REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001997
ASUNTO: RP11-P-2015-001997

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Francisco José Ugas Mata, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Josefina Prieto Echenique, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. No encontrándose presente la Victima ciudadana Mariela Josefina Prieto Echenique. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; Presento e Imputo en este acto al ciudadano Francisco José Ugas Mata, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Josefina Prieto Echenique; por hechos acontecidos en fecha 23-05-2015 donde la victima deja constancia en la denuncia, rendida por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas “es el caso que él se encontraba limpiando un estante en la cocina de mi casa cuando vino Francisco Ugas agresivo porque el nieto jugando con él y este vino a decir que el niño le había golpeado los testículos le dije que se quedara tranquilo que el niño solo estaba jugando le pedí que me pasara unas tazas que estaban en el mesón para acomodarlas en el estante el me paso las primeras tazas que estaban y Samuel vino le tocaba por detrás varias veces y en voz alta le dije al niño que se quedara tranquilo Francisco empezó a maldecir al niño y a mentarle la madre, lo agarra y le das un golpe le lanza contra los potes del agua en eso yo le tiro un trapo en la cara me vengo bajando lentamente de donde estaba montada el salto y me agarro por los cabellos y me dio vueltas, cayendo en el piso de donde no me pude parar por mi enfermedad el niño fue agarro el teléfono de la casa y él se lo quitó y lo desconecto y arranco el cable en eso como pude me pare empecé a vomitar agarre el teléfono y llame a la policía él se calma un poco en eso el niño sale y me dice abuela voy a buscar ayuda… En virtud de los hechos narrados es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Francisco José Ugas Mata, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.948.714, nacido en fecha 23-06-1957, de 57 años de edad, de estado civil casado, hijo de Alix Mata y Francisco Ugas, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa Nº 10, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en virtud de que no existen insertos en la causa constancia médica, evaluación médico forense, de la victima, ni declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima y señalar a mi representado como autor de algún delito, así mismo solicito a este Tribunal que la libertad sin restricciones para mi representado, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Francisco José Ugas Mata, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Josefina Prieto Echenique, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-05-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Francisco José Ugas Mata, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 23-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Inspección Ocular, de fecha 23-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04. Acta de Denuncia, de fecha 23-04-2015, rendida por la ciudadana Mariela Josefina Prieto Echenique, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 23-05-04-2015, impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0619, de fecha 24-05-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Francisco José Ugas Mata, Presenta Un Registro Policial, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y de manera concurrente los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho y se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Francisco José Ugas Mata, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Josefina Prieto Echenique, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Francisco José Ugas Mata, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.948.714, nacido en fecha 23-06-1957, de 57 años de edad, de estado civil casado, hijo de Alix Mata y Francisco Ugas, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa Nº 10, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Josefina Prieto Echenique, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé