Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Alexander José Marcano Montaño, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.736.691, nacido en fecha 14-12-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en el mercado como ayudante, hijo de Yudith Montaño y de padre desconocido, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle 9 de Abril, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: Cristian José Marcano Montaño, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.619.163, nacido en fecha 02-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante, hijo de Yudith Montaño y de padre desconocido, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle 9 de Abril, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionarios Públicos, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales del Tipo Básica, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Sargento Cesar Brito Hernández; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones para su representados. Se Califica la Aprensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé