REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001994
ASUNTO: RP11-P-2015-001994

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Carlos José Dalis Hernández, Yusmaris Nieves Hernández, Carlos Antonio Dalis y Yudeisi Carvajal Maneiro, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; y en contra de Carlos José Dalis Hernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brígida Suca Hernández; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Carlos José Dalis Hernández, Yusmaris Nieves Hernández, Carlos Antonio Dalis y Yudeisi Carvajal Maneiro, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; y en contra de Carlos José Dalis Hernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brígida Suca Hernández, ello en atención a un procedimiento de fecha 24-05-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en donde dejan constancia de lo siguiente: …” En esta misma fecha siendo las 08:40 horas de la mañana, me traslade en compañía del funcionario Detective Miguel Rengel, hacia las adyacencia de esta población… logramos avistar a una ciudadana quien con gran desespero nos realizaba llamados con sus manos, motivado a esto procedimos a abordar la misma, quedando identificada de la siguiente manera Hernández Brígida Suca… manifestando que su hijo de nombre Carlos José Dalis Hernández, la había golpeado en el rostro y que también de manera morbosa le mostró su miembro diciéndole palabras obscenas, así mismo, agrego que varios integrantes de su grupo familiar se estaban agrediendo físicamente… lugar donde avistamos a cuatro personas dos de sexos femeninos y dos de masculinos, protagonizando una riña, en la cual se lesionaban con puños y pies, por lo que procedimos a promoverlos y separarlos utilizando el uso progresivo de la fuerza y respetando su condición de mujer… se les informo que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante…la ciudadana Yusmaris Nieves Hernández, presenta el siguiente registro Sub Delegación Guiria, fecha 14-08-2011, delito: Robo... A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se impongan de las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 1º, 5°, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Solicito se Decrete la Fragancia y se continué por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Carlos José Dalis Hernández, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.973, nacido en fecha 31-01-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Dalis y Brígida Hernández, y residenciado en el Sector Macho Muerto, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellos quien dijo ser y llamarse: Yusmaris Nieves Hernández, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.755, nacida en fecha 05-08-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Carlos Dalis y Brígida Hernández, y residenciada en el Sector Macho Muerto, Calle Las Flores, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos quien dijo ser y llamarse: Carlos Antonio Dalis, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.904.235, nacido en fecha 04-11-1956, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Pacheco y Fista Dalis, y residenciado en el Sector Macho Muerto, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico la Cuarta de ellos quien dijo ser y llamarse: Yudeisi Carvajal Maneiro, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.568.113, nacida en fecha 28-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Patricia Maneiro y José Rafael Carvajal, y residenciada en el Sector Macho Muerto, Calle Las Flores, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, esta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, y del Tribunal no aceptar una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Carlos José Dalis Hernández, Yusmaris Nieves Hernández, Carlos Antonio Dalis y Yudeisi Carvajal Maneiro, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; y en contra de Carlos José Dalis Hernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brígida Suca Hernández, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-05-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Carlos José Dalis Hernández, Yusmaris Nieves Hernández, Carlos Antonio Dalis y Yudeisi Carvajal Maneiro, son autores o participes de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 331, de fecha 24-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 06. Hoja de Montaje, con las Constancias Médicas, de fecha 24-05-2015, a nombre de los Imputados: Carlos José Dalis Hernández, Yusmaris Nieves Hernández, Carlos Antonio Dalis y Yudeisi Carvajal Maneiro, cursante al folio 07. Acta de Entrevista Penal, de fecha 24-05-2015, rendida por la ciudadana Brígida Suca Hernández, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Carlos José Dalis Hernández, Yusmaris Nieves Hernández, Carlos Antonio Dalis y Yudeisi Carvajal Maneiro, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; y en contra de Carlos José Dalis Hernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brígida Suca Hernández, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de tener nuevos problemas entre ellos. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Carlos José Dalis Hernández, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.973, nacido en fecha 31-01-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Dalis y Brígida Hernández, y residenciado en el Sector Macho Muerto, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brígida Suca Hernández; y en contra de los Imputados: Yusmaris Nieves Hernández, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.755, nacida en fecha 05-08-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Carlos Dalis y Brígida Hernández, y residenciada en el Sector Macho Muerto, Calle Las Flores, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Carlos Antonio Dalis, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.904.235, nacido en fecha 04-11-1956, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Pacheco y Fista Dalis, y residenciado en el Sector Macho Muerto, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Yudeisi Carvajal Maneiro, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.568.113, nacida en fecha 28-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Patricia Maneiro y José Rafael Carvajal, y residenciada en el Sector Macho Muerto, Calle Las Flores, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de tener nuevos problemas entre ellos. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones para su representados. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé