REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002177
ASUNTO: RP11-P-2011-002177



Celebrada como ha sido el día de hoy, 3 de Junio de 2015, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-002177, seguido a los imputados DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Imputado DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/09/2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se puso nervioso, por lo que les llevó a pensar que el mismo escondía algo. En virtud de esto procedieron a darle la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal se encontró adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo escopetin de color negro sin seriales visibles, cacha de madera y un cartucho 20MM sin percutir, razón por la cual quedó detenido …Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 06/04/1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.157, profesión u oficio: pescador, hijo de Carmelo Noriega y Aracelis Luna, residenciado en: calle guaicaipuro, casa Nº 32, guaca, al lado del kiosco de pepsi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA


“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/09/2011; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Desmalezamiento y Limpieza de la Cuneta y Pasarela Del Sector Guaca Calle Guaicaipuro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por un plazo de Tres (03) meses, por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio a la Bocera del Consejo Comunal del Sector Guaicapuro ciudadana Norys Rojas, en calle guaicaipuro, casa N° 31, guaca, Cerca del kiosco de pepsi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando lo impuesto por el Tribunal al imputado de auto, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición. Y así se decide”.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 06/04/1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.157, profesión u oficio: pescador, hijo de Carmelo Noriega y Aracelis Luna, residenciado en: calle guaicaipuro, casa N° 32, guaca, al lado del kiosco de pepsi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Desmalezamiento y Limpieza de la Cuneta y Pasarela Del Sector Guaca Calle Guaicaipuro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por un plazo de Tres (03) meses, por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio a la Bocera del Consejo Comunal del Sector Guaicapuro ciudadana Norys Rojas, en calle guaicaipuro, casa N° 31, guaca, Cerca del kiosco de pepsi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando lo impuesto por el Tribunal a los imputados de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 10-08-2015 a las 09:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FLORANGEL SALINAS